Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 206º y 157º

ASUNTO: 00989-15

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1999-000035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, el 20 de marzo de 1985 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19-11-2001, con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001, Ente Liquidador de la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 67-A Sgdo. y modificado el 12 de febrero de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 32-A- Sgdo. que forma parte del Consorcio CONFINANZAS- METROPOLITANO- CRÉDITO URBANO, empresa en liquidación según Resolución de la Junta Financiera Nº 172-1095 del 26 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 35827, del 31 de octubre de 1995, reimpresa por error material, conforme a lo dispuesto por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resuelto No 001-1195, del 07 de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos E.D., A.C., J.C., R.C., G.V. y YUSNIBEL SERANGELLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ciudadano L.A.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadano R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.783.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia este juicio con motivo a la Querella Interdictal de Despojo, el 16 de abril de 1999, incoada por los ciudadanos L.M. y E.L., apoderados de la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra el ciudadano L.A.G.F., ya identificados (f.01 al 158).

Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida el 17 de mayo de 1999, asimismo y en virtud que la parte demandante formaba parte del Consorcio Confinanzas- Metropolitano- Crédito Urbano, sometida al control del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) se procedió a decretar la restitución del inmueble distinguido número y letra 3-C, ubicado en el Tercer Piso, Torre “C”, Edificio Parsifal, Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Miranda, con frentes principales al Boulevard de El Cafetal y Avenida Principal de la Urbanización S.S., a favor de la querellante (f.160 al 163).

El 31 de mayo de 1999, la Oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la práctica de la medida (f.164) y, el 21 de junio de 1999, practicó la restitución del inmueble (f.166 al 173).

El 20 de julio de 1999, compareció el ciudadano R.S. C., apoderado del ciudadano L.A.G.F., se dio por citado y consignó poder que acredita su representación (f.175 al 177), el 03 de agosto de 1999, procedió a contestar la querella (f.178 al 257) y el 12 de agosto de 1999, la parte querellante promovió pruebas (f.259 al 260).

A través de escrito del 17 de noviembre de 1999, el apoderado del querellado, solicitó sentencia, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y avocamiento del Juez (f.261 al 270).

Diligencia del 17 de noviembre de 1999, en la cual el apoderado del querellado, solicitó que en caso de no acordarse y decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, fuesen dictadas medidas sustitutivas cautelares innominadas, para que FOGADE se abstuviera de subastar el bien inmueble objeto del presente juicio (f.271).

El 24 de noviembre de 1999, el Juez Temporal E.P., se avocó al conocimiento de la causa (f.272) e igualmente, se dictó prohibición al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que se llevara a cabo la subasta del inmueble (f.01 al 02 CM).

El 15 de marzo de 2000, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo (f.274 al 280). Por diligencia del 22 de marzo de 2000, el apoderado del querellado se dio por notificado y solicitó la notificación de la otra parte (f.281) y, por auto del 05 de abril de 2000, quedó sin efecto la restitución en virtud de haber sido declarada sin lugar la querella Interdictal (f.283).

Por medio de diligencia del 06 de abril de 2000, el apoderado de la querellante, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma (f.284). Por auto del 02 de mayo de 2000, se oyó en ambos efectos la apelación y se remitió el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.288 al 289), cumplida la distribución le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de la apelación, siendo que el 22 de mayo de 2000, se le dio entrada al expediente (f.294).

El 19 de febrero de 2003, dicho Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; anuló lo actuado con posterioridad al 20 de julio de 1999, fecha en que se dio por citada la parte querellada, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se fijara la oportunidad para que las partes realizaran sus alegatos y anuló la sentencia apelada (f.324 al 343). El 07 de abril de 2003, se remitió el expediente y, en esa fecha, se le dio entrada al expediente (f.348).

El 28 de mayo de 2003, compareció el ciudadano R.S. B. alegando ser apoderado judicial del ciudadano R.E.S. CRASSUS y consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano L.A.G. -según señala- dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.E.S. C. las bienhechurías y mejoras realizadas en el apartamento Nº 3-C, piso 3, del Edificio Parsifal ubicado en la Urbanización S.S., en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y, traspasó los derechos litigiosos de los juicios presentes o futuros que le siguen y puedan intentar en contra de la Sociedad Mercantil Confinanzas Arrendamiento Financiero C.A. igualmente consignó instrumento poder (f.350 al 365).

