Decisión nº 396 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 01 de Diciembre de 2010

200º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: NEURIS CORTEZ MATA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.304.726, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 77.826, actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.-

PARTE DEMANDADA: MARCANO G.E.J., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.981.127.-

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE N°: (9852)

Se recibió la presente Demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Los Municipios, en fecha 22 de Abril de 2009, presentada por la Ciudadana: NEURIS CORTEZ MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 77.826, actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Ciudadana: MARCANO G.E.J., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.981.127, y fue admitida por este Juzgado en fecha 27 del mismo año, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresas de la Ley se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivas. En consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Décimo (10) día de despacho siguiente a su Intimación o formule oposición a la pretensión del demandante en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Se ordenó Librar la respectiva boleta de Intimación. En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora objeto del presente litigio este Tribunal se pronunció en esta misma fecha por auto separado, decretando la medida de embargo preventiva, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de Medidas.

En fecha 20 de Mayo de 2009, se recibieron del Tribunal comisionado para practicar la citación personal de demandado la boleta y la compulsa en donde señalan que no fue posible logar localizar al demandado, por cuanto el mismo ya no reside en ese lugar.

En fecha 18 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se fijara la citación carteles…

En fecha 25 de Junio de 2009, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el cartel correspondiente…

En fecha 21 de Septiembre de 2009, fueron consignados los carteles por la parte demandante, siendo agregados en fecha 23 de Septiembre de ese mismo año…

En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando se librara exhorto al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el Ciudadano secretario se trasladara a la morada del demandado y fijara el cartel correspondiente…

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se remitió oficio al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el Ciudadano secretario se trasladara a la morada del demandado y fijara el cartel

correspondiente…

En fecha 03 de Marzo de 2010, se recibió el exhorto signando con el N°: 2930 en donde informan que fijó cartel en la morada del demandado…

En fecha 17 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante exponiendo “Transcurrido el lapso legal sin que haya comparecido la parte demandada solicito se le designara defensor Judicial…

En fecha 24 de Marzo de 2010, este Tribunal designó como defensor judicial al Abogado: J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 130.544, siendo notificado en fecha 13 de Mayo de 2010 y siendo consignada la boleta en fecha 17 de Mayo de 2010, por la ciudadana Alguacil de este Tribunal…

En fecha 19 de Mayo de 2010, es juramentado el defensor Judicial designado acepta y jura cumplir con las funciones que le fueron encomendadas…

En fecha 24 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial solicitando este Tribunal procediera a citar al defensor Judicial designado….

En fecha 27 de Mayo de 2010, se libraron las boletas de citación; siendo debidamente citado y consignada ka boleta por el firmada en fecha 31 de Mayo de 2010…

En fecha 16 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el defensor Judicial designado oponiéndose al decreto de intimación de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 23 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el defensor Judicial designado consignando y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en todas y cada una de sus partes, igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandado le adeude cantidad alguna de dinero al FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, ni de capital ni de intereses e igualmente le señalo al tribunal que le envió correo con acuse de recibo al demandado a los fines de que se pusiera contacto con el para que le suministrara información para ejercer una defensa efectiva y oportuna la cual acompaño al presente escrito….

Abierta la causa a prueba ambas partes hicieron uso de este derecho:

Por una parte el defensor Judicial señaló: “que invoca y hace valer el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y por la otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandante promovió

PRIMERO

El merito favorable de los autos.-

SEGUNDO

Da por reproducido a favor de su representada en todo su justo valor probatorio el contrato de prestamo a interés.-

TERCERO

El estado de cuenta de crédito otorgado por su representada y el demandado emitido por el departamento de cobranza de FONCREDEMO.-

PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL PASA REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y en el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

.

Por lo cual se tiene que el Juez esta en la obligación de valorar las pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto estas al ser incorporas a la causa no le pertenecen a ninguna en particular, sino que forman parte integral del proceso que se encuentra en curso y que van a ser evaluadas por el Juez al momento de proferir su fallo.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho entre las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia consolidada que una vez que se contesta la demanda quedan fijados de manera inconmovible, inmodificables los hechos sobre los cuales queda trabada la controversia; indistintamente que el demandado haya admitido o no los hechos; haya contestado o no la Demanda, pero quedando abierta en el caso que nos ocupa ope legis la causa a prueba; a los efectos de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que se le garanticen todo sus derechos en igualdad de condiciones a las partes intervinientes en el proceso como lo preceptúan los artículos 15 del Código de Procedimiento civil y el articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así quedaron planteadas las situaciones de hecho y de derecho en la presente Demanda por: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-

Que como puede advertirse el tema central de esta controversia radica en dilucidar si los supuestos de hecho invocados por la parte actora guardan congruencia con la acción que se ha ejercido.- Para ello solo se debe comprobar a la luz de la Ley y la Doctrina: a) Si existe algún tipo de obligación entre el Demandante y Demandado que reúna los requisitos establecidos en la Ley para declarar la procedencia o no de la acción intentada por: NEURIS CORTEZ MATA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.304.726, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 77.826, actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.-

.- b) Si la obligación que contrajo la accionante con el demandado de pagar es de plazo vencido y c) Determinar si los montos demandados y que son el objeto principal del contrato de prestamo a interés se corresponde con la pretensión del demandante. En virtud que el contrato es el objeto principal de la presente acción y por cuanto este no fue atacado en ninguna forma de derecho de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas observa el Tribunal que del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cobro de Bolívares de conformidad con el articulo 640 Código de Procedimiento Civil, por perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero y por cuanto el instrumento motivo de la presente acción el cual es el contrato P-N°: 654/07, de prestamo a interes es de plazo vencido considera este Tribunal al darle pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada que la presente acción debe ser declara CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.- .

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por el Ciudadano: NEURIS CORTEZ MATA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.304.726, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 77.826, actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Ciudadano: MARCANO G.E.J., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.981.127.-

En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes las cantidades:

PRIMERO

CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 41.600,00).-

SEGUNDO

la cantidad de: MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BsF. 1.248,00), correspondiente a los gastos administrativos de FONCREDEMO.-

TERCERO

La cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVRES CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 6.925,04), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 10%.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria a las cantidades arriba señaladas.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° de la Federación .-

EL JUEZ TITULAR

Abg: L.R.F.G..-

El Secretario;

Abg: G.J.C.

En esta misma fecha, siendo las (12:15 pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

El Secretario;

Abg: G.J.C.

Exp N°: 9852

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