Decisión nº 1633 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinte (20) de julio del año dos mil doce

202º y 153º

DEMANDANTE: A.F.A.

titular de la cédula de identidad N° V- 4.863.949 y de este domicilio

ABOGADO (A): L.C.

ASISTENTE: cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6.184 /12-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana: A.F.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.863.949 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: L.C., titular de la cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un error al asentar el nombre de la madre como B.A., siendo lo correcto que su nombre es “B.A.”, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña. Solicitando se corrija la misma agregándole la identificación correcta de su madre. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se agregue la identificación correcta de su mamá, para que en lo adelante, donde dice: “me ha sido presentada una niña hembra por B.A.”, diga en lo adelante: “me ha sido presentada una niña hembra por B.A.” como es lo correcto.

En fecha ocho (8) de mayo de 2012 se admitió la acción (folio 4), se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha primero (1°) de junio de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 10), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 5 y 6) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 12 al 13 de esta causa.-

La parte actora junto con la solicitud acompañó copia de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom y en el término probatorio acompañó copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y copia certificada de Acta de matrimonio de la ciudadana B.A. con el señor J.M., las cuales fueron admitidas para ser valoradas en la oportunidad correspondiente.

El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, tampoco realizó ninguna actuación en el presente procedimiento, no obstante haber sido notificado de la admisión del mismo y luego citado para el lapso probatorio, tal como se dejó constancia al folio 22.-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 5, 6, 12 y 13 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy que corre al folio 2 y folio 15 B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y Acta de Matrimonio de la ciudadana B.A. con el señor: J.M., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folios 18 y 19).-

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a no asentar correctamente el nombre de la madre de la madre de la solicitante ya que el nombre correcto de ésta es: “B.A.”, tal como se evidencia, de los instrumentos valorados, ya que “B.A.”, es el nombre propio y apellido que la referida ciudadana, madre de la solicitante, ha usado en sus actos de la vida civil, siendo ésta razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: A.F.A., antes identificada, asistida por la abogada L.C. titular de la cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 227 de fecha treinta (30) de noviembre del año 1950, dejándose constancia que se debe corregir el nombre de la madre de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentada una niña hembra por B.A.”, diga en lo adelante: “me ha sido presentada una niña hembra por B.A.” como es lo correcto. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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