Por auto del 09 de junio de 2003, el Juez Temporal A.G., se avocó al conocimiento de la causa (f.366). Asimismo, repuso la causa al estado de establecer un lapso de cinco (05) días, para que las partes realizaran alegatos que consideraran pertinentes y una vez transcurrido dicho lapso se entendería abierto nuevamente el proceso a la etapa de pruebas, el cual tendría un lapso de diez (10) días (f.367).

El 27 de junio de 2003, el apoderado del ciudadano R.S. contestó la demanda (f.368 al 372); mediante diligencia del 30 de junio de 2003, el apoderado de la querellante, alegó la falta de cualidad del ciudadano R.E.S. C. para intervenir en el juicio, asimismo, solicitó la restitución del inmueble (f.373).

El 04 de julio de 2003, compareció el ciudadano R.S. B. a los fines de sustituir en forma general y totalmente el poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado M.A.K. (f.374).

Por escrito del 11 de julio de 2003, el apoderado de la querellante promovió pruebas. (f.375 al 376) y en esa misma fecha, a través de diligencia el apoderado judicial del ciudadano R.E.S. C. rechazó la falta de cualidad alegada por la querellante (f.377). Igualmente, presentó escrito de pruebas (f.378 al 390), siendo admitidas el 14 de julio de 2003, asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos (f.391 al 392).

El 17 de julio de 2003, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos J.C. VILLEGAS, H.B. y F.P. (f.393 al 395). El 18 de julio de 2003, tuvo lugar al acto de declaración del testigo, ciudadano J.G. (f.396).

El 30 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano R.S. C. presentó escrito de alegatos (f.397 al 399). En esa fecha, el ciudadano R.S. B. sustituyó el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado A.A. (f.400) e igualmente en la misma fecha, el apoderado de la querellante, presentó escrito de alegatos (f.401 al 406).

Por diligencias del 07 de agosto, 19 de septiembre de 2003 y 25 de noviembre de 2004, el apoderado del ciudadano R.E.S. CRASSUS, solicitó sentencia (f.408, 410 y 411).

Por auto del 17 de febrero de 2006, el Juez Titular H.A., se avocó al conocimiento y libró boleta de notificación a la querellada (f.415 al 416).

El 16 de mayo de 2006, compareció la ciudadana INIRIDA CRASUS DE SEMIDEY, asistida por el abogado A.P., consignó poder conferido por el ciudadano R.E.S. CRASSUS, igualmente, solicitó la homologación del documento notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 09, Protocolo Primero (f.417 al 423).

El 28 de abril de 2008, compareció el ciudadano G.V., apoderado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicitó sentencia y consignó poder que acredita su representación (f.443 al 447).

Por auto del 26 de mayo de 2011, el Juez Provisorio L.T.L., se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f.448 al 450).

Luego de la anterior actuación, lo siguiente que consta de las actas del expediente, es el auto dictado el 05 de agosto de 2015, por el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2015-654 (f.451 al 452).

En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f.454).

Mediante auto dictado el 26 de octubre de 2015, se ordenó la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y al ciudadano Procurador General de la República, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días (f.02 al 07 p2).

El 17 de noviembre de 2015, el Alguacil D.V. a los fines de consignar resultas oficio Nº 618-15, librado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y el 15 de diciembre de 2015, el Alguacil E.Z., consignó resultas del oficio Nº 619-15 librado al ciudadano Procurador General de la República.

El 02 de marzo de 2016, el Alguacil R.T. a los fines de consignar resultas de la Boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil CONFINANZAS ARENDAMIENTO FINANCIERO.

Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2016, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 227).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE

  1. Que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el tercer (3er) piso, Torre “C” del Edificio “PARSIFAL”, situado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con frentes principales a El Boulevard de El Cafetal y a la Avenida Principal de la Urbanización S.S..

  2. Que, dicho apartamento tiene una superficie de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados (129 M2), distribuido así: Un salón comedor, un balcón, una jardinera techada, un closet de lencería, una habitación principal con closet y sala de baño, dos habitaciones con closet cada una, una sala de baño, una cocina con closet, un lavandero y una habitación de servicio con su closet, espacio para tender la ropa y la sala de baño; Que le corresponde además un puesto de estacionamiento distinguido con las letras y números 0-3-C, al Oeste de la Torre “A”, y está alinderado así: NORTE: Fachada Norte de la Torre “C”; SUR: Fachada Sur de la Torre “C”; ESTE: Fachada Este de la Torre “C”, y vestíbulo del tercer piso, y OESTE: Fachado Oeste de la Torre “C”, por encima de él está el apartamento 4-C y por debajo el apartamento Nº 2-A.

