Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-003437

DEMANDANTE: F.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-2.591.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.G. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.537.

DEMANDADA: I.I.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-10.358.728.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., ILVA LOPEZ y M.T.S., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.363, 12.282 y 24.765.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: AP31-V-2009-003437

-I-

Se inició el presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 09/10/2009, por el abogado L.E.G. S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana F.A.P.S., en contra de la ciudadana I.I.G.N. por Desalojo.

Aduce el representante judicial de la parte actora que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento No. 3, situado en la Casa No 16, segundo piso, entre las esquinas de S.A. a Coromoto, Parroquia “la Pastora” Municipio Libertador, Distrito Capital, quien suscribió mediante documento autenticado en fecha 26 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, bajo el No. 62, tomo 10, un contrato de arrendamiento con la ciudadana I.I.G.N., alega la actora que actualmente reside en la casa No 16, Tercer piso, Apartamento No 06, entre las esquinas de S.A. a Coromoto, Parroquia; “ La Pastora”, Municipio Libertador, Distrito Capital”, Inmueble de su propiedad; y el cual, necesita de una reparación mayor, la cual debe realizarse con carácter de urgencia, ya que corre peligro tanto el Inmueble como la salud y seguridad de su mandante y que necesita el inmueble que tiene dado en arrendamiento ya que actualmente su mandante esta quebrantada de salud, por el deterioro en que se encuentra su inmueble. Se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la suma de Ciento Diez Bolívares Fuertes (Bs.F 110,00) y que su mandante como propietaria legitima del Inmueble objeto de esta demanda, tiene necesidad de ocupar el Inmueble anteriormente identificado, ya que en la actualidad vive en condiciones precarias y en riesgo de su seguridad, como quedo demostrado en el presupuesto de Trabajo a realizarse en su vivienda expedido por la Compañía SERVINDYME., C.A., la cual anexan al escrito libelar, siendo por consiguiente aplicable la normativa establecida en el aparte B del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por lo que acude ante este Juzgado para demandar como en defecto demandan en nombre de su representada, a la ciudadana I.I.G.N., en su carácter de arrendataria por Desalojo.

Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.264.1.159, 1.133, 1.167, 1579 y 1160 del Código Civil Venezolano.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda intentada por la ciudadana F.A.P.S., contra la ciudadana Z.R.O.P. por los trámites del juicio breve. Se ordenó librar compulsa -. (Folio 27 y 28)

En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena corregir el error material involuntario incurrido en el auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2009, en donde señala: "emplácese a la demandada ciudadana Z.R.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-401.975, debe decir: emplácese a la demandada ciudadana I.I.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-10.358.728.-.. (folio 30 y 31)

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 16-10-2009, y consignó copias simples constantes de dos (2) folios útiles, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación asimismo dejó constancia de haber hecho entrega los emolumentos al ciudadano alguacil J.A., a los fines de que el mismo se traslade y practique la citación de la parte demandada.- (folio 32 y 33).

En fecha 27 de octubre de 2009, se dejo constancia por Secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana I.I.G.N.. (folio 34)

En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil F.J.A., mediante la cual consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la ciudadana I.G.N., parte demandada en el presente asunto.(folio 35)

En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana I.I.G.N., asistida por la abogada M.G.. Asimismo otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y a las abogadas Ilva López y M.T.S.. En dicha contestación impugno y desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos producidos acompañando al libelo por la parte actora. Admitiendo que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana F.A.P., en fecha 26 de febrero de 2003, rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negando que la actora necesite el apartamento supuestamente para una reparación mayor, la cual debe realizarse con carácter de urgencia.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas, presentados por ambas partes.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos G.B.S.D.L.; N.J.G.R. y S.Y.Q..

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se practico la prueba de inspección judicial promovida tanto por la parte actora como por la demandada, en el apartamento NO 6, Piso 3, Casa 16, ubicada de S.A. a Coromoto, Parroquia La Pastora, Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos B.V.G.; L.J.A.A., promovidos por la parte actora.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno las fotografías tomadas por el práctico designado durante la inspección judicial e informe técnico emitido por el experto designado durante la inspección judicial.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, desiste de la evacuación de la prueba de posiciones juradas en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, según consta de la exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Siendo que la presente causa no se había sentenciado por estar pendiente la evacuación de la prueba de posiciones juradas, este Tribunal, procede a emitir el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble que ocupa la demandada, por necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que vive en un apartamento distinguido con el NO 6 de la misma Casa No 16, ubicada de S.A. a Coromoto en La Pastora, por requerir el inmueble que habita la actora reparaciones mayores urgentes por correr riesgo tanto la integridad como la salud de la actora, quien se encuentra quebrantada de salud por el deterioro que presenta el inmueble que habita en condiciones precarias, fundamentando su pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega la necesidad de la actora de ocupar el inmueble e impugna los documentos producidos acompañando al libelo en fotocopia y el presupuesto de la compañía SERVINDYM, C.A , por provenir de un tercero. Así las cosas, corresponde a la actora demostrar su cualidad de propietaria del inmueble y la necesidad que tiene de ocupar el mismo, quedando en estos términos trabada la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la demandante, promovió y produjo en original el documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Junio de 1969, bajo el 58; Tomo 11, Protocolo Primero, donde la ciudadana Z.R.O., adquiere la propiedad del inmueble ya identificado en autos; promovió acta de defunción de la ciudadana Z.R.O.; y original del testamento de Z.R.O.; donde instituye como única y universal heredera a la ciudadana F.P.S., de todos sus bienes, entre los cuales se especifica, la casa ya plenamente identificada en autos; documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo el No 60, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, establece el artículo 850 del Código Civil:

Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su ultima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el dispone

.

El instrumento autenticado producido por la parte actora es un testamento abierto toda vez que en el mismo constan las disposiciones testamentarias en presencia de la funcionaria autorizada por el Notario para presenciar el acto; establece el artículo 852 Eiusdem:

El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública, con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos

Para la fecha de autenticación del instrumento contentivo del testamento, 19 de Diciembre de 2001, ya había entrado en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de Noviembre de 2001, cuyo artículo 43 dice:

El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales y combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles y derechos reales

Es decir que el testamento es un documento que debe ser protocolizado ante un Registrador Inmobiliario, además establece el artículo 990 del Código Civil:

Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse

:

Consta del testamento autenticado producido por la actora, que en dicho instrumento, la testadora, declaró su voluntad de anular, el testamento de fecha 9 de Julio de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 2, Protocolo 4, Tomo I; lo cual no podía hacerse válidamente sino mediante otro documento protocolizado ante un Registrador, estas formalidades de protocolización de un testamento, son los denominados por la doctrina formalidades ab subtantian actus, sin los cuales el acto jurídico no existe; por lo que el testamento que consigna la actora en el presente juicio, al no estar registrado, no existe y no acredita el carácter de heredera testamentaria que se atribuye la actora en el presente juicio. Siendo que la actora pretende el desalojo por necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, de acuerdo con el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que confiere la legitimación activa para la acción de desalojo al propietario del inmueble, evidentemente, la actora carece de tal legitimación por lo que no tiene cualidad para intentar la acción de desalojo por necesidad, por lo que tal pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide. En consecuencia, al no tener cualidad la actora para sostener la pretensión deducida, carece de sentido a.l.d.p. que se evacuaron en el proceso, toda vez que al carecer de cualidad la actora, no le es dable a esta juzgadora pronunciase sobre el mérito de lo controvertido.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana F.A.P.S., contra la ciudadana I.I.G.N..

Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes Mayo de 2010, Años: 200º y 151º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

La Juez;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 3: 10 de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

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