Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano A.O.F.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.069.111. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano V.M. FONSECA FIOL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 686.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana LUBEL D.B.D., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.258.881. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Y.P.G. y A.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.434 y 66.093, respectivamente.

MOTIVO

DESALOJO

ASUNTO: AP31-V-2008-001201

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado V.M. FONSECA FIOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.F.S., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de mayo de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibió el día 14 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana LUBEL D.B.D., para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

A través de diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano H.G.S.G., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por lo que en fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel, siendo acordada por auto de fecha 28 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, la parte demandada consignó poder apud-acta a la referida profesional del derecho en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Diocelis P.B., en su condición de Secretaria de este Juzgado para ese entonces, informó haberse cumplido en este procedimiento las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el día 30 de octubre de 2008, la ciudadana LUBEL D.B.D., asistida por el abogado en ejercicio A.S.C., se dio expresamente por citada en este procedimiento.

Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron sustanciadas en fecha 18 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia presentada el día 27 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 18 de noviembre de 2008, cuyo recurso fue oído en el solo efecto devolutivo en auto de fecha 16 de diciembre de 2008.

En fecha 09 de diciembre de 2008, fue declarado desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos G.Q., V.R. y V.R. F, al no haber comparecido al Tribunal ni personalmente ni a través de apoderado judicial alguno.

Mediante diligencia presentada el 09 de diciembre de 2008, la representación judicial de la accionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos; cuya solicitud le fue negada el 16 de diciembre de 2008, por cuanto el referido apoderado no solicitó prorroga del lapso de pruebas.

II

MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro M.T. de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Y.L.V.. C.A.L., Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por la misma parte accionada en fecha 30 de octubre de 2008, asistido de abogada que la misma se dio expresamente por citada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 30 de octubre de 2008, exclusive, cuyo término precluyó el 04/11/2008, inclusive, según se desprende del cómputo que cursa el folio 66 del presente expediente. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, sino que por el contrario, se limito a apelar del auto que admitió las pruebas de la actora, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16 de diciembre de 2008.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, acción ésta que se encuentra contenida en el artículo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Con tal carácter de propietario del expresado inmueble, lo cedió en arrendamiento a la ciudadana LUBEL D.B.D. por intermedio de la Agencia Inmobiliaria “Arocha y Asociados” según consta de otorgamiento por ante la Notaría Pública Quinta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el día 16 de Enero de 2004, bajo el No. 59 Tomo 01… Posteriormente la Agencia “Arocha y Asociados” dejó de administrar dicho apartamento arrogándose mi representado hasta el presente el carácter de “Arrendador, tal como le consta a la arrendataria Baptista quien por acuerdo entre ambos le ha venido depositando cada mensualidad vencida en su cuenta corriente No. 0133-0043-7716-0900-4510 contra el Banco Federal. Es el caso, ciudadano Juez, que mi mandante, quien antes con motivo de su trabajo residía en Valera, Estado Trujillo, ha sido transferido a esta ciudad, razón por la cual sufre junto con su familia la incomodidad de alojarse en el apartamento de sus padres, creándose él y creando a éstos incomodidades múltiples de espacio y de privacidad. Es por la razón precedentemente aludida, que en diversas ocasiones le ha solicitado inútilmente a la Arrendataria Baptista la desocupación de su referido apartamento, basándose en lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34, literal “b”… De lo narrado se evidencia que el hecho planteado se circunscribe a lo previsto en el Artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto nos encontramos ante un contrato por escrito y a tiempo indeterminado y se plantea la necesidad urgente que tiene el propietario A.O.F.S.d. habitarlo antes que quedar en la calle o vivir incómodamente arrimado a alguien quien también sufriría las consecuencias del hacinamiento, por lo que en este escrito se está solicitando únicamente el desalojo del inmueble y no el pago de costas y costos así como respetando también lo previsto por el legislador en el Artículo 34 de la Ley de la materia en su Artículo 34 respecto al plazo que se debe conceder al demandado al quedar definitivamente firme la sentencia… Ciudadano Juez, como la situación planteada al seguir igual le ocasiona a mi representado A.O.F.S. los inconvenientes expresados, es por lo que, siguiendo sus precisas instrucciones, y con el fundamento legal ya enunciado, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por desalojo, a la Arrendataria del inmueble en cuestión, ciudadana Lubel D.B., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.258.881, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar y en consecuencia, entregar completamente desocupado, libre de personas y de bienes el apartamento objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano A.O.F. al abogado en ejercicio V.M. FONSECA FIOL, el cual corre inserto bajo el No. 53, Tomo 08, de fecha 22 de junio de 1993, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría expedida en fecha 21 de abril de 2008, por la Notaría Pública Primera de Valera – Estado Trujillo, cursante a los folios 07 al 09, el cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copia Certificada expedida en fecha 08 de mayo de 2008 por el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de documento de propiedad del apartamento No. 1-11-B, ubicado en el décimo primer piso de la Torre “B” del Edificio denominado “Los Robles”, situado con frente a la Calle uno (1), Manzana E-3 de la zona cuatro (4), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado el 22 de abril de 1993, bajo el No. 41, Tomo 8, Protocolo Primero de esa Oficina de Registro Público, cursante a los folios 10 al 16, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Del referido instrumento se desprende la propiedad que alega tener el ciudadano A.O.F.S., sobre el inmueble arrendado;

  3. Original de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 16 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, entre la Sociedad Inmobiliaria “AROCHA Y ASOCIADOS S.R.L.” como administradora del inmueble y la ciudadana LUBEL D.B.D., quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 20 al 22, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido contrato se desprende el carácter de arrendataria de la ciudadana Lubel D.B.D. y que dicho contrato de arrendamiento se indeterminó, ya que fue celebrado el 1º de enero de 2004 hasta el 1º de enero de 2005, continuando las partes su relación arrendaticia con posterioridad a la fecha de vencimiento del mismo.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, a través de escrito consignado en fecha 17/11/2008, mediante el cual promovió prueba testimonial de los ciudadanos G.Q., V.R. y V.R. F y documentales, probanzas que fueran admitidas mediante auto proferido el día 18 de noviembre de 2008.

La prueba documental promovida por la representación judicial de la parte actora, es una constancia de trabajo en original emanada el 12 de noviembre de 2008, por la Sociedad Mercantil “VINCCLER C.A.”, ubicada en la Av. La Salle, Edificio Fiorella, P.B, Colina de Los Caobos, Telf Nos. (0212) 793.14.11 – Fax: (0212) 793.63.31, Apartado 14.280, Zona Postal 1050, Caracas – Venezuela, el referido instrumento se desestima de conformidad con el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio.

De los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión de desalojo, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al carácter de propietario de la parte accionante según se desprende del documento de propiedad consignado junto al libelo.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por el ciudadano A.O.F.S. contra la ciudadana LUBEL D.B.D., y no habiendo comparecido ésta última a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, y existiendo plena prueba de la relación arrendaticia, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano A.O.F.S. en contra de la ciudadana LUBEL D.B.D..

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LUBEL D.B.D., parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano A.O.F.S. en contra de la ciudadana LUBEL D.B.D., con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, se condena a la ciudadana LUBEL D.B.D., a hacer Entrega Material, Real y Efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadano A.O.F.S.d. siguiente bien inmueble: apartamento No. ciento once raya B (111-B), ubicado en el décimo primer piso de la Torre “B” del Edificio denominado “Los Robles”, situado con frente a la Calle uno (1), Manzana E-3 de la zona cuatro (4), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; con la consecuencia establecida en el artículo 34, parágrafo primero ibídem, por lo que se le concede un lapso de seis (6) meses a la parte demandada para la entrega referido inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G

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