  3. Que, el apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del tres con ocho mil trescientas treinta y dos diez mil milésimas por ciento (3,8332%); Que le pertenece a su mandante por haberlo comprado según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 48, Protocolo Primero y que sobre el mismo no pesa ningún gravamen.

  4. Que, una vez adquirido el inmueble, su mandante suscribe por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 203, Tomo 140, un Contrato de Comodato, con la ciudadana N.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-1.875.727; Que, la prenombrada ciudadana venía ocupando el inmueble, hasta que a consecuencia del proceso de liquidación a que es sometido su mandante, se procedió a notificarle a través del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 10 de enero de 1997, que quedaba resuelto el Contrato de Comodato desde la fecha de la intervención del Grupo Financiero, lo cual fue acatado de inmediato por dicha ciudadana, procediendo a hacer entrega material del inmueble totalmente desocupado a los representantes de la empresa propietaria del inmueble.

  5. Que, el inmueble en cuestión se ha mantenido desocupado en vista de la situación de liquidación de su mandante, manteniéndose una vigilancia denominada de rondas, actividad de la cual se encarga el Departamento de Seguridad de ese Grupo Financiero.

  6. Que, el referido bien se mantiene desocupado dada la naturaleza administrativa especial a la cual han sido sometidos los Bancos, cuyo control está siendo coordinado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) desde la debacle financiera del año 1994.

  7. Que, cumpliendo con su labor de vigilancia de rondas, pudieron detectar el 07 de agosto de 1998, al tratar de entrar el personal de vigilancia al apartamento, en compañía del perito avaluador designado por FOGADE, para la realización del Informe respecto al avalúo y posterior subasta, que se habían posesionado del bien, por cuanto las cerraduras habían sido cambiadas, por lo que se procedió a hacer las investigaciones de rigor, determinándose que un ciudadano de nombre L.G. y su familia ocupaban el inmueble, sin acreditar de forma legal tal ocupación, argumentando el referido ciudadano que el Banco Central de Venezuela, le debía cierta cantidad de dinero y como según su entender, ese inmueble pertenece al Estado, era por lo que había tomado posesión del mismo.

  8. Que, múltiples y amigables han sido las gestiones realizadas por el Departamento de Vigilancia de ese Grupo Financiero, para lograr que el referido ciudadano desocupe el inmueble propiedad de su mandante, sin que a la fecha se haya obtenido éxito en dicha gestión, razón por la cual se ven obligado a ocurrir a la vía jurisdiccional.

  9. Que, como quiera que los actos realizados por el ciudadano L.G., constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo su mandante en el descrito inmueble, en las condiciones y formas expuestas, en nombre de su mandante, interponen Querella Interdictal por Despojo en contra del referido ciudadano, a fin que restituya a su representada la posesión del apartamento antes descrito.

  10. Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada no compareció a juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    De la revisión de este expediente se constata que en fechas 30 de junio y 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, alegó la falta de cualidad del ciudadano R.S.C., por cuanto -según alega- la cesión de derechos litigiosos consignada en el expediente, no lo faculta para actuar en ese juicio. Asimismo, señaló que en ningún momento la Sociedad Mercantil CONFIZANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. aceptó la cesión de derechos litigiosos ni ha reconocido por tanto la sustitución del cedente por parte del cesionario, por lo que aduce que el ciudadano R.S.C., no es parte en la presente causa.

    Por su parte, en su oportunidad la representación judicial del ciudadano R.S.C., expresó lo siguiente:

    “…Rechazamos el argumento de la querellante cuando alega la falta de cualidad de R.S. Crassus… ya que en el reverso de la segunda hoja del documento en cuestión se expresa textualmente “…poniendo al comprador en plena posesión y uso del bien inmueble objeto de este contrato y traspaso al mismo todos los derechos litigiosos de los Juicios presentes o futuros que le sigo y pueda intentar en contra de Confinanzas…”.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se observa que, riela a los folios 355 al 360 del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual estableció lo que se transcribe a continuación:

    “…Yo, L.A.G. Freitas… en nombre propio y en representación de mi cónyuge Vesna M. Bulicich de González… por el presente documento declaro: doy en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable al Dr. R.E.S. Crassus…una serie de bienhechurías, ampliaciones, diversas instalaciones de quipos y mejoras en general, las cuales he realizado a todo el inmueble; con dinero de mi propio peculio y las cuales se encuentran libres de toda deuda y gravamen y me pertenecen por haberlas realizado a mis propias y solas expensas con dinero de mi propio peculio en dicho inmueble, el cual está constituido por un apartamento identificado con el número: 3-C, piso 3, del Edificio Parsifal, ubicado en la Urbanización S.S., con frente hacia el boulevard del Cafetal y la avenida Principal de la Urbanización S.S., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda … todas las bienhechurías y mejoras realizadas en este inmueble, se hayan ampliamente identificados en el documento o Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número de expediente S-916 de fecha 18 de octubre de 1999 y el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 25 de octubre de 1999 donde consta la propiedad de dicho inmueble el cual está Registrado por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 48, Protocolo Primero este Inmueble pertenece actualmente al Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) es decir a “CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO…El costo de la inversión realizada con dinero de mi propio peculio, en este inmueble y por consiguiente el valor de esta venta es por la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 16.500.000,00…). Con la entrega de las llaves del inmueble hago el traspaso los derechos posesorios …incluyendo todas las bienhechurías y mejoras hechas al inmueble en cuestión, poniendo al “comprador” en plena posesión y uso del bien inmueble objeto de este contrato y traspaso al mismo todos los derechos litigiosos de los Juicios presentes o futuros que le sigo y pueda intentar en contra de Confinanzas Arrendamiento Financiero y FOGADE…Y Yo R.E.S. Crassus… declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestas….”. (cursivas y negrillas de la parte).

    De la lectura del documento antes trascrito, se constata que el ciudadano L.A.G.F. -según explana- dio en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano R.E.S. C. ya identificados, las bienhechurías realizas en el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número: 3-C, piso 3, del Edificio Parsifal, ubicado en la Urbanización S.S., con frente hacia el Boulevard del Cafetal y la Avenida Principal de la Urbanización S.S., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 48, Protocolo Primero, inmueble objeto de la presente litis; asimismo, en dicho documento se señala que puso al comprador en plena posesión y uso del bien inmueble antes referido e igualmente traspasó todos los derechos litigiosos de los juicios presentes o futuros que le siguen y pueda intentar en contra de Confinanzas Arrendamiento Financiero y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que riela a los folios 176 y 177, original de Instrumento Poder, conferido por el ciudadano L.A.G.F. al ciudadano R.S.C., ya identificados, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de julio de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual se trascribe a continuación:

    …Yo, L.A.G. FREITAS…por el presente documento declaro: Confiero poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a R.E.S. Crassus… para que conjunta o separadamente representen y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos que me conciernan. En ejercicio de este mandato los prenombrados apoderados quedan autorizados para ejercer todas las facultades procesales que les otorgan las Leyes y, muy especialmente para darse por citados y/o notificados en la querella interdictal intentada en mi contra por Confinanzas Arrendamiento Financiero, C.A.; en consecuencia quedan facultados para promover y evacuar toda clase de pruebas y experticias; convenir, desistir, transigir y seguir los juicios en todas sus instancias, ejerciendo de ser necesario el recurso extraordinario de casación…

    . (negrita y cursiva del Tribunal).

    Con relación a cualquier tipo de crédito o derecho, el principio es que este puede cederse; sin embargo, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito.

    En efecto, tenemos que no pueden ser objeto de cesión, aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Ejemplo de ello, es que no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento, pues los referidos actos al ser originariamente prohibidos por disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.

    En este estado, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    …No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas: (…OMISSIS…)… Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio…

    . (negrita y cursiva del Tribunal).

    De la norma trascrita, se señala taxativamente la prohibición impuesta por el legislador a los abogados a celebrar con sus clientes algún pacto, contrato de venta o semejante, sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. La referida prohibición se justifica, a los fines de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe o a tener un resultado en el pleito en cuestión.

    Así, tenemos que la prohibición a que alude la parte in fine del artículo 1.482 del Código Sustantivo Civil, cuando indica “…sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio…” se refiere a lo que es objeto del pleito o lo que es lo mismo, lo que se pide en la demanda. En este sentido, la prohibición in comento, atañe a los pactos entre el abogado y su cliente, en las causas en que preste su servicio o ministerio; dicho de otro modo, la prohibición, se contrae a negociar sobre los derechos que se hagan valer en el juicio o de lo que por sentencia definitiva se obtenga o que le permita adquirir los derechos litigiosos que fueron confiados a su patrocinio.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su criterio en sentencias Nº 00529 del 02 de abril de 2002, caso: E.R.C. VS. C.V.G. y Nº 00526 del 1º de junio de 2004, caso: J.A.R. CHIRINOS VS. HOTEL TACARIGUA, C.A. decidiendo lo siguiente:

    (…) la señalada disposición no prohíbe (sic) el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (…) De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil, debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra…

    . (Negrita y Cursiva del Tribunal).

