Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002620

PARTE ACTORA: CARMEN FORNIS DE MIGUEZ

APODERADOS JUDICIALES: C.Y.M. y S.D.F.C. y M.C.P.

PARTE DEMANDADA: V.R.D.M.

APODERADO JUDICIAL: T.R.C.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se interpuso la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, mediante libelo presentado por la abogada C.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.668, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.F.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.165.785; contra el ciudadano V.R.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.399.352, en su carácter de arrendatario.

Se admitió la demanda el (3) de noviembre de 2008, ordenándose la citación del demandado bajo los trámites del procedimiento breve.

El 28 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado en dos (2) oportunidades a citar al demandado, sin conseguirlo en el inmueble arrendado; pero que la segunda vez que se trasladó, el día 14-1-2009, le manifestaron que dicho inmueble no vivía nadie por cuanto unos días antes se había practicado el desalojo de los ocupantes; razón por la cual consignó a los autos la compulsa librada.

El día 3 de febrero de 2009, compareció al proceso el abogado T.R.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.980, y presentó escrito de promoción de pruebas, providenciadas mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, admitiéndose pruebas documentales y a los testigos M.E.B.A. y P.J.S. deO..

El día 9 de febrero de 2009, el abogado M.C.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifestó que tachaba al testigo P.J.S., por ser cuñado del demandado, lo cual evidencia el interés en el litigio a favor de éste. Sin embargo, durante el lapso probatorio, no realizó la parte actora actuaciones dirigidas a probar el hecho afirmado sobre dicho testigo, por lo cual se tiene como no promovida su tacha.

En las oportunidades fijadas para que tuviese lugar la deposición de los testigos, éstos se presentaron y cumplidas las formalidades de ley, fueron preguntados y representados por ambas partes, levantándose el acta respectiva en cada caso.

El día 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, providenciadas mediante auto dictado al día siguiente, admitiéndose pruebas documentales.

PUNTO PREVIO.-

Según consta de las actuaciones consignadas al expediente en copia certificada, trasladadas de oficio por este Tribunal del Cuaderno de Medidas relacionada con este proceso, se evidencia que el día 20 de enero de 2009, se recibieron las resultas en de la comisión contentiva de la medida de secuestro sobre inmueble, que correspondió practicar al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, fue consignado en el cuaderno de medidas, diligencia y escrito suscritos por el ciudadano V.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.399.352, asistido en ambas actuaciones por el abogado H.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.748, manifestando hacer oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el comisionado.

En el proceso principal aún no se había logrado la citación del demandado. Al respecto establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que siempre que resulte de autos que la parte antes de la citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En base a la actuación descrita, realizada por la parte demandada y lo previsto en la norma referida, el ciudadano V.R.M., quedó tácitamente citado en el presente juicio el día 20 de enero de 2009. ASÍ SE DECLARA.

En base a lo establecido, el acto de contestación de la demanda debió llevarse a cabo el día veintidós (22) de enero de 2006, correspondiente al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Es el caso que no hay constancia en autos de que la parte demandada o a través de apoderado hubiesen realizado diligencia alguna en dicho término, por lo cual se procederá a decidir la causa, aplicando lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DEL FONDO DE LA CAUSA.-

Sostuvo en el libelo la ciudadana M.C.M., que es propietaria del inmueble No. 38, ubicado en el piso 7 del Edificio S.G., situado en la Avenida F.S., Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, el cual arrendó el día 15 de julio de 2004 al ciudadano V.R.D.M., mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el No. 50, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, consignado a los autos en original.

Que por necesitar el inmueble por motivos familiares, el día 15 de junio de 2007, le fue notificado por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, la intención de la arrendadora de no acordar una nueva prórroga del contrato y que a partir de la fecha de finalización podía hacer uso de la prórroga legal correspondiente, cuya notificación fue acompañada en original.

Que hasta la fecha, el ciudadano V.R.M. no ha honrado su obligación de entregar el inmueble arrendado.

