Decisión nº 5 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de julio de 2013

202º y 154º

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), realizada por el ciudadano F.O.T.G., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 16.920.256, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., representado por su apoderado judicial, ciudadano G.J.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.521, en contra de los ciudadanos K.L., L.L., N.V., M.G. y ALCIDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. 22.124.004, 5.063.010, 5.823.256, 17.233.809 y 5.928.843, respectivamente, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que los directivos de la Cooperativa Jóvenes por la Patria adeudan a su representada la suma de cuarenta y tres mil ochocientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 43.814,26) producto de la relación laboral que está mantuvo con su representado, ciudadano F.O.T.G., plenamente identificado, monto condenado en la sentencia de fecha 03 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señaló que en fecha 23 de marzo de 2009 su representado presentó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, demanda por concepto derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en contra de la Cooperativa Jóvenes por la Patria. Que dicha demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2009 y por cuanto la demandada no estuvo presente en la audiencia preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo del fallo, declaró con lugar la demanda, ordenó el pago de veintiséis mil quinientos noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.26.598,24), acordó la indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento en que constara en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y condenó al pago de los intereses de la prestación de antigüedad y la mora sobre las prestaciones sociales.

Enfatizó que en fecha 29 de marzo de 2012 decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia, la cual se llevó a efecto el día 24 de abril de 2013, en la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, ubicado en la avenida 4 entre calles 83 y 84, Torre Banesco Maracaibo, en la cual se dejó constancia que la empresa demandada no posee fondos suficientes para practicar la medida de embargo ejecutivo.

Que los demandados constituyeron la Cooperativa Jóvenes por la Patria bajo el régimen de Responsabilidad Limitada, tal como consta en el acta constitutiva inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se determinó que: “…deberán responder los socios a las obligaciones de la Cooperativa hasta el monto de los compromisos o contratos contraídos…”.

Alegó que ejecutada la sentencia por el Tribunal de la causa y siendo que su representado no ha podido hacerla efectiva, es por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por cobro de bolívares (vía ejecutiva), a los ciudadanos K.L., L.L., N.V., M.G. y ALCIDA ALVAREZ, para que con el carácter mencionado, convengan en pagarle a su representado, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.814,26) que adeudan producto de la ejecutoria vertida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASUNTO VP01-2009-000609. Asimismo demandó los intereses vencidos y los que se siguieran venciendo, a partir de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación que los genera, así como los costos y costas del presente juicio.

De acuerdo a los hechos planteados en el escrito libelar antes señalado, se permite este Tribunal traer a colación la jurisprudencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 10-0786. Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, que transcrita en forma parcial dice:

…Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de S.G., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con M.U., la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de S.G., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra M.U., frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano S.G. y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…

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Ahora bien, en el caso de autos quedó plenamente evidenciado en el escrito libelar y en los recaudos acompañados, que la presente acción deriva del cobro de bolívares condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita parcialmente, este Tribunal es incompetente por la materia para sustanciar y decidir la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el ciudadano F.O.T.G., en contra de los ciudadanos K.L., L.L., N.V., M.G. y ALCIDA ALVAREZ, arriba identificados, por lo que, forzosamente debe declinar la competencia a un Juzgado con competencia laboral y así se decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

X.R.L.S.T.,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

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