    Por su parte, el Tratadista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, año 2004, cuando comenta el artículo en cuestión, sostiene lo siguiente:

    …La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En éste último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente-ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis-tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente…

    . (p. 145).

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa, que la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano L.A.G.F., a su abogado R.E.S. CRASSUS, según consta del instrumento poder ya examinado, versó justamente sobre los derechos litigiosos de la presente Querella Interdictal de Despojo que incoara la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra el ciudadano L.A.G.F.; igualmente, se desprende que el poder (ya citado) fue conferido al mencionado abogado el 13 de julio de 1999, lo fue también para la defensa de los derechos e intereses involucrados en el presente juicio, esto es, que evidentemente existe correspondencia entre lo litigado en este procedimiento y lo confiado a su patrocinio en el poder otorgado. Así se señala.

    Así las cosas, de los recaudos producidos a los autos, para desvirtuar la ineficacia de la cesión de derechos litigiosos, no proporcionan a este Tribunal serios y fuertes elementos de convicción para concluir su eficacia, pues de ellos lo que queda demostrado es el hecho cierto que el abogado R.E.S. CRASSUS fue constituido como apoderado del ciudadano L.A.G.F., para ejercer su defensa técnico jurídica en el presente juicio. Así se expresamente se señala.

    En mérito de los razonamientos arriba expuestos, es forzoso concluir que la cesión de derechos litigiosos realizada, se subsume en la hipótesis de la prohibición prevista en la parte final del artículo 1.482 eiusdem; por constituir un pacto o contrato sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, pues el demandado L.A.G.F., realizó la cesión y el apoderado R.E.S. CRASSUS, la aceptó, configurándose así un pacto entre el abogado y su cliente; razón por la cual la cesión de derechos litigiosos se tiene como no realizada y sin efecto jurídico. Así se señala.

    Por efecto de la anterior decisión adoptada en el párrafo que antecede, téngase al ciudadano L.A.G.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.932.161, como la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano R.E.S. CRASSUS, alegada por la representación judicial de la parte querellante y, así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos así:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    ANEXOS A LA QUERELLA:

  11. Copias simples marcadas “A” y “B” INSTRUMENTOS PODERES, conferidos por la ciudadana I.D.V.G.S.M., en su carácter de Coordinadora para la liquidación y apoderada del BANCO METROPOLITANO C.A. responsable de las Instituciones y empresas que conforman el Grupo Financiero integrado entre otras empresas, por CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. el 16 de julio de 1997 y 31 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotadas bajo los Nos 66 y 27, Tomos 90 y 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  12. Copia simple marcada “C” DOCUMENTO DE PROPIEDAD registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 5, Tomo 48, Protocolo Primero, el 18 de septiembre de 1990, en el cual aparece como propietaria la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. con relación a esta prueba, quien suscribe la desecha de proceso por cuanto en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble sino la posesión. Así se establece.

  13. 3.1) Copia simple de CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. y la ciudadana N.B.O., el 27 de septiembre de 1990, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, quedando inserto bajo el Nº 203, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría y, 3.2.) Original NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 1997, en el inmueble objeto de la presente litis, a los fines de notificarle a la ciudadana N.B.O., que el contrato de comodato celebrado el 27 de septiembre de 1990, con la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. quedaba resuelto desde el momento en que fue declarado la Liquidación del Consorcio por la Junta de Emergencia Financiera (26 de octubre de 1995). Ahora bien, siendo que las pruebas contenidas en los numerales 3.1. y 3.2. ya señaladas, nada aportan al presente análisis, en vista que la ciudadana mencionada no es parte demandada y, en nada coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, este Tribunal las desestima por impertinentes. Así se establece.

  14. 4.1.- Copia simple marcada “E” GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 4.669 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, contentiva del Decreto-Ley, mediante la cual se dictó la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (reimpresa por error material); 4.2.- Copia simple marcada “F” GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 35.941, del 17 de abril de 1996, relativa a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y, 4.3..- Copia simple marcada “G” GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 36.657, del 09 de marzo de 1999, contentiva de Resolución por la cual se dictó la Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa. Con relación a las pruebas marcadas “E”, “F” y “G”, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Original marcada “H” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de los ciudadanos J.C.V., H.B.R. y FRANCRIS P.G., evacuados ante el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el 22 de marzo de 1999. En cuanto a los testigos promovidos, se observa que de las declaraciones de los mismos se evidencia que de sus dichos se contrae que la demandante de autos había mantenido la posesión del mismo hasta el momento de la desocupación violenta por parte de la demandada de autos y de que los testigos tiene conocimiento real de los hechos que se le preguntaron. Sin embargo, de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así, estima este Tribunal que la prueba testimonial para ratificación de documento no fue promovida válidamente por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso desechar la misma. Así se establece.

