Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00931-14

ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2002-000008

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana F.L.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos D.Z.M., G.N.M., J.S.M. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.024, 55.325, 105.542 y 76.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, J.R.P.M. (Reconviniente), J.D.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V-2.096.903 y V-6.818.990, respectivamente y Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de julio de 1995, bajo el Nº23, Tomo 272A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J.R.P.M.: Ciudadanos J.G.V.D. y ALEJANDOR L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.534 y 70.223, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J.D.P.H. Y Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A: S.G. e I.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.294 y 17.926, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 11 de junio de 2002, por la representación judicial de la ciudadana F.L.B.S.., contra los ciudadanos, J.R.P.M., J.D.P.H., y la Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A, partes identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 23). Por medio de diligencia del 26 de junio de 2002, la ciudadana Y.C.M., consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos. (f.09 al 87p1).

En fecha 15 de julio de 2002, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la parte demandada (f.88p1).

Por medio de escrito de fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo la misma admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2002, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.91 al 119p1). En fecha 20 de septiembre de 2002, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (f.121p1).

En fecha 16 de octubre de 2002, compareció ante el Tribunal la ciudadana A.V. LORIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES C.A., a los fines de darse por citada en el presente juicio y realizó alegatos sobre la medida cautelar solicita por la parte actora. Consignó poder que acredita su representación y anexos. (f.124 al 155p1).

Por medio de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, la ciudadana A.V. LORIO, consignó sustitución de poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado S.I.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.294. En esa misma fecha solicitaron se negara la medida cautelar solicitada. Consignaron un anexo. (f.156 al 159p1).

Mediante diligencias de fechas 25 de octubre, 08 y 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó anexos. (f.160 al 218p1).

El 20 de noviembre de 2002, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE L, en su carácter de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos D.P.H. y J.R.P.M., por lo que consignó la compulsa de citación. (f.220 al 299p1). En virtud de lo anterior y a solicitud de parte, el Tribunal en fecha 10 de enero de 2003, libró Cartel de Citación a la parte demandada. (f.315 al 316p1). A través de diligencia de fecha 27 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del referido Cartel publicado en los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”. (f.321 al 322p1).

Diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la medida de embargo solicitada por la parte actora. (f.325p1).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal decretó medida innominada, en tal sentido, ordenó al ciudadano J.R.P.M., que consignara el título de valor, consistente en una letra de cambio por la cantidad de Un Mil Cien Dólares Americanos ($101.000), a favor del mencionado ciudadano, aceptado para ser cancelado por la parte actora reconvenida. En esa misma fecha fue librada boleta de notificación al ciudadano antes mencionado. (f.01 al 02CM).

Serie de diligencias siendo la primera en fecha 27 de febrero de 2003, y la última en fecha 02 de abril de 2003, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas. (f.03 al 05 CM).

A través de diligencia de fecha 02 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., dio cumplimiento al auto de fecha 24 de febrero de 2003. (f.06 al 07 CM).

Auto de fecha 21 de abril de 2003, a través del cual el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “1.- Terreno constituido por dos parcelas designadas con los Nos. 5.310 y 5.312, ubicadas en la Calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; las antedichas parcelas tienen una superficie total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.246MTS2) y sus linderos generales son los siguientes: NOROSTE: en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30m) con la calle Suapure; NORESTE: en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50m) con la parcela Nº 5.308 de la urbanización; SURESTE: en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50m) con la calle Arauca, su frente y SUROSTE: en treinta y cuatro metros con treinta decímetros (34,30m) con la parcela 5.314. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.R.P.M.…, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 2, y bajo el Nº 50, Tomo I, Protocolo Primero, respectivamente…” A tales efectos, fue librado oficio Nº 0895 al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda. (f.08 al 09 CM). Escrito de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., se opuso al decreto de dicha medida. (f.10 al 11 CM).

Diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consignó copia del oficio Nº 0895, firmado y sellado. (f.12 al 13 CM).