Que en base a lo expuesto, procede a demandar a dicho ciudadano por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la entrega del inmueble arrendado el día 15 de agosto de 2004 y sea condenado en costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, tal como se estableció precedentemente, la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda. En base a ello, los hechos afirmados por la parte demandante se tienen como ciertos, recayendo la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en la parte accionada. Así tenemos como ciertos los siguientes hechos:

- Que existe entre las partes una relación arrendaticia a tiempo determinado, derivada del contrato vigente desde el 15 de julio de 2004.

- Que el día 15 de junio de 2007, le fue notificado al demandado que no se le otorgaría una nueva prórroga luego de vencido el contrato.

- Que estando ya vencida la prórroga legal, el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.

De haberse trabado la litis en el presente asunto, correspondía a la parte demandante demostrar los hechos afirmados en el libelo. No obstante ello, dichas afirmaciones no fueron válidamente controvertidas, concluyendo la fase alegatoria del proceso.

Sin embargo, dentro del lapso probatorio, compareció al proceso el abogado T.R.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.399.352, actuando como apoderado judicial del demandado y presentó escrito de promoción de las siguientes pruebas:

1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.C.F.D.M. y V.R.D.M., autenticado el 18 de agosto de 2004, a los fines de demostrar la identidad de los contratantes y a su vez demostrar la violación de las cláusulas décima y octava del contrato, por parte de la arrendadora. Por cuanto dicha copia simple de un documento auténtico no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, y aprecia dicho contrato, evidenciándose además que se trata del mismo contrato de arrendamiento consignado en original por la parte actora. Ahora bien, no es ésta la prueba idónea para demostrar la identidad de las partes; no obstante ello, no está cuestionado en el proceso quiénes fueron las personas que lo suscribieron en carácter de arrendador y arrendatario, que son las mismas de este proceso. En cuanto al otro objeto por el cual fue promovido, no le es dable a este Juzgado pronunciarse sobre la violación de las normas contractuales referidas, por cuanto la prueba debe estar dirigida a demostrar las alegaciones realizadas oportunamente por ambas partes, y visto que en la contestación de la demanda no se alegó la violación de dichas normas, resulta ilegal su promoción para demostrar hechos no alegados tempestivamente.

2) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano V.P.D.M. SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.944.261, quien fue la persona notificada por la Notaría Pública del Municipio Chacao, en fecha 15 de junio de 2007, con motivo de la prórroga legal y copia de dicha notificación, a los fines de demostrar y probar que fue mal practicada, por cuanto debía hacerse estrictamente en la persona del arrendatario, cuya copia de su Cédula de Identidad igualmente fue promovida y consignada. Este Juzgado aprecia dichos medios probatorios de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación a la notificación realizada por Notaría, se evidencia que es la misma consignada por la parte actora para demostrar que el arrendatario fue notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento; mientras que la parte demandada pretende aprovecharse de la misma, para demostrar que la notificación fue mal practicada. Por cuanto se trata de actuaciones realizadas ante y por un funcionario público competente para recibirlas y practicarlas, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el acta levantada el día 15 de junio de 2007 con efecto de plena fe. Ahora bien, el referido medio de prueba se analiza a los fines de determinar si lo reflejado en dicha acta favorece al demandado, más no puede este órgano jurisdiccional tomar en consideración los alegatos de defensa expuestos por su apoderado judicial en el escrito de pruebas, pues los mismos han debido ser manifestados en la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, que dejó precluir sin realizar actuación alguna. Así se evidencia que el día 15 de junio de 2007, se trasladó y constituyó la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado M. delD.M. deC., en la dirección antes descrita [Apartamento No. 38, piso 7 del Edificio S.G., Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda] y dejó constancia de haber notificado al ciudadano V.P. deM., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.944.261, quien una vez notificado, se le entregó una copia fotostática, que luego de leerla se negó a firmar [el acta].