  16. Copia simple marcada “I” SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL (ACCIDENTAL), DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HOY DÍA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 23 de octubre de 1991, en la cual entre otras consideraciones, se estableció que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy día Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), goza de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal y tributario. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  17. Copia simple marcada “J” GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 5.004, del 13 de noviembre de 1995, contentiva de la Junta de Emergencia Financiera. Con relación a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  18. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, particularmente en lo que atañe a la condición que se arrogan las partes en el presente juicio y, en especial el que de desprende de los siguientes documentos y actuaciones, a saber: 1.1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 5, Tomo 48, Protocolo Primero, el 18 de septiembre de 1990, en el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. es la propietaria del inmueble objeto de este juicio; 1.2.- CONTRATO DE COMODATO celebrado entre la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. y la ciudadana N.B.O., el 27 de septiembre de 1990, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, quedando inserto bajo el Nº 203, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria; 1.3.- NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 10 de enero de 1997, en el inmueble objeto de esta litis, a los fines de notificarle a la ciudadana N.B.O., que el contrato de comodato celebrado el 27 de septiembre de 1990, con la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. quedaba resuelto desde el momento en que fue declarado la Liquidación del Consorcio por la Junta de Emergencia Financiera (26 de octubre de 1995). Con relación al DOCUMENTO DE PROPIEDAD, el CONTRATO DE COMODATO y la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, se observa que ya se emitió pronunciamiento sobre los mismos en el Capítulo denominado “Anexos a la Querella”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  19. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V., H.B. y FRANCRIS PÉREZ. De las actas se constata que el 17 de julio de 2003, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de los testigos antes mencionados, por ello no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad legal correspondiente, la querellada no promovió pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado en el escrito de la querella Interdictal de Despojo. Así se señala.

    - V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, resulta menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, se resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

    De la revisión de este expediente se constata que el 16 de abril de 1999, fue interpuesta Querella Interdictal de Despojo, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. hoy día EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de dicha sociedad mercantil, contra el ciudadano L.A.G.F., en virtud del supuesto despojo en la posesión –según señalan- por parte del mencionado ciudadano de un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en el Tercer Piso, Torre “C”, Edificio Parsifal, Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Miranda, con frentes principales al Boulevard de El Cafetal y a la Avenida Principal de la Urbanización S.S..

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, adujo entre otros argumentos, que sólo puede intentar la querella restitutoria, el poseedor de un bien mueble o inmueble, de cuya posesión ha sido despojado, dentro del año del despojo y aunque el autor fuere el propietario de dicho bien; que la parte querellante, no ha probado ser la poseedora del inmueble objeto de la presente litis, ni el hecho de haber sido despojada de la posesión por cuanto -según sus dichos- quien venía poseyendo el inmueble desde el mes de enero de 1998, de forma legítima como lo establece el artículo 772 del Código Civil, era el ciudadano L.G.F..

    En este orden de ideas, el interdicto de despojo, ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquél a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783 lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en posesión

    .

    Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. En este punto es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal y; f) Puede intentarse aún contra el propietario.

    Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

    Así, es menester señalar, que el objeto principal del interdicto de despojo es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho (Criterio doctrinal del Profesor T.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Tomo II, pág. 265).

    Para el autor E.C.B., con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor… El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”.

    Igualmente tenemos, que el maestro DUQUE SÁNCHEZ, en su obra PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, UCAB, Caracas 1.985, pág. 210 y sigs., indica que se requieren seis (06) elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en: “1.- Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”; 2.- Que haya habido despojo de esa posesión; 3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; 4.- Que se intente dentro del año del despojo; 5.- Procede contra el autor del despojo y; 6.- Puede promoverlo aquél que tenga el “animo de poseer” lo cual viene a constituir la voluntad de tener la cosa para sí, con la intención de ejercer la propiedad.

    De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

    Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 1) No proceden los interdictos contra la República, 2) No proceden interdictos contra medidas judiciales y, 3) No procede interdictos cuando existan relaciones contractuales en virtud de lo señalado en el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada el 30 de diciembre de 2015, bajo el Nº 6.210 Extraordinario.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, por medio de sentencias Nº 277/2.003, del 29 de Abril y 139/2.001, del 12 de Junio, indicó que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

    …1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

    2.- Que se haya producido el despojo, y

    3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo….