En de fecha 14 y 16 de mayo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., y el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentaron escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia, dichos escritos fueron agregados y admitidos mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003. (f.15 al 60 CM). Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Juez Suplente A.C.M., se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha agregó a los autos oficio Nº 098-B, proveniente del Ministerio de Interior y Justicia. (f.61 al 63 CM).

En fecha 02 de julio de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M.. (f.64 al 69 CM). Diligencia de fecha 07 de julio de 2003, a través de la cual el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado apeló de dicha sentencia interlocutoria. (f.73 CM). Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal libró oficio Nº 1672 al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda. En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 10-B proveniente de la mencionada Oficina Subalterna. (f.76 al 78-80 al 81 CM). En esa misma fecha el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta. A tales efectos libró oficio Nº 1965, al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.82 al 83 CM). En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente. (f.88 CM). En fecha 22 de diciembre de 2003, dicho Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., en fecha 07 de julio de 2003; Parcialmente la oposición del mencionado ciudadano al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída en el siguiente bien inmueble: Apartamento 2-B del Edificio SOLARIUM, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140mts2), situado al NORTE con el pasillo de entrada central, al SUR con el apartamento 1-C, al OESTE con la facha oeste del edificio y al ESTE con el pasillo que da acceso al apartamento1-C que forma parte del Desarrollo Residencial Multifamiliar Edificio Solarium, ubicado en la calle Arauca de las Lomas de Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y confirmó la sentencia apelada. (f.202 al 214CM). Una vez vencido el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la indicada sentencia, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho recurso, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa mediante Oficio Nº 05.0078, siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2005. (f.227 al 229Vto CM).

Escrito de fecha 13 de julio de 2005, a través del cual la apoderada judicial de la parte actora reconvenida realizó una serie de alegatos y solicitó se declarara no procedente la medida cautelar solicitada. Consignó anexos. (f.230 al 392CM).

Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada siendo infructuosa la misma, el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2003, a solicitud de parte designó defensor judicial a la parte demandada recaído en la persona de la abogada M.P., a quien ordenó su notificación. (f. 328 al 329p1).

En fecha 26 de marzo de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano J.G.V.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio. (f.330 al 333p1).

En fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., consignó escrito de cuestiones previas y anexos. (f.335 al 343p1).

En fecha 28 de abril de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano D.P.H., quien en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES C.A., confirió poder apud-acta, al ciudadano S.I.G.C.. En esa misma fecha consignó escrito de cuestiones previas (f.345 al 347p1).

Por medio de escrito de fechas 05, 23 de mayo, y 04 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f.02 al 62p2). En fecha 11 de julio de 2003, dicha parte promovió pruebas con relación a las cuestiones previas. (f.63 al 66p2).

Diligencias de fechas 25 de marzo, 24 de mayo, 02 de junio y 02 de julio de 2004, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas. (f.70 al 74p2).

En fecha 30 de julio de 2004, la parte actora revocó el poder conferido a los ciudadanos M.F.S., M.L.P.M., Y.C.M., M.P.G. y C.L.P.G.. Consignó dicha revocatoria autenticada. (f.75 al 77p2).

En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f.78 al 82p2).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, compareció ante el Tribunal la ciudadana J.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.542, a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderada judicial de la parte actora. (f.84 al 86p2).

A través de diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., se dio por notificado. (f.96p2). Por medio de diligencia de esa misma fecha, la representación judicial del ciudadano D.P.H. y de la Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES C.A., se dio por notificada y apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2004. (f.97p2).

Por medio de escrito de fecha 02 de febrero de 2005, la representación judicial del ciudadano J.R.P.M., contestó la demanda y reconvino a la parte actora. Consignó anexos (f.98 al 159p2).

Escrito de fecha 15 de febrero de 2005, por medio del cual la apoderada judicial del ciudadano D.P.H. y de la Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES C.A., contestó la demanda. (f.161 al 164p2).

Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2005. (f.165p2).

Por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2005, la representación judicial del ciudadano J.R.P.M., contestó la demanda y reconvino a la parte actora. (f.166 al 176p2).

Escrito de fecha 28 de febrero de 2005, por medio del cual la apoderada judicial del ciudadano D.P.H. y de la Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES C.A., contestó la demanda. (f.177 al 180p2).

