Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 155°

ASUNTO: 00769-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2003-000053

MATERIA: CIVIL-DESALOJO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas M.F.C.M. e I.K.P.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.210.606 y V-11.921.649, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.I.B.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.977.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.T.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.062.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 0165, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.248).

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.250).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa (f.251).

Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.252 al 269).

En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley (f.270).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2007, por las ciudadanas M.F.C.M. e I.K.P.M. en contra del ciudadano P.J.C.B., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. De seguidas, en fecha 27 de junio de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado (f.01 al 37).

Cumplida la fase de citación, en fecha 02 de agosto y 18 de septiembre de 2007, la parte demandada consignó escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas. De seguidas, en fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (f.47 al 157).

Escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual la parte actora promovió pruebas, siendo admitida por auto dictado el 21 de septiembre de 2007 (f.163 al 209).

Por autos de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial y vencido el lapso probatorio (f.210).

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción de desalojo (f.213 al 225).

Diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora se dio por notificada de la Sentencia y solicitó la notificación de su contraparte, siendo dicho pedimento acordado por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (f.227 al 229).

Diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007; posteriormente, a través de auto de fecha 08 de febrero de 2008, la misma fue oída por el Tribunal en ambos efectos (f.234 al 236).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (f.237).

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes en apelación, el cual fue contradicho por la parte actora a través de escrito de fecha 17 de marzo de 2008 (f.238 al 243).

Diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la sustanciación del escrito ut supra (f.244).

En fecha 13 de abril de 2009, la parte actora solicitó el avocamiento del juez de la causa (f.245 y 246).

Luego del pedimento anterior, lo siguiente es el auto de fecha 13 de febrero de 2012, en el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir el expediente, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011 (f.247 y 248).

Ahora bien, en virtud de lo anterior y vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, en fecha 23 de julio de 2003, los ciudadanos M.F.C.M. y J.G.M.C., suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano P.J.C.B., por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-4, ubicado en el piso 10, del Edificio C-3 (Quiriquire), del Conjunto Residencial “Urbanización Longaray”, Avenida Intercomunal El Valle con calle Sur 1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  2. Que, al momento de interponer la demanda, el referido inmueble es propiedad de M.F.C.M. e I.K.P.M., cediendo el ciudadano J.G.M.C., sus derechos como arrendador del mencionado inmueble.

  3. Que, la vigencia del contrato fue desde el 01 de agosto de 2004 y la duración del mismo era de un (1) año fijo, automáticamente prorrogable por periodo igual, si ninguna de las partes manifestaba a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo.

  4. Que, los propietarios del inmueble enviaron comunicación, la cual fue recibida por el arrendatario en fecha 20 de mayo de 2005, donde los arrendadores solicitaron la entrega del inmueble para ocuparlo y constituir allí su hogar común.

  5. Que, en dicha comunicación le informaron al arrendatario que contaba con un (1) año para desocupar el inmueble, en virtud de la prórroga legal.

  6. Que, existiendo la prórroga legal para desocupar el inmueble, los arrendadores accedieron a la solicitud realizada por el arrendatario de extender el tiempo de estancia en el inmueble, por cuanto el demandado indicó en varias oportunidades que no contaba para donde irse.

  7. Que, el contrato original se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción del mismo, como consecuencia de haber continuado en la ocupación y disfrute del apartamento objeto de la convención locativa y haber continuado las arrendadoras recibiendo el pago del canon de arrendamiento pactado.

  8. Que, conforme al artículo 34, ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandan en desalojo al ciudadano P.J.C.B., por cuanto una de las arrendadoras requiere el inmueble para ocuparlo con sus hijos menores de edad.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), hoy día Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Solicitó al Tribunal declare nula la demanda de desalojo, en virtud que la venta que hiciera el ciudadano J.G.M.C. a la ciudadana I.K.P.M., concerniente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es contrario a derecho, por cuanto dicha venta viola normas de orden público ligadas a la institución del matrimonio, siendo que los bienes de la comunidad conyugal son indivisibles.

