Decisión nº 442 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoInterdicto Despojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000446 (Antiguo No. AH15-V-2003-000024)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Interdicto de Despojo

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana F.G.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.809.893. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado F.M.U.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.036, según se evidencia de instrumento poder apud acta, otorgado en fecha 30 de septiembre de 2003, corre al folio 29.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.291.372. Representada en la causa por su defensor judicial de la parte demandada, al abogado R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por Interdicto de Despojo incoada por la ciudadana F.G.C.D.P. en contra la ciudadana G.M.C., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Del escrito libelar

  1. Que en el mes de diciembre de 2002, vendió una vivienda de su propiedad a la ciudadana G.M.C., alegó que en el documento no se especifica la venta de la platabanda o azotea, y que dicha venta sólo consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, recibo, comedor-cocina, con su respectivo servicio sanitario, lavadero, dos (2) puertas de hierro, dos (2) ventanas de hierro y vidrio, una reja de hierro tipo pecho de paloma, así como los demás accesorios y servicios comunes (agua y luz, que corresponden al porcentaje de los derechos de propiedad vendidos.

  2. Que la referida ciudadana, recibió en venta, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que le corresponden a la actora, sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.A., Sector El Colegio, entre la Calle Principal y la Acequia, No. 44, Carapita, Parroquia Antimano, Departamento Libertador, del Distrito Capital.

  3. Que la ciudadana G.M.C., pretende adueñarse de dicha platabanda o azotea, porque ella desea construir otra planta allí, y que ello es ilegal; que la demandada de manera arbitraria, tumbó una pared en dicha azotea; hecha a sus solas y únicas expensas, en fecha 24 de junio de 2003, a las 11 de la noche, sin importar las personas que estaban a su alrededor.

  4. Que la demandada, obstruyó el paso de dicha azotea con unos tabelones de ladrillo y colocó un perro de gran tamaño.

    Fundamentó la presente acción en los artículos 783 y 772 del Código Civil.

    Solicitó al Tribunal que:

    1) Decrete la restitución inmediata en la posesión de la azotea o platabanda del inmueble a la parte querellante.

    2) Condene expresamente a la demandada, a efectuar la restitución aquí demandada de la azotea o platabanda invadida ,en las mismas condiciones en que se encontraba la pared divisoria, incluyendo la reparación y restitución de dicha pared, la eliminación de los tablones o tabelones de ladrillo que impiden el paso o subida a dicha azotea y la apertura de la puerta o salida a la misma en las condiciones originales.

    3) Condene la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los daños morales o materiales ocasionados a la comunidad de inquilinos y habitantes y, por haberse apropiado y aprovechado individualmente de las áreas invadidas, así como por haber destruido totalmente instalaciones y paredes de inmueble.

    4) Condene en costas a la parte demandada.

    De la contestación de la demanda

    La representación de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

  5. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por no estar ajustada a derecho, la querella incoada en contra de su patrocinada.

  6. Desconoció, negó, rechazó y contradijo, los instrumentos consignados por la parte actora.

  7. Se opuso a la restitución de la posesión a favor del querellante, por cuanto no cumplió con la constitución de la garantía suficiente señalada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Solicitó al Tribunal que niegue todo tipo de medida cautelar a favor de la demandante, por cuanto no promovió suficientes pruebas para demostrar la ocurrencia del despojo.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Se inició demanda por Interdicto de Despojo, en fecha 13 de septiembre de 2003, incoada por la ciudadana F.G.C.D.P. en contra la ciudadana G.M.C., antes identificados.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a la demandada.

    Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, el citado Juzgado acordó en virtud de que fue imposible practicar la citación personal de la demandada y, previa solicitud de la parte actora, su citación por carteles.

    Por auto de fecha 06 de julio de 2004, el citado Juzgado designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184, en virtud de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y, el 13 de septiembre de 2004, dio contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el citado Juzgado declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora.

    Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0753, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

    En fecha 18 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

    Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

    En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    Se observa:

    El presente procedimiento trata de la acción de interdicto de despojo, quien decide considera necesario identificar, qué son los interdictos y una serie de aspectos que interesan para una mejor comprensión de la presente causa. En este sentido, tenemos que el autor J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

    La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

    De lo anterior, se concluye que la figura del interdicto, no tiene como finalidad dirimir sobre quien ostenta la propiedad de un determinado bien, que puede ser mueble o inmueble, sino que se busca conocer y, a su vez reconocer, la posesión del referido bien, manteniendo con ello un estado de serenidad y seguridad jurídica y social.

    Dicha figura se presenta en distintas formas, tal y como lo señala el autor E.P., quien en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala que “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

    En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o, lo que es lo mismo, de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

    Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    Concatenando la doctrina y la normativa anteriormente trascrita, tenemos que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido, como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es retrotraer la condición de poseedor de la cual gozaba el querellante y, de la cual se ha visto perturbado por un agente externo, siendo que los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

    El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien mueble o inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. En este sentido el artículo 783 del Código Civil, se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión.

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    4. Que se intente dentro del año del despojo.

    5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

    6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis, la ocurrencia del despojo.

    Ahora bien, tanto el legislador en el artículo 783 del Código Civil, así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina jurisprudencial, han sido contestes y consecuentes en establecer la concurrencia de esos tres (3) elementos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo; es elemento fundamental para la procedencia de la acción interdictal.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2004 reitera los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

    .

    En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

    La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

    Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.

    De manera que la posesión y, la ocurrencia del despojo, son elementos fundamentales que debe revisar el juez para iniciar el proceso interdictal restitutorio por despojo, pues, no sólo basta que el querellante alegue ser poseedor, cualquiera que ésta fuese y, que fue despojado de la cosa mueble o inmueble, sino que además para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador, debe brindar al juez una presunción grave de la cuestión fáctica invocada la cual precisan ser cumplidamente probados en su oportunidad procesal a objeto de que consiga su procedencia.

    Bajo tales premisas, se evidencia que la parte actora promovió una serie de pruebas, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, consignadas al momento de introducir la querella y, otras con posterioridad a ello.

    Respecto de los instrumentos probatorios promovidos conjuntamente con el libelo de demanda, se tiene en primer lugar, documento de compraventa, de fecha 20 de siembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 27, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, conforme lo dispone los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la compraventa suscrita entre las partes, así el porcentaje de la propiedad que fue traspasado, el cual fue del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.A., Sector El Colegio, entre Calle Principal y la Acequia, No. 44, Carapita, Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiendo dicho porcentaje a la planta alta del aludido inmueble, quedando especificado en el documento, que dicha venta no incluye el terreno donde se encuentra edificada la bienhechurias sobre el cual están construidas. En este sentido, es menester señalar, que la referida propiedad en manos de la vendedora, ciudadana F.G.C.D.P., se evidencia de Titulo Supletorio, de fecha 04 de julio de 1983, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a su vez, cuya propiedad deviene del de título supletorio, que corre inserto a los folios 18 al 20, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1975. Así se decide.

    Asimismo, consignó justificativos de testigos, marcado con la letra “B”, junto al escrito libelar, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código adjetivo, debió ser ratificado en el juicio, por los testigos allí declarantes, lo cual no ocurrió, motivo por el cual, no se valora, en consecuencia, se desecha dicha documental y, así se decide.

    De igual forma, fueron promovidas una serie de fotografías, identificadas al escrito libelar, como anexos “I”, “II”, “III”, “IV” y “V”, las cuales, se tienen a su vez, como pruebas preconstituidas, toda vez, que no fueron tomadas durante el transcurso del proceso y, sin la presencia de la parte demandada o