3) Testimonio de la ciudadana M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.313, de estado civil casada, de 47 años de edad, vendedora, de este domicilio. Al imponérsele sobre los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, referentes a testigos, dicha ciudadana manifestó que era amiga del ciudadano V. deM. y de su esposa, a quienes conoce también porque van a la misma Iglesia; que por ello venía a declarar como testigo para ayudar al demandado a ganar la demanda intentada contra él. El apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.M.? Contesto: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta que el señor V.M., vive en Bello Campo, Edificio S.G., en el piso 7, apartamento 38? Contesto: Si me consta.- TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, qué tiempo tiene conociendo al señor V.M.? Contesto: Diez (10) años.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, con qué frecuencia usted visitaba al señor V.M. en la dirección señalada? Contesto: Con frecuencia, el 24 de diciembre fui, y el 3 de enero también. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce al hijo del señor V.M., al ciudadano V.P. deM.? Contesto: Solo (sic) conozco.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor V.M., no mantiene ningún tipo de relación con su hijo, V.P. deM.? Contesto: Si me consta.- SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si sabe y le consta que ellos no se tratan desde hace más de dos años? Contesto: Si me consta.- OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, desde qué fecha aproximada no se tratan? Desde diciembre del 2007.- NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguna vez; las veces que usted visitó al señor V.M., se pudo percatar que su hijo nunca ha vivido en ese apaartamento? Contesto: Si me consta.- DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted y sabe el motivo por el cual no se tratan, ni mantienen relaciones familiares desde hace dos años? Contesto: Si, es por algo de dinero.

Posteriormente la testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Bader Carvajal de Magalhaes? Contesto: Si la conozco.- SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Badel Carvajal es cónyuge del señor V.M.? Contesto: Si me consta.- TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Badel Carvajal de Magalhaes, tiene trato y comunicación con el señor V.M.? Contesto: Si tiene trato.

4) Testimonial del ciudadano P.J.S.D.O., de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.090.752, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de 1965, Técnico en Computadoras. Al ser interrogado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, contestó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor V.M.? Contesto: Si.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si le consta que el señor V.M., vive en Bello Campo, Edificio S.G., en el piso 7, apartamento 38? Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo al señor V.M.? Contesto: Aproximadamente cuatro (04) años.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, con que frecuencia usted visitaba al señor V.M. en la dirección señalada? Contesto: A menudo.- QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce al hijo del señor V.M., al ciudadano V.P. deM.? Contesto: Si.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor V.M., no mantiene ningún tipo de comunicación con su hijo y tampoco con ningún intermediario o tercera persona de la familia? Contesto: Si.- SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos no se tratan desde hace mas de dos años? Contesto: Si.- OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, desde que fecha aproximada no se tratan? Desde diciembre de 2007.- NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si alguna vez; las veces que usted visito al señor V.M., se pudo percatar que su hijo nunca ha vivido en ese apartamento? Contesto: Si.-

En cuanto al derecho a repreguntar, ejercido por la represtación judicial de la parte demandante, se hizo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, que nexo les une con los señores Magalhaes? Contesto: Amigos.- SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato a la señora Bader Carvajal? Contesto: Si.- TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Bader Carvajal, mantiene lazos efectivos y de comunicación con los señores Magalhaes? Contesto: Si.- Es todo.

Dicha prueba testimonial fue promovida con el objeto de demostrar que la persona notificada por el Notario no es la que vive en el inmueble y con ello demostrar que la notificación carece de validez. Al respecto se observa este órgano jurisdiccional que del Acta levantada por el Notario Público, antes analizada, se demuestra que la notificación realizada por dicho funcionario público, fue realizada a una persona mayor de edad que se encontraba en el interior del inmueble arrendado. Ese dicho goza de fe pública, por lo cual la única vía legal posible para enervar dicha declaración, era a través de la tacha de documento público, la cual no fue ejercida por la parte demandada. En todo caso, no aporta nada favorable al demandado, sino que más bien le perjudica, por cuanto a través de las preguntas que su propio apoderado judicial le formuló a los testigos, se desprende que los ciudadanos V.R.D.M. y V.P.D.M., persona a quien notificó el funcionario público en el interior del inmueble arrendado, son padre e hijo, respectivamente.