  11. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los alegatos señalados por las demandantes.

  12. Adujo que, sí es cierto que los arrendadores M.F.C.M. y J.G.M.C., le enviaron una comunicación; sin embargo, en la misma nada le comunicaban sobre prórroga legal alguna, ni que la necesidad de pedir el inmueble fuera la ocupación del apartamento por parte de los arrendadores.

  13. Que, en febrero de 2007 los arrendadores le hicieron una oferta verbal del apartamento, por lo que conjuntamente con su cónyuge, C.M.L., realizaron gestiones en diversos bancos para la aprobación de un crédito habitacional que les permitiera comprar el inmueble.

  14. Que, una vez haberles manifestado a los arrendadores los requisitos solicitados por los bancos, la demandante M.F.C.M., le expresó que redactaría el documento de compra venta.

  15. Que, debido a la cancelación de la cuenta bancaria donde realizaba los pagos, se vio en la necesidad de acudir al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio en adelante, del año 2007.

  16. Que, niega deber la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), hoy día Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    1. Consignó marcado “A”, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos M.F.C.M. y J.G.M.C., por un lado y por el otro, P.J.C.B., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 01, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.08 al 12). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    2. Consignó marcado “B”, copia simple de SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano R.A.R., concerniente a no renovación de contrato de arrendamiento y dirigida al ciudadano J.G.M.C. (f.13 y 14). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento judicial y, al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que en el año 2005, siendo propietario del cincuenta por ciento (50%) el ciudadano J.G.M.C., vivía arrendado en otro inmueble, el cual no iba a ser objeto de prórroga contractual. Así se establece.

    3. Consignó marcado “C”, copia simple de MISIVA de fecha 20 de mayo de 2005, suscrita por los ciudadanos M.F.C.M. y J.G.M.C., dirigida al ciudadano P.J.C.B. (f.15). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.

    4. Consignó marcado “C”, copia simple de MISIVA de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por las ciudadanas I.K.P.M. y M.F.C.M., dirigida al ciudadano P.J.C.B. (f.16). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, sin embargo de la misma no se desprende que en efecto haya sido recibida por el referido ciudadano por lo que se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.

    5. Consignó marcadas “E”, “F” y “G”, copias simples de FACTURAS, emitidas por Administradora Inmobiliaria ERALUZ, C.A., a favor de J.G.M.C., distinguidas así: 1.- Nº 496245 correspondiente al mes de enero de 2007; 2.- Nº 495522 correspondiente al mes de febrero de 2007, y; 3.- Nº 496245 correspondiente al mes de marzo de 2007 (f. 17 al 19). Al respecto, este Tribunal observa que dichas facturas no fueron ratificas en el lapso probatorio correspondiente, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    6. Consignó marcado “H” e “I”, copias simples de PARTIDAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos J.C.M.C. y C.A.M.C., hijos de los ciudadanos M.F.C.M. y J.G.M.C., nacidos el primero, el 10 de mayo de 1991 y, el segundo el 21 de octubre de 2002 (f.20 y 21). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    7. Consignó marcado “J”, copia simple de CESIÓN DE DERECHOS, suscrito por el ciudadano J.G.M.C. a favor de la ciudadana I.K.P.M., sobre los derechos de arrendador del inmueble objeto del presente litigio (f.22). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental no fue ratificada en juicio, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    8. Consignó marcado “K”, copia simple de CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, de fecha 12 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos J.G.M.C. e I.K.P.M., concerniente a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano J.G.M.C., sobre el inmueble objeto de la presente pretensión (f.23 al 26). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

      1. Consignó marcado “K”, copia simple de CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 27 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos M.M.M.D.P. por un lado y, por el otro J.G.M.C. y M.F.C.M., concerniente a la venta del inmueble objeto de la presente pretensión (f.27 al 36). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    9. Promovió, reprodujo y ratificó el MÉRITO PROBATORIO del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada. Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

      Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

      …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

      . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

      Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial supra trascrito, lo hace suyo y, por ende declara improcedente su admisión. Así se establece.

    10. Promovió y ratificó el contenido de las PARTIDAS DE NACIMIENTO, del niño y el adolescente J.C.M.C. y C.A.M.C..

    11. Promovió original de SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano R.A.R., concerniente a no renovación de contrato de arrendamiento y dirigida al ciudadano J.G.M.C. (f.173 al 177).

    12. Promovió en copia simple EXPEDIENTE Nº 072575 nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre practica de medida de secuestro de fecha 13 de agosto de 2007, solicitada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIRIA ERALUZ, C.A. en inmueble arrendado por el ciudadano J.G.M.C. (f.178 al 184). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento judicial y, al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que al momento de la práctica de la medida de secuestro, la hoy demandante M.F.C.M., se encontraba ocupando el inmueble. Así se establece.

    13. Promovió en original MISIVA de fecha 20 de mayo de 2005, suscrita por los ciudadanos M.F.C.M. y J.G.M.C. y dirigida al ciudadano P.J.C.B. (f.189).

    14. Promovió en original MISIVA de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por las ciudadanas I.K.P.M. y M.F.C.M., dirigida al ciudadano P.J.C.B. (f.190).

    15. Promovió copia simple de CESIÓN DE DERECHOS, suscrito por el ciudadano J.G.M.C. a favor de la ciudadana I.K.P.M., sobre los derechos de arrendador del inmueble objeto del presente litigio (f.191).

    16. Promovió original de CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, de fecha 12 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos J.G.M.C. e I.K.P.M., concerniente a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano J.G.M.C., sobre el inmueble objeto de la presente pretensión (f.192 y 193). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

      1. Promovió en copia simple CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 27 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos M.M.M.D.P. por un lado y, por el otro J.G.M.C. y M.F.C.M., concerniente a la ven ta del inmueble objeto de la presente pretensión (f.194 al 199).

    17. Promovió en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos M.F.C.M. y J.G.M.C., por un lado y por el otro, P.J.C.B., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 01, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.199 al 203).

      En relación a las pruebas identificadas en los literales “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “I” y “J”, este Tribunal observa que ya se pronunció sobre dichas probanzas en el particular anterior. Así se establece.

    18. Promovió ocho (08) FOTOGRAFÍAS (f.204 al 206). Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: Las fotografías y videos son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

      Ahora bien, en cuanto al valor probatorio y siguiendo al autor FENECH, ya que el documento “...es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.), mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.)...”; por su parte el autor D´ALBORA señala que dentro de este concepto cabe incluir “...el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, vídeo tapes, grabadoras...”. Por tanto, podemos considerar a estos medios técnicos como prueba documental.

      Pues bien, siguiendo las enseñanzas del Tratadista H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías, llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley, un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, Quinta Edición, V.P. DE ZAVALÍA – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

      De manera que, a los efectos de reconocerle o no, valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta Sentenciadora determinar, primero sí la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa: Sí bien de las actas del expediente no consta, confesión alguna de la representación de la parte demandada, respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta, que en dichas imágenes, aparezca persona capaz, que pueda ratificar la autenticidad de las mismas, a través de testimoniales, por lo que este Tribunal las desecha del presente proceso. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  17. Consignó marcado “A”, copia simple de CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, de fecha 12 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos J.G.M.C. e I.K.P.M., concerniente a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano J.G.M.C., sobre el inmueble objeto de la presente pretensión (f.51 al 54). Al respecto este Tribunal observa que ya se pronuncio sobre su admisión en el particular “ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA”. Así se establece.

  18. Consignó marcado “B”, originales de CARTA DE REFERENCIA y REQUISITOS PARA CRÉDITO HABITACIONAL, expedidos por el BANCO MERCANTIL a la ciudadana MOLEDO LAUCES CARMEN (f.55 al 58).

  19. Consignó marcado “C” “D” y “E”, RECAUDOS y PLANILLAS, correspondientes a solicitud de crédito habitacional en las entidades bancarias BANPRO, BANCO UNIVERSAL; BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA (f.59 al 96).

    En relación a las pruebas identificadas con los numerales “2” y “3”, este Tribunal observa que dichas probanzas se encuentran en blanco y otras han sido emitidas a nombre de terceros, que no forman parte en el presente juicio, por lo que se desechan por impertinentes. Así se establece.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    1. Promovió las POSICIONES JURADAS de la demandante M.F.C.M.. Al respecto, se observa que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    2. Promovió marcados “A”, legajo de dieciséis (16) DEPÓSITOS BANCARIOS, por diversos montos y fechas, realizados a la cuenta corriente Nº 01080020050100037636 de la ciudadana M.F.C.M. en el Banco Provincial (f.99 al 114). Al respecto, este Tribunal observa que de un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omisis…

      …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

      Vista la doctrina anteriormente citada, este Tribunal teniendo por cierto que las planillas de depósito son un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

    3. Promovió marcados “B”, legajo de quince (15) RECIBOS DE CONDOMINIO, a nombre de M.M., por diversos montos y fechas, correspondientes a los servicios en el Edificio Quiriquire (f.115 al 129). Al respecto, este Juzgado observa que en virtud que la demanda se encuentra fundamentada en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desecha dicha probanza por no estar relacionadas con el hecho controvertido. Así se establece.

    4. Promovió en copia certificada EXPEDIENTE Nº 2007-0987, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a consignaciones realizadas por el demandado P.J.C.B. (f.130 al 153). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento judicial y, al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.

      -IV-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Conoce esta Alzada del presente asunto, en ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentaran las ciudadanas M.F.C.M. e I.K.P.M. en contra del ciudadano P.J.C.B., por un apartamento distinguido con el Nº 10-4, ubicado en el piso 10, del Edificio C-3 (Quiriquire) del Conjunto Residencial “Urbanización Longaray”, Avenida Intercomunal El Valle con calle Sur 1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

      Del escrito de informes presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por el demandado P.J.C.B., asistido por el abogado E.T.C., procedió a fundamentar la presente apelación en los términos siguientes:

      … En el escrito de la contestación de la demanda yo, solicito la nulidad de la demanda ya que la supuesta venta que hizo el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ CASTILLO… cónyuge de la ciudadana M.F.C.M.d. inmueble que yo ocupo viola las normas de orden público, debido a que él vende el cincuenta por ciento (50%)del inmueble que forma parte de la comunidad de los bienes del matrimonio a la ciudadana I.K.P.M., y dicho bien es pro-indiviso y la comunidad de bienes en el matrimonio solamente se extingue cuando quede disuelto el vinculo matrimonial...

      … Al leer dicho documento se observa que se ignoró el estado civil del vendedor, requisito indispensable para poder formalizar la venta y luego en el último aparte de éste la ciudadana M.F.C.M., como cónyuge da su autorización para que se realice negociación…

      … Ahora bien ciudadana Juez en el supuesto negado que sea válida está venta se me negó el derecho de preferencia ofertiva señalado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo tanto solicito a este Tribunal ordene lo estipulado en el artículo 43 de la mencionada Ley…

      … OMISIS…

      … solicito a esta alzada que declare “CON LUGAR” esta apelación y se declare “NULA LA DEMANDA INTERPUESTA” por existir la intención de un fraude a la ley y al derecho, al violarse una norma de orden público como es la contenida en el Artículo 173 del Código Civil y pretenderse transgredirse el derecho de preferencia que me asiste y señalado en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario…”.

      Al respecto, en una decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a los bienes proindiviso, estableció lo siguiente:

      … La Sala advierte que en el presente caso, un bien propiedad de la comunidad conyugal fue objeto de remate en un juicio por motivo de cobro de bolívares, incoado contra el cónyuge de la demandante en el sub iudice. Ahora bien, ante el reseñado conflicto de intereses, el juez superior concluyó que si bien la cónyuge tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble rematado, tal derecho correspondía a un cincuenta por ciento (50%) y el restante porcentaje correspondía a su cónyuge; motivo por el cual, al haber sido éste ejecutado y cobrada dicha acreencia con el remate sobre el bien, el mismo que fue vendido posteriormente en dos oportunidades a terceros ajenos a la controversia; estas operaciones sólo pudieron ser ejecutadas sobre el porcentaje que perteneció al cónyuge demandado.

      Todo lo anterior y como solución coherente conllevó, necesariamente, a que la alzada, para restablecer en su derecho de propiedad a la cónyuge, le otorgó el cincuenta por ciento (50%) sobre el tantas veces mencionado bien inmueble, ya que el otro porcentaje debía adjudicarse en propiedad al adquirente que por compra accedió a él. Esta situación obligó a que se estableciera una comunidad entre la cónyuge que no participó en el juicio y el tercero que adquirió de buena fe.

      Consecuencia de lo expuesto resulta que en la recurrida no se produjo la infracción de incongruencia delatada, ya que el ad quem restituyó a la cónyuge accionante, en la proporción que de justicia le era posible reivindicarle, puesto que restituirla en la propiedad absoluta del inmueble, no le era permitido ni siquiera en la situación primigenia de la comunidad conyugal, pues allí a ella no le correspondía el derecho en el cien por ciento (100%), en razón de que sobre el inmueble participaba su cónyuge en la misma proporción y, por otra parte, el tercero que adquirió por compra tampoco puede ser perjudicado despojándosele de un derecho que tal contrato le otorgó…

      Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte y acoge este Órgano Jurisdiccional, se observa que en el caso de marras, el recurrente apeló de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que éste no se pronunció sobre la nulidad de la venta, concerniente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, que le pertenecieran a J.G.M.C. y que le fueran vendidos a I.K.P.M., por lo que en atención al derecho de propiedad que se encuentra garantizado en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, no puede ser perjudicada la demandante I.K.P.M., con el despojo de su derecho como propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

      Asimismo, observa este Tribunal que el medio utilizado por el recurrente para alegar la nulidad de la venta no fue la idónea, en virtud que esta no debió hacerse a través de un alegato en la contestación de la demanda, sino mediante una acción autónoma configurándose para ello, un juicio independiente a este, por lo que la misma resulta improcedente. Así se decide.

      Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      A tales efectos, establece el Código Civil lo que textualmente se trascribe a continuación:

      Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

      .

      Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

      .

      Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

      .

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

      .

      Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

      .

      Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

      .

      Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

      .

      Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

      .

      Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

      .

      Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

      .

      En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto, es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

      Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

      .

      Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

      .

      Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

      a.

      b.En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

      Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

      Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.

      En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

      ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

      (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

      Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente:

      … CUARTA: PLAZO DE DURACIÓN.- De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO, el cual comenzará a regir a partir del primero (01) de Agosto del 2003, hasta el primeo de Agosto de 2004. Dicho plazo se considerará fijo y automáticamente prorrogado por un período igual, o sea, por UN (1) AÑO si ninguna de las partes manifestare a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo; dicha notificación deberá hacerse por lo menos con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o al vencimiento de alguna de sus prorrogas, La o las prorrogas se consideraran cada una como de plazo fijo, y así lo acepta EL ARRENDATARIO. Para todos los efectos legales y contractuales, estas prorrogas se regirán por las modalidades que rigen el plazo fijo de duración inicial por lo que en ningún caso podrá operarse la tácita reconducción del presente contrato …

      .

      De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE, una única vez.

      Aunado a esto, se observa que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que el término de extinción del referido contrato, siempre sería de fecha cierta y su término de extinción el 01 de agosto de 2004.

      Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 01, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la demandante M.F.C.M. y su cónyuge J.G.M.C. con el demandado P.J.C.B., el cual fue agregado en original por las actoras y, que se valoró conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, por ser un instrumento público tiene fuerza probatoria, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Así se establece.

      Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

      Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

      En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la demandada inquilina, desaloje el inmueble con base en la causal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

      … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

      Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

      Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

      De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

      Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

      Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.

      Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

      Que efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de agosto de 2004 y venció el 01 de agosto de 2005, constando en autos, que la parte demandante como arrendadora manifestó por escrito a la parte demandada como arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato, en razón de necesidades propias, tal y como consta en misiva que riela a los folios 15 y 189 del expediente. Así se establece.

      Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.

      En consecuencia, se generó una sola prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas de los arrendadores y del arrendador, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.

      En este orden de ideas, consta en el expediente original de dieciséis (16) depósitos bancarios por diversos montos, realizados a la cuenta corriente Nº 01080020050100037636 perteneciente a la demandante M.F.C.M., en la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, correspondientes a los pagos por cánon de arrendamiento relacionados a los meses de enero a diciembre de 2006 y de enero a abril de 2007, los cuales corren insertos a los folios 99 al 114 del expediente y que fueron valorados por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Asimismo, consta copia certificada de expediente Nº 2007-0987, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a consignaciones realizadas por el demandado P.J.C.B., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007 (f.130 al 153), lo que nos lleva a concluir, la permanencia del mismo, en el goce del inmueble arrendado y que dicha prórroga contractual, se activó de pleno derecho desde el día 01 de agosto de 2005. Así se establece.

      Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:

      “Artículo 1600: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

      “Artículo 1614: “en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

      En el caso que nos ocupa, no se evidencia, al finalizar dicha prórroga, el arrendador o concesionario del contrato, haya participado al inquilino, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, la arrendataria, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición del arrendador y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.

      De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento autenticado por funcionario competente. Así se establece.

      Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

      De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

      Lo que significa, que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

      Así las cosas, riela a los folios 20, 21, 171 y 172 partidas de nacimiento, de los ciudadanos J.C.M.C. y C.A.M.C., hijos de los ciudadanos M.F.C.M. y J.G.M.C., nacidos el primero, el 10 de mayo de 1991 y, el segundo el 21 de octubre de 2002 (f.20 y 21), quienes para el momento de la interposición de la demanda, eran menores de edad. Así se establece.

      Igualmente, consta en autos expediente Nº 072575 nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia de haberse practicado medida de secuestro, en fecha 13 de agosto de 2007, sobre un apartamento distinguido con el Nº 04 del Edificio Manaure, situado en la calle Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, arrendado por el ciudadano J.G.M.C., cónyuge de la demandante M.F.C.M.. No obstante, en el acta levantada por el Juzgado antes mencionado, se dejó constancia que al momento de la práctica de la medida de secuestro, la referida ciudadana, se encontraba ocupando el inmueble, por lo que se evidencia que en efecto para el momento de la interposición de la demanda, la actora se encontraba urgida en disponer el apartamento objeto de la presente pretensión para su uso, goce y disfrute. Así se establece.

      Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el demandado desaloje el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-4, ubicado en el piso 10, del Edificio C-3 (Quiriquire) del Conjunto Residencial “Urbanización Longaray”, Avenida Intercomunal El Valle con calle Sur 1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, que ha venido ocupando en su carácter de inquilino, debido a la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble con sus hijos menores de edad. Así del estudio de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que quedó demostrado en este juicio, la materialización del supuesto de hecho a que se contrae el literal “B” de la norma antes citada, cumpliéndose de esta manera la procedencia de la acción de Desalojo. Así se establece.

      Así las cosas, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la presente demanda. Así se decide.

      En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2007, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

      - V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano P.J.C.B. asistido por el abogado E.T.C., plenamente identificado en esta decisión, contra la Sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentaran las ciudadanas M.F.C.M. e I.K.P.M. en contra del ciudadano P.J.C.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por las ciudadanas M.F.C.M. e I.K.P.M. en contra del ciudadano P.J.C.B., ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 10-4, UBICADO EN EL PISO 10, DEL EDIFICIO C-3 (QUIRIQUIRE), DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACIÓN LONGARAY”, AVENIDA INTERCOMUNAL EL VALLE CON CALLE SUR 1, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”, y se ordena la consecuente entrega del mismo a las demandantes, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado; sin plazo alguno.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 25 de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VERIUSKA GRANADO RUGELES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VERIUSKA GRANADO RUGELES

MMC/YJPM/02.

ASUNTO: 00769-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000062

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