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal admitió la reconvención, en consecuencia, emplazó a la parte actora a los fines de contestación de la reconvención y suspendió la causa principal. (f.182p2). En fecha 29 de junio de 2005, fue librada boleta de notificación a la parte actora en virtud de la admisión de la reconvención fuera del lapso. (f.184 al 185p2). A través de escrito de fecha 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada y solicitó se negara las medidas solicitadas por la parte reconviniente. (f.186 al 187p2).

Diligencia de fecha 11 de julio de 2005, por medio de la cual la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación de la reconvención, en la misma citó como tercero a la ciudadana M.L.H.G.. (f.190 al 196p2).

A través de escrito de fecha 28 de julio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., solicitó se tuviera por confesa a la parte actora reconvenida. (f.213 al 215p2).

Auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, por medio del cual el Juez Humberto Angrisano, se abocó al conocimiento de la causa y agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora reconvenida y del ciudadano J.R.P.M., en fecha 03 de agosto de 2005. (f.235 al 246- 247 al 248). Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió los referidos escritos. (f.249p2). Pruebas de la parte actora reconvenida. (f.01 al 436. Cuaderno de Pruebas).

A través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., solicitó la reposición de la causa al estado que se agregaran a los autos las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. (f.251 al 252p2). Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2005, el Tribunal declaró improcedente dicha solicitud. (f.255p2).

En fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas promovida por la parte actora reconvenida, al respecto, en cuanto a la prueba de posiciones juradas, ordenó la citación del ciudadano J.R.P.M.; Con relación a la prueba de experticia, fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del experto; En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo V, fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos, O.C., J.A.K., y R.T., igualmente, para la evacuación de las testimoniales contenidas en el indicado capitulo, comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial y fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 2033-05, al Juzgado antes mencionado y boleta de citación al ciudadano J.R.P.M.. (f.256 al 261p2).

Auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso. (f.262p2). Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del mencionado auto. (f.263p2).

Diligencia de fecha 19 d noviembre de 2005, a través de la cual el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. (f.264 al 265p2). Auto de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas presentadas por dicha parte. (f.266p2). En esa misma fecha, el Tribunal declaró sin lugar la oposición propuesta; admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovida por dicha parte, ordenó la citación del ciudadano J.R.P.M.; En cuanto a la prueba de experticia, fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del experto; Con relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo V, fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos, O.C., J.A.K., y R.T., igualmente, para la evacuación de las testimoniales contenidas en el indicado capitulo, comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial y fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 2081-05, al mencionado Juzgado y boleta de citación al ciudadano J.R.P.M.. (f.267 al 271p2).

Por medio de diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida manifestó que el Tribunal no fijó oportunidad para el nombramiento de expertos solicitado en la segunda de las experticias promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, asimismo, solicitó se librara boleta de citación al ciudadano O.C.. A través de auto de fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.273 al 274p2).

En fecha 16 de enero de 2006, se dio lugar al acto de nombramiento de expertos. (f.275 al 283p2).

En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo ciudadano J.A.K.. (f.284). En esa misma fecha compareció ante el Tribunal el ciudadano R.V.T.M., a los fines de rendir su deposición. (f.285 al 287p2).

A través de diligencia de fecha 19 de enero de 2006, el Alguacil consignó copia del oficio Nº 2081-05, firmado y sellado. (f.288 al 289p2). En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigo. Consignó un anexó relativo a la designación del experto psiquiatra. (f.290 al 293p2).

En fecha 20, 27 y 31 de enero de 2006, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos D.R.R., C.R.G., R.A. y J.A.G.T., en su carácter de expertos a los fines de darse por notificados y prestar el juramento de ley. (f.294, 296, 297 y 300p2).

Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal a solicitud de parte, designó al ciudadano J.B., como Alguacil Accidental a los fines de practicar la citación del ciudadano O.C., de igual manera se dio lugar al acto de nombramiento de expertos psiquiátricos, fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo J.A.K., y admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida. En esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos R.R. y J.O., en su carácter de expertos psiquiátricos designados. (f.305 al 306p2).

En fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo ciudadano J.A.K.. (f.314p2).

En fecha 09 y 10 de febrero de 2006, los ciudadanos R.R. y J.O., se dieron por notificados del cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley. (f.316 al 316p2).

En fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano J.G.V.D.. (f.314p2). Por auto dictado en esa misma fecha el Tribunal difirió la oportunidad para la practica de la inspección judicial, asimismo, designó a los ciudadanos MOTEL I.L. e I.E.C.D.A., como experto ingeniero y experto fotógrafo y libró boleta de notificación a los mencionados ciudadanos. (f.320 al 322p2). En fecha 14 de febrero de 2006, dichos ciudadanos se dieron por notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. (f.325 al 326p2). En esa misma fecha se dio lugar a la práctica de la inspección judicial. (f.327 al 328p2).

En fecha 20 de febrero de 2006, se dio lugar al acto de posiciones juradas del ciudadano J.R.P.M.. (f.333 al 337p2). En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos resultas proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.338 al 358p2). En fecha 21 de febrero de 2006, se dio lugar al acto de posiciones juradas de la ciudadana F.L.B.S., en dicho acto, el apoderado judicial de la mencionada ciudadana solicitó la nulidad de dicho acto y la reapertura del mismo. De igual manera el Tribunal estableció que se pronunciaría por separado con respecto a la articulación probatoria solicitada. (f.359 al 361p2). En esa misma fecha el ciudadano I.E.C.D.A., consignó material fotográfico tomadas durante la práctica de la inspección judicial. (f.362 al 376p2).

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la ratificación del informe por parte del ciudadano O.C., igualmente, a solicitud del ciudadano D.R.R., fijó una prorroga a los fines que los expertos consignaran a los autos las resultas de la práctica de la experticia realizada. En esa misma fecha fue librada boleta de notificación al ciudadano O.C.. (f.377 al 378p2).

Diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida solicitó una prorroga de diez días del lapso de evacuación de pruebas. (f.379 al 381p2)

A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, la ciudadana J.O., consignó informe psiquiátrico. (f.382 al 390p2).

Diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, por medio de la cual la ciudadana J.S.M., sustituyó poder conferido, reservándose su ejercicio en la persona de la ciudadana L.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.842. (f.391 al 392p2). En esa misma fecha corrigió el error material cometido en el escrito de promoción de pruebas de dicha parte. (f.394p2).

A través de auto de fecha 09 de marzo de 2006, se ordenó el cierre de la pieza Nº 02 y la apertura de la pieza Nº 03. (f.395p2). En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.02 al 59p3).

Auto dictado en fecha 26 de marzo de 2006, por medio del cual el Tribunal negó la solicitud de prorroga solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida. (f.65p3).

En fecha 28 de marzo de 2006, los ciudadanos D.R.R., J.A.G.T. y C.R.G., consignaron informe pericial. (f.68 al 485p3). En esa misma el Tribunal ordenó el cierre de la pieza tres (03) y la apertura de la pieza cuatro (04).

Diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, a través de la cual el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó al Tribunal ordenara a los expertos aclararan y ampliaran el dictamen consignado en fecha 28 de marzo de 2006. (f.02 al 03p4). Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado. A tales efectos ordenó librar boletas de notificación a los expertos designados. (f.05p4).

Por medio de diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el ciudadano A.L.S., sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de la ciudadana D.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.188. (f.09 al 10p4).

En fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal libró boleta de notificación a los ciudadanos C.R., J.A.G. y D.R., en su carácter de expertos. (f.17 al 20p4). En fecha 03 de mayo de 2006, los mencionados ciudadanos comparecieron ante el Tribunal a los fines de exponer entre otros términos que no existía punto alguno sobre la aclaración del informe pericial. (f.25p4). En fecha 08 de mayo de 2006, consignaron informe pericial referente a la amplitud y esclarecimiento de la experticia. (f.26 al 28p4).

En fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de informes. En dicho escrito solicitó la nulidad del acto donde se estamparon las posiciones juradas a su representada, la reapertura del acto de posiciones juradas así como la apertura de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos. (f.40 al 167p4). En fecha 12 de junio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano J.R.P.M., presentó escrito de observaciones. Consignó anexos. (f.168 al 219p4).

Diligencia de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó Informe de Prevención y Protección Contra Incendios del Edificio Solarium, Municipio Baruta, NºDSSA-067-06. (f.226 al 237p4).

En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 181007, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastre. (f.238 al 239p4).

Diligencias de fechas 02 de abril, 09 de mayo y 26 de junio de 2009, mediante las cuales la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó sentencia en la presente causa. (f.250 al 253p4). En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano D.Z., sustituyó poder conferido en las ciudadanas J.R.P. y M.B.F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 137.209 y 107.260, respectivamente. (f.254p4).

Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y la apoderada judicial del ciudadano J.R.P.M., solicitaron fijar una audiencia conciliatoria. (f.284p4). En fecha 25 de junio de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SIGNOS CONSTRUCCIONES C.A., solicitó se fijara una audiencia conciliatoria. (f.286p4). Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.289p4).

En fecha 30 de julio de 2012, se dio lugar al acto conciliatorio, en el mismo las partes solicitaron la suspensión de la causa. (f.292). En virtud de no ser posible la conciliación entre las partes, por medio de diligencia de fecha 28 de enero de 2013 y 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó sentencia en la presente causa. (f.305p4).

A través de auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 2014. (f. 311 al 312p4).

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.314p4).

Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, la Juez Titular de este despacho M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. (f.315 p4).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.318 al 321 p4).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II -

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2006, se dio lugar al acto de Posiciones Juradas de la parte actora reconvenida, ciudadana F.L.B.S., identificada plenamente en el encabezado del fallo, la cual corre inserta a los folios trescientos cincuenta y nueve (359), al trescientos sesenta y uno (f.361), de la pieza 02 del presente expediente.

Asimismo, observa este Juzgado que, habiendo vencido los sesenta minutos de espera establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, procedieron a estampar las posiciones juradas a la parte demandante previa autorización del Tribunal, tal y como consta al folio 359 y 361, de la pieza 02 del presente expediente.

Ahora bien, una vez estampadas las Posiciones Juradas, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida denunció la violación del artículo 257 de nuestra Carta Magna, asimismo, solicitó la nulidad de dicho acto con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicitó expresamente lo siguiente: “…solicito de forma subsidiaria la reapertura del presente acto a fin que mi representada pueda dar respuesta a las posiciones formuladas, previa la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar el alegado motivo legítimo a que alude el artículo 412, antes invocado…”

Expuesto lo anterior, se evidencia que en ese mismo acto, el Tribunal estableció lo que textualmente se transcribe a continuación: “…Con respecto a la articulación probatoria anteriormente solicitada este juzgado se pronunciara por auto separado…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”(Cursiva y Negrita del Tribunal).

En este estado, conviene citar criterio doctrinal del autor E.C.B., en el cual expone en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538, lo referente a la articulación probatoria:

“…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Conforme a la doctrina anteriormente citada, se tiene que la articulación probatoria, no ponen fin al proceso sino que resuelve una incidencia de aquellos asuntos que surjan incidentalmente en el proceso que no tengan un procedimiento propio, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso tal y como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En el caso de marras, una vez habiendo establecido el Tribunal que se pronunciaría por auto separado sobre la articulación probatoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el acto de posiciones juradas y, posteriormente solicitado en su escrito de informes de fecha 31 de mayo de 2006, folio 73, pieza 04, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa sobre la aludida solicitud de articulación probatoria.

Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la articulación probatoria, realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la articulación probatoria realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”, y posteriormente prorrogada por un año (01), la competencia atribuida según Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la menciona Sala.

Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.

Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).

En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de la articulación probatoria, realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la solicitud de la articulación probatoria, realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la solicitud de la articulación probatoria, realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 26 de febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR.

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R..-

MMC/ADR/08.-

ASUNTO: 00931-14

EXP. ANTIGUO: AH16-M-2002-000008.-

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