Según lo previsto en el artículo 1163 del Código de Procedimiento Civil, se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato. Por otro lado, dispone el artículo 1603 eiusdem, que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. De ambas normas se interpreta que por la naturaleza del contrato de arrendamiento, sus efectos son extensibles tanto al arrendatario como a su núcleo familiar, conformado en principio por los cónyuges y sus descendientes. Siendo que el día 15 de junio de 2007, la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda practicó la notificación solicitada por la arrendadora, referida a la voluntad de ésta de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, la cual recayó en una persona mayor de edad que se encontraba en el interior del inmueble arrendado, y que tanto de las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, así como de las respuestas dadas por los testigos se desprende que dicha persona notificada es el hijo del arrendatario, considera este Tribunal que la prueba de testigo no favorece al demandado, pues no desvirtúa el hecho afirmado en el libelo de que el demandado fue oportunamente notificado que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, pues la notificación referida, practicada en esa persona mayor de edad que se encontraba en el interior del inmueble arrendado, se entiende practicada al arrendador mismo.

Por cuanto la parte actora se encuentra relevada de la prueba en este proceso, no es necesario analizar los medios probatorios promovidos en el lapso de promoción de prueba, referidos al expediente de consignaciones arrendaticias que cursan ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Aunado al hecho de que fue promovido con la finalidad de desvirtuar afirmaciones realizadas por el demandado en el lapso probatorio respecto a la falta de relación afectiva con su hijo, que no han sido tomadas en consideración por este Tribunal, por las razones antes expuestas.

Se observa que los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada sólo llevan a la convicción de este Tribunal, de que los hechos fijados previamente como admitidos son realmente ciertos. Pues ambas partes estaban unidas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya no renovación fue oportunamente notificada al arrendatario.

Planteados los hechos de la forma que antecede, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión de la demandante, alegando y demostrando que no son ciertos los hechos alegados en el libelo, entre otras defensas. Conforme se expresó precedentemente, una vez tácitamente citado, el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda en el término legal fijado para ello; configurándose contra él, una presunción iuris tantum de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda.

De conformidad a la norma indicada, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a Derecho; y c) Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

La jurisprudencia venezolana reiteradamente ha señalado que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede ser nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos. El demandado contumaz, que no contestó la demanda, no puede aducir excepciones que no opuso.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil al demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”, la inexistencia de los hechos afirmados por el actor. En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que lejos de probar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, el demandado en el lapso de promoción de pruebas, no promovió alguna que le favoreciera, tal como se desprende del análisis realizado. Así las cosas y aplicados los anteriores presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos tenemos:

1°) El demandado no contestó la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, la cual comenzó a correr al día de despacho siguiente de haber quedado tácitamente citado en el proceso.

2°) La pretensión contenida en la demanda persigue que el demandado dé CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, está amparada por ella, cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Habiendo comenzado la relación arrendaticia el día 15 de julio de 2004 hasta el 15 de julio de 2006, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía al demandado una prórroga legal de un lapso máximo de un año que ya disfrutó, el cual venció el 15 de julio de 2007.

De conformidad a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. La presente demanda fue presentada para su admisión el día 31 de octubre de 2008, ya vencida la prórroga legal a la cual el arrendatario tenía derecho, lo cual hace que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, pues actuó ajustado a las previsiones legales y así quedó demostrado en el proceso.

3°) La parte demandada, durante el lapso probatorio del proceso no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte, tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a este órgano jurisdiccional que se han configurado todos los presupuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada. En consecuencia, la parte demandada está obligada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y devolver a la parte actora el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano V.R.D.M., antes identificado; y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana M.C.F.D.M., contra el ciudadano V.R.D.M.. En consecuencia, se ordena al demandado a realizar a la parte actora la entrega material del siguiente bien inmueble: Apartamento No. 38, ubicado en el piso 7 del Edificio S.G., situado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto no fue dictada en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR