Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte Actora: N.C.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.029.920.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, A.D.M. y J.H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.162.935, V-3.460.868 y V-4.807.990, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.153, 18.888 y 19.697 respectivamente.

Partes Demandadas: S.O.C. D’ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.308.720, en su carácter de propietario y conductor del vehículo y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N° 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el N° 3, Tomo 34-A, Sgdo, con posterior cambio de denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A Sgdo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00034024-2, en la persona de su Presidente ciudadano S.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.822.533.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.C.D.L., M.B.A. y N.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.726.445, V-6.972.926 y V-1.723.907 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294, 45.935 y 7.977 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Empresa Aseguradora Demandada: C.D.S., Y.S.G. y J.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.021.677, V-5.533.460 y V-12.635.543 respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.27.359, 25.000 y 102.599 respectivamente.

Defensora Judicial designada de la parte demandada: Maracarena S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito - Daños y Perjuicios).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 7 de agosto de 2007, escrito libelar constante de veintidós (22) folios útiles y anexos constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.

En fecha 21de septiembre de 2007, este Juzgado admite la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Cammarrano D’Alessandro Salvatore, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.720, en su carácter de propietario y conductor del vehiculo con las siguientes características: Placas: DCA-82U, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4HX48N861100657, Modelo: GRAN CHEROKEE, Año: 2006, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-VAGON y de la Empresa Aseguradora SEGUROS ZURICH, C.A. en su carácter de garante del vehiculo Placas: DCA-82U, amparado por la póliza N° 080-1066088000, en la persona de su Presidente ciudadano S.B., titular de la cedula de identidad N° V-6.822.533, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados haga la Unidad de Coordinación de Alguacilazo, a los fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostátos correspondientes para la citación de los codemandados, asimismo solicita se libre copia certificada del libelo y del auto de admisión a los fines de su registro a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 17 de octubre de 2007, este Juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para que se registre la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 19 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora recibe las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Dra. A.A.M.L., Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2007, los Alguaciles adscritos a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, exponen haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone haberse trasladado a la dirección: Urbanización El Rosal, entre avenidas F.d.m. y Avenida Tamanaco con Calle Mohedano, donde este ubicado el Edificio Zurich, Centro Seguros Sud-América, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo atendido por el ciudadano Dabel Ugueto, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.738, abogado, quien dijo ser Asistente Ejecutivo de la Presidencia y manifestó no tener capacidad jurídica para recibir la citación y que los abogados con facultad se encuentra fuera del área de la empresa, por lo que consigna compulsa con su orden de comparecencia.

En fecha 17 de diciembre de 2007, comparece el apoderado actor y deja constancia que entrego los emolumentos al Alguacil en fecha 09 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que se trasladó a la siguiente dirección: Calle 1 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas, con el fin de ubicar las Residencias Las Perlas, Torre A, piso 3, apartamento N° 37, con el objeto de practicar la citación del ciudadano Cammarrano D’Alessandro Salvatore, siendo imposible la misma, por lo que se reserva la compulsa para una nueva oportunidad.

En fecha 8 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y señala punto de referencia para llevar a cabo la citación del codemandado.

En fecha 29 de febrero de 2009, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que en varias oportunidades se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 1, Residencias Las Perlas, Torre A, Piso 3, apartamento N° 37, Municipio Sucre con el objeto de practicar la citación del ciudadano Cammarrano D’Alessandro Salvatore, siendo imposible la misma.

En fecha 6 de marzo de 2008, comparece al apoderado judicial de la parte actora y en virtud de las diligencias del Alguacil, donde manifiesta la imposibilidad de citar a los codemandados, solicita se libren carteles de citación a Seguros Zurich, C.A. y Cammarrano D’Alessandro Salvatore.

En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado acordó librar carteles de la citación al ciudadano Cammarrano D’Alessandro Salvatore y a la empresa aseguradora Seguros Zurich, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2008, comparece el apoderado actor y retira cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 19 de mayo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna publicaciones en los diarios El Universal y el Nacional del cartel de citación librado a los codemandados.

En fecha 16 de junio de 2008, el apoderado actor, solicita se designe Defensor Ad-Litem a los codemandados.

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado insta al apoderado judicial de la parte actora a comparecer con el objeto de acordar el trasladó de la Secretaria, a los fines de proceder a la fijación del cartel y cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado designa Secretario Ad Hoc a los fines de que se trasladé a domicilio, residencia, oficina, industria o comercio a fin de que fije cartel de citación.

En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece el Secretario Ad Hoc y expone que se trasladó a la Torre Centro Seguros Sudamérica, donde funciona la empresa Seguros Zurich, C.A., ubicada entre la Avenida F.d.M. y Tamanaco con Calle Mohedano, Urbanización el Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y fijo cartel de citación en las puertas del inmueble, igualmente en esta misma fecha se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle Uno, residencias Las Perlas, Torre “A”, piso 3, apartamento N° 37, Municipio Sucre del Estado Miranda y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble del otro codemandado.

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe defensor ad litem a los codemandados.

En fecha 30 de octubre de 2008, este Juzgado designa Defensor Ad-Litem de los codemandados a la Abogada M.S., ordenándose su notificación mediante boleta.

En fecha 24 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia que entregó boleta de notificación a la Defensora Judicial designada.

En fecha 30 de marzo de 2009, comparece la abogada M.A.V.S.F., en su carácter de Defensora Judicial designada y acepta el cargo para el cual fue designada y presta el juramento de Ley.

En fecha 2 de abril de 2009, comparece el apoderado actor y solicita se ordene lo conducente a los fines proceder a la citación de la defensora judicial.

En fecha 27 de abril de 2009, comparece el apoderado actor y consigna los fotostátos para la elaboración de la compulsa y posterior citación de la Defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2009, comparece el abogado J.C.D.L. y consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado del codemandado S.O.C. D’Alessandro.

En fecha 21 de mayo de 2009, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que realizó la citación de la abogada M.S., Defensora Judicial designada.

En fecha 28 de mayo de 2009 comparece la abogada I.S., apoderada judicial de la empresa aseguradora Zurich Seguros, C.A. y se da por citada en el presente juicio y consigna instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 04 de junio de 2009, comparece el apoderado judicial del codemandado S.O.C. D’Alessandro y consigna escrito de contestación a la demanda junto con anexo.

En fecha 15 de junio de 2009, comparece la apoderada judicial de la empresa aseguradora codemandada y consigna escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos.

En fecha 13 de junio de 2009, comparece la Defensora Judicial designada y consigna escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos.

Estando dentro de la oportunidad en fecha 13 de julio de 2009 para fijar la Audiencia Preliminar, este Tribunal señala que es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Términos de la controversia

Alegatos de la parte actora

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Señalan que actúan en representación del ciudadano N.S.C.D.F., según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 07 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Alegan que su representado es propietario del vehículo, Placas: MBY-74V, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8YFF4752Y1205858, Serial Motor: 6 Cil, Modelo: CHEROKEE RENGA, Año: 2000, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT VAGON, Clase: CAMIONETA, datos que estos que se evidencian del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones).

Que es el caso en fecha 28 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 6:45 a.m., el vehículo de su representado se encontraba estacionado en la Avenida L.A., Urbanización S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando fue impacto violentamente, en la parte lateral derecha y consecuencialmente en la parte trasera, por otro vehículo conducido y propiedad del ciudadano Cammarano D’Alessandro Salvatore, quien venia desplazándose por la vía. Tal como consta de las actuaciones que conforman el expediente administrativo identificado con el N° 58-56-11-06, que reposa en la Sala de Accidentes con Daños Materiales del Comando de Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Que los vehículos involucrados en el accidente en el expediente administrativo han sido identificados así: el carro impactante como Vehículo N° 1, y los carros impactados como Vehículo N° 2 y N° 3, siendo que solamente la situación del vehículo N° 2, propiedad de su representado es el objeto de la reclamación.

Que en cuanto al vehículo N° 1 consta en el informe del accidente de tránsito que dicho vehículo es propiedad del ciudadano conductor, Cammarrano D’Alessandro Salvatore y sus características son las siguientes: Placas: DCA-82U, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4HX48N861100657, Modelo: GRAN CHEROKEE, Año: 2006, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-VAGON.

Alegan que el vehículo se encuentra amparado bajo la póliza N° 08-1066088000, a cargo de la empresa Zurich Seguros Sociedad Anónima, con domicilio en la avenida F.d.M. y Tamanaco, cruce con calle Mohedano, Edificio Centro Seguros Sudamérica, piso 7 y 8, Urbanización El Rosal.

Que el accidente de tránsito en cuestión se debió a la conducta imprudente y negligente observada por el conductor y propietario del vehículo ciudadano Cammarano D’Alessandro Salvatore, en el manejo de su propio vehículo, al circular con evidente exceso de velocidad por una calle ubicada en el urbanización cerrada, cuya caseta de acceso se encuentra a menos de cincuenta metros (50mts) del lugar del impacto y volcamiento de vehículo N° 1.

Que del croquis se evidencia que el lugar específico del accidente, es una zona de circulación cuidadosa toda vez que se trata de una vía con doble sentido con área permitidos para estacionar en ambos lados debidamente señalizados, siendo que el área disponible para el tránsito tiene un ancho de, apenas, tres metros veinte centímetros (3,20mts). El impacto y consecuente volcamiento se produjo al frente de un área de salida y entrada peatonal debidamente señalada y al lado opuesto de la calle se encuentra un Parque Infantil y de Recreación y una Cancha de Deporte.

Alegan que entre otras apreciaciones de interés, evidencia que se trata de una vía cuya caseta de acceso se encuentra a escasos cincuenta metros (50mts) del accidente y termina en una calle ciega en forma de U. Además, resaltan que la zona peatonal se encuentra ubicada dentro de una fila de edificios cuyas unidades de apartamentos destinados a vivienda con acceso directo a la acera que limita la vía de circulación y adyacente al área de Juegos y recreación se encuentra el Centro de Educación C.E.A.M.M.

Señalan que dicha vía es a todas luces, previsible por cualquier conductor, una irrupción por el paso y cruce constante de personas (adultos y niños), siendo además que no hay semáforo que regule el paso peatonal y vehicular que allí se señala. Igualmente indican la calle y el sitio especifico del impacto vehicular, es una zona de circulación vehicular cuidadosa, por las áreas especiales que la circundan: peatonal, de juegos, y de deportes, educacional y de vivienda.

Alegan que no se señala en el croquis del accidente, la presencia de un cuarto vehiculo el cual, según lo declarado por el ciudadano S.C. D’Alessandro, ha sido la causa de su desvió a la derecha, con los consecuentes impactos que en definitiva lo hicieron volcar. Por lo que insisten que un impacto como el que se ocupa, solo puede ser consecuencia del exceso de velocidad por parte del conductor del vehiculo impactante y, en todo caso, de una conducta imprudente y negligente al frente del volante de su vehiculo. Tal exceso de velocidad con el cual, se desplazaba el vehículo N° 1, se evidencia y se pone de manifiesto por haber impactado dos (2) vehículos, ambos estacionados en zona permitida y por los daños producidos al vehículo N° 2, propiedad de su mandante, de tal proporción, que produjo no solamente los daños en su parte lateral derecha sin el desplazamiento (sobre la acera) de dicho vehiculo y un impacto de su parte trasera con un tercer vehículo, recibiendo otros daños en la parte trasera, y finalmente terminar con el volcamiento de su propio vehículo, tal como consta de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo.

Que en el impacto producido por el vehículo N° 1 sobre el vehículo N° 2, propiedad de su mandante, fue de tal magnitud que según se desprende del acta de Avaluó, expediente: Acta N° 17114 de fecha 03/11/2006, el daño material ocasionado por el vehículo N° 1 al vehículo N° 2, propiedad de su representado, para el día 03/11/2006, es la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.23.650.000,00).

Que resaltan el hecho que el vehiculo propiedad de su representado era un vehículo en optimas condiciones de mantenimiento, inclusive estaba ofrecido en venta en TUCARRO.COM y dentro de sus características ventajosas, como vehiculo confiable para cualquier comprador, era haber tenido un único duelo y no haber sufrido nunca choques.

Alegan que desde el día 28 de octubre de 2006, fecha del choque al vehiculo de su representado y que dada la magnitud de los daños ocasionados por el vehiculo N° 1, quedó inutilizado y ha permanecido hasta la presente fecha, en el mismo sitio del accidente, es decir, la avenida L.A., S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que se ha visto en la imposibilidad de remolcar sus vehiculo y trasladarlo a un taller para las reparaciones necesarias, por el costo que ello representa y ha intentado por todos los medios extrajudiciales que Seguros Zurich, S.A., así como el conductor del vehículo N° 1, S.C. D’Alessandro cumpliera con la responsabilidad del arreglo del vehículo N° 2.propiedad de su representado.

Que tal como consta de comunicación de fecha 05 de febrero de 2007, consecuencia de las gestiones realizadas por su representado, la representante del Área Técnica RCV/Sucursal Caracas, Zurich Seguros emitió su decisión con respecto al siniestro, reconociendo la responsabilidad del asegurado del siniestro y en cuanto a la indemnización por los daños materiales ocasionados el vehiculo de su representado como consecuencia del siniestro, la oferta a pagar como monto único y definitivo es la cantidad de Bs.4.500.000, cantidad esta rechazada por su representado.

Que su representado se dirigió a la Superintendencia de Seguros y solicitó su intervención como mediador en el reclamo en cuestión, no teniendo éxito, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por la representante de la Superintendencia de Seguros, la representación de Zurich Seguros S.A. y por su representado, sin resultado positivo alguno, en razón que la ultima oferta, no cubría el costo de la reparación de los daños ocasionados a su vehículo.

Que tal situación a llevado a su representado, quien vive en el Macuto, Estado Vargas, cuyos compromisos profesionales requieren su frecuente trasladó a la ciudad de Caracas, así como el desplazamiento en la misma zona de su residencia, a recurrir al arrendamiento de vehículos ajenos y pagar por ello, con el evidente perjuicio económico y rendimiento profesional sufrido a causa de la situación originada por la conducta, por demás imprudente y negligente del ciudadano S.C. D’Alessandro, por lo cual se reserva, adicionalmente a la presente acción, el ejercicio de cualquier otra acción que haya lugar.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1185 del Código Civil, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 153, 154, 255, 256 del reglamente de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que por lo antes trascrito demandan formalmente:

  1. Al ciudadano Cammarano D’Alessandro Salvatore, plenamente identificado en autos, en su carácter de propietario y conductor del vehículo con las siguientes características: Placas: DCA-82U, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4HX48N861100657, Modelo: GRAN CHEROKEE, Año: 2006, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-VAGON.

  2. A la empresa aseguradora Seguros Zurich, C.A. plenamente identificada en autos, en su carácter de garante del vehículo Placas: DCA-82U, amparado bajo la póliza N° 080-1066088000, en la persona de su Presidente S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.822.533.

Todos solidariamente responsables de los daños materiales ocasionados al vehículo de su representado (Vehículo N° 2) ciudadano N.S.C.D.F., cuyas características son: Placas: MBY-74V, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8YFF4752Y1205858, Serial Motor: 6 Cil, Modelo: CHEROKEE RENGA, Año: 2000, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT VAGON, Clase: CAMIONETA, a fin de que paguen o a ello sean condenados por los conceptos que se describen a continuación, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.650.000,00), por concepto de pago de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representado.