    .

    En sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000515, del 16 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se estableció cuáles son los requisitos de procedencia de la Acción Interdictal por despojo, así:

    …los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

    1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

    2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

    3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

    4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

    5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…

    .

    Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

    …En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

    .

    Conforme al artículo trascrito anteriormente, se tiene que nuestro Ordenamiento Jurídico, atribuye al querellante la carga probar la ocurrencia del despojo, a través de los medios probatorios idóneos que causen convicción al Juez sobre los hechos alegados. Por lo que, corresponde a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Así pues, fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinarán a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y el elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva observamos, que el actor alegó haber sido despojado de la posesión de la cosa (inmueble) y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal de restitución, estando condicionado a que sus argumentos sean probados, a menos que en el curso del proceso, el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez, su propio derecho a poseer. Mientras que por su parte tenemos, que en el presente caso, el actor esgrimió una perturbación de tal naturaleza que –a su decir- llegó a privarlo del goce de la cosa que ya poseía, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas.

    De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, es interesado en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legítima y la correspondiente perturbación que fuera probada suficientemente, siendo estos los elementos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Asimismo, efectuado el estudio de la naturaleza, objeto y f.d.I., se evidencia que la parte demandada al no impugnar los documentos presentado como recaudos por la parte actora, evidentemente establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que cuando no se impugnan los documentos públicos y privados, los mismos quedaran reconocidos por quién no los impugna razones por las cuales quedan dichos recaudos como reconocidos.

    En el caso de autos, el querellante en su escrito, además de explanar los hechos constitutivos del despojo, acompaño pruebas suficientes que permitieran evidenciar en forma clara y cierta el despojo que alega, lo que es decir, elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo alegado.

    Al considerar este especial procedimiento judicial, se hace necesario hacer algunas connotaciones con determinados conceptos inherentes al procedimiento bajo estudio. Así pues, abordando el tópico relativo al hecho material del despojo, cabe señalar que según la Real Academia, despojo “es la acción o efecto de despojar o despojarse”; mientras que despojar, “es privar a uno, generalmente con violencia, de lo que tiene”. En ese sentido, para Cabanellas (1998), por despojo se debe entender a “la privación de lo que uno tiene o goza, desposesión violenta, acción o sentencia de quitar jurídicamente la posesión de bienes o la habitación que otro tiene, para entregar una u otra al dueño legítimo”. Asimismo, Osorio (2005: 465), lo define como la “desposesión violenta de un bien inmueble; arrebatarle a uno lo que tiene”.

    Continuando con la idea anterior, al tratar el punto de la naturaleza del despojo, G.F., Arquímedes (1996). De Los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión. Editorial ARGONCA. Caracas-Venezuela explica:

    …No se encontraría descartada la posibilidad de la violencia o la clandestinidad, como forma de producirlo, de acuerdo a como se encuentra consagrado en la norma transcrita, por lo que consideramos que lo que el legislador ha querido es ampliar las modalidades por las cuales pueda producirse el despojo…

    .

    De manera pues, que en armonía con la posición doctrinal anteriormente citada, no existe la menor duda de que sí no se ha producido el despojo naturalmente no existirá despojado y, por ende, nadie que pueda ejercer la acción interdictal de restitución. Empero, sobre el punto de la violencia y la clandestinidad, al no haber hecho el legislador especial distinción, mal podría hacerlo el intérprete, motivo por el cual, cabe afirmar, que el despojo al que se refiere la norma sustantiva citada arriba, puede devenir de cualquier acto, incluso, de la ejecución de una orden o decreto judicial, siempre y cuando éste no haya sido dictado dentro de los límites de la competencia funcional del órgano del cual emana.

    Ahora bien, debe dejar sentado esta Juzgadora que en el presente juicio no está en discusión el derecho de propiedad del inmueble que tiene la parte; pues, ello quedó plenamente demostrado en esta causa, a la querellante lo que le correspondía era demostrar suficientemente ante el Juez, la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios que menciona, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003, que señaló lo siguiente:

    …Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…

    .(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Como corolario de lo anterior debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    De manera tal, que la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detentación material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones del animus y el corpus como elementos configurativos de la posesión legítima.

    En este orden de ideas, se hace preciso indicar que pierde relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, cualquiera que sea, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos legales para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada.

    Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    En este estado, resulta trascendental citar criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2015, en sentencia Nº 000282, con Ponencia de la MAGISTRADA MARISELA GODOY ESTABA, Exp. Nº 2010-000221, a saber:

    …De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, queda expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente debe demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo)…

    . (cursiva y negrita del Tribunal).

    En el caso de marras, la parte querellante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el tercer (3er) piso, Torre “C” del Edificio “PARSIFAL”, situado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con frentes principales a El Boulevard de El Cafetal y a la Avenida Principal de la Urbanización S.S..

    Igualmente, se tiene que la sociedad mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. era poseedora del bien objeto de la presente litis, si bien es cierto, que el inmueble en cuestión se ha mantenido desocupado dada la naturaleza administrativa especial a la cual han sido sometidos los Bancos, en vista de la situación de su liquidación, cuyo control está siendo coordinado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) desde el debacle financiero del año 1994. cumpliendo con su labor de vigilancia de rondas, detectando el 07 de agosto de 1998, al tratar de entrar el personal de vigilancia al apartamento, en compañía del perito avaluador designado por FOGADE, para la realización del Informe respecto al avalúo y posterior subasta, que se habían posesionado del bien, por cuanto las cerraduras habían sido cambiadas, determinándose que el ciudadano L.A.G.F. y su familia ocupaban el inmueble, sin acreditar de forma legal tal ocupación, argumentando el referido ciudadano que el Banco Central de Venezuela, le debía cierta cantidad de dinero y como según su entender, ese inmueble pertenece al Estado, era por lo que había tomado posesión del mismo, y como quiera que los actos realizados por el citado ciudadano constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

    En este orden de ideas, las pretensiones posesorias tienen fundamento en la especial significación de la posesión, tanto en el ámbito individual como social por su innegable contenido económico; pero el aspecto individual, no es lo más importante, sino el social, ya que la posesión que ejerce el Estado, a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sobre los distintos bienes o derechos, debe contar con la seguridad de su protección, a efectos de mantener el orden social.

    En base a las consideraciones expuestas, el ya mencionado artículo 783 del Código Civil, contiene los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal restitutoria, a saber: 1.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza. En este sentido, se desprende del acervo probatorio que la parte actora logró probar los elementos configurativos de la posesión y desposesión, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, lo que deja evidenciado que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ejercía de forma efectiva la posesión sobre dicho inmueble. 2.- Que se haya producido el despojo. Al respecto, señala el autor J.L.A.G., lo siguiente: “…El interdicto supone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia…” (Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales, año 2001, p.210)

    Efectuado el estudio de la Naturaleza, objeto y f.d.I., en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada al no impugnar los documentos presentado como recaudos por la parte actora, evidentemente establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que cuando no se impugnan los documentos públicos y privados, los mismos quedaran reconocidos por quién no los impugna razones por las cuales quedan dichos recaudos como reconocidos.

    Esta juzgadora determina que la parte querellante, tenía la posesión del inmueble objeto de la querella para el momento en que alega, que el ciudadano L.A.G.F., le despojó de la posesión del bien y que con dicho proceder le impidió de manera permanente y definitiva el acceso al inmueble. De modo pues, quedó plenamente demostrado que el querellado le arrebató la posesión del inmueble al hoy querellante, en consecuencia, en fuerza a las consideraciones narradas, a juicio de este despacho de justicia, quedaron probados los hechos narrados por el actor, y encuadra en el supuesto legal del artículo 783 del Código Civil, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte querellante, logró demostrar de manera fehaciente la procedencia de la acción solicitada, resultando para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., hoy día, El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de la sociedad mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., contra el ciudadano L.A.G.F., partes identificadas al comienzo de la decisión, lo cual se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así de decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano R.E.S. CRASSUS, alegada por la representación de la parte querellante, en base a los razonamientos antes explanados en esta decisión teniéndose al ciudadano L.A.G.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.932.161, como la parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la representación judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. hoy día, EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de la sociedad mercantil CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., contra el ciudadano L.A.G.F., partes identificadas al comienzo de la decisión.

TERCERO

Se ORDENA la entrega material y desocupación inmediata de un inmueble constituido por un apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el tercer (3er) piso, Torre “C” del Edificio “PARSIFAL”, situado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con frentes principales a El Boulevard de El Cafetal y a la Avenida Principal de la Urbanización S.S..

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 17 de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R.

MMC/ADR/04.-

Exp. Nro: 00989-15

Exp. Antiguo: AH16-V-1999-00035

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