  2. Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente estimadas en ala cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.6.900.000,00)

  3. Por cuanto es un hecho notorio la depreciación de la moneda nacional, piden expresamente la indexación del monto que en definitiva sea determinado, calculados hasta la fecha definitiva de su efectivo pago. Que la misma sea calculada por medio de un experticia complementaria del fallo.

Solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo con las siguientes características: Placas: DCA-82U, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4HX48N861100657, Modelo: GRAN CHEROKEE, Año: 2006, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-VAGON, propiedad del ciudadano Cammarrano D’Alessandro Salvatore. Así como de cualquier otro bien, propiedad de los codemandados que señalaran en su oportunidad.

Solicitan que la citación de la empresa garante Seguros Zurich, S.A., plenamente identificada, se haga en la persona de su Presidente S.B., en la dirección Centro Seguros Sud América, entre Avenida F.d.M. y Tamanaco, con Calle Mohedano, Urbanización El Rosal, Caracas.

Asimismo solicitan la citación del ciudadano Cammarano D’Alessandro Salvatore, conductor del vehiculo Placas N° DCA-82U, sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle Uno, Residencias Las Perlas, Torre A, Piso 3, apartamento N° 37, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.

Señalan como domicilio procesal de su poderdante y sus abogados la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Centro Perú, Torre A, Piso 7, Oficina 74, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Piden que la presente demanda sea admitida de conformidad con la normativa procesal correspondiente y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del ciudadano codemandado CAMMANARO D’ALESSANDRO SALVATORE:

En su escrito de fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano S.O.C. D’Alessandro, alega lo siguiente:

Que tal y como lo dispone el artículo de la Ley de T.d.T.T. de fecha 8 de noviembre de 2001 y vigente hasta el 1 de agosto de 2008, la cual establece:

Artículo 134.- Las acciones civiles q que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido del accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Que el accidente que motiva este juicio ocurrió el día 28 de octubre de 2006, vigente la disposición legal antes citada, en la avenida L.A. de la Urbanización S.F.d.M.B.d.E.M., y la citación se hizo efectiva el 12 de mayo de 2009, cuando había transcurrido en exceso el termino de prescripción de doce meses, pues desde el día del accidente y hasta el día de la citación de su representado, transcurrieron más de dos años y seis meses, sin que en este lapso de tiempo la parte actora haya llevado acabo acto alguno capaz de interrumpir la prescripción de la acción que corrió en su contra.

Que es cierto, que el accidente ocurrió, el día, hora y lugar indicado en el libelo, entre los vehículos que allí fueron señalados y en donde participaron en dicho siniestro otros vehículos que no fueron identificados.

Que su representado tenia contratada y vigente para la fecha del siniestro una póliza de seguros con Seguros Zurich, C.A., para el vehículo de sus propiedad, cobertura por responsabilidad civil, para daños a cosas de Bs.9.790.200,00, hoy Bs.F.9.790,20 y una cobertura en exceso de ese limite de Bs.9.000.000,00, hoy Bs.F.9.000,00, póliza que cumple con las exigencias del artículo 35 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del siniestro.

Que la aseguradora está obligada en caso de condena a indemnizar hasta la concurrencia del asegurado.

Que no es cierto que el accidente se produjo por conducir su representado con conducta imprudente y negligente, con evidente exceso en el lugar del siniestro como afirma la parte actora, y que el funcionario de tránsito que inició las actuaciones y estuvo en el lugar del siniestro, en su informe no le imputó infracción alguna.

Que no es cierto que del acta policial y del informe del accidente de tránsito se evidencia conducta imprudente y negligente alguna.

Que su representado afirma que el accidente de tránsito se produjo cuando un vehículo que circulaba a alta velocidad lo obligo a esquivarlo hacia el lado derecho, colisionando con la con la camioneta del actor, de manera que su representado no era responsable del accidente, pues el mismo se produjo por el hecho que un tercero que hizo inevitable el accidente, por lo que lo exime de responsabilidad, tal y como lo tiene previsto el artículo 127 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, exime de responsabilidad al conductor, al propietario a su aseguradora, cuando el accidente es producto del hecho de un tercero que hace inevitable el daño.

Que formalmente impugna la experticia avaluó que se le hizo al vehículo del actor por orden de la autoridad administrativa.

Que rechazan formalmente la estimación realizada por los apoderados actores, por cuanto la solicitud de condenatoria en costas es extemporánea, pues tal condena está sujeta a lo que decida el Tribunal en la sentencia y la tal pretensión viola el debido proceso, pues la determinación de las costas, caso de condenatoria, esta sujeta al procedimiento previsto en la Ley de Abogados que permite el ejercicio del derecho de retasa, a todo evento ejerce tal derecho ante la abusiva pretensión del actor.

Por las razones antes expuestas, solicita declare con lugar la prescripción opuesta y sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos.

DE LA EMPRESA ASEGURADORA:

Los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, en su escrito de contestación, si bien dieron contestación de fondo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus parte tanto la demanda como los hechos expuestos por la representación judicial de la parte actora, propusieron como punto previo, lo siguiente:

De la Perención

Alegan la perención de la presente instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de las actuaciones que la presente demanda fue admitida el 21 de septiembre de 2007, donde se ordena librar la compulsa y fue hasta el 09 de noviembre de 2007, que el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación personal de los codemandados, hecho ratificado por el demandante en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007. En este sentido la parte actora no cumplió con su carga de impulsar el procedimiento, es decir, no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados de forma oportuna.

De la Prescripción

Igualmente, alegan la prescripción de la presente acción, ya que la parte actora afirma y señalan las actuaciones de tránsito que el accidente de tránsito que motiva la presente causa, ocurrió el 28 de octubre de 2006 y desde esa fecha hasta el 21 de mayo de 2009, en la que se dejo constancia de la citación de la Defensora Judicial designada y hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la que expresamente se dieron por citados en la presente causa, consignado el poder que acredita su representación, no realizó la parte actora ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con los establecido en el artículo 1969 del Código Civil, no constando a los autos junto con el libelo, registro oportuno de la copa certificada del libelo junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia y ningún acto interruptivo de la prescripción, ejecutado en el lapso preclusivo previsto en el articulo 134 eiusdem, por los que alegan que la presente acción se encuentra prescrita y así solicitan sea declarada.

Por otro lado, señalan el limite de la responsabilidad de la aseguradora, alegando que oponen a la parte actora el limite por daños a cosas que alcanza la cantidad de Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.9.790.000,00) de la anterior denominación y exceso de limiten por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos de la denominación, de la anterior denominación.

En tal sentido, señalan que el asegurador responde a la victima en los términos del contrato de seguro, en su totalidad: con las cláusulas principales y adicionales, generales y particulares, pero con lo límites de la suma asegurada y con sujeción a las personas y los conceptos indicados en el contrato de seguro.

Por lo que se encuentra obligada contractualmente a resarcir al asegurado, lo pagos que él se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito derivada del accidente de tránsito, y es solo bajo dos condiciones: 1) Que existe sentencia definitivamente firme en contra del propio asegurado y 2) Que este haya procedido a efectuar el respectivo pago. De manera pues, que son dos condiciones establecidas contractualmente que obligan a las Aseguradora a pagar el exceso de limite, pero solo, al asegurado.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

III

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 21 de septiembre de 2007, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda hasta la fecha 09 de noviembre de 2007, fecha en que el abogado H.Z.M., apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber dejado los emolumentos necesarios al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los codemandados, por cuanto transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada, dejando constancia que este Juzgado no analizará las pruebas traídas a los autos, ni se pronunciará con la prescripción opuesta, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. A.A.M.L.

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

AAML/AASS/Luis.

Exp. N° AP31-T-2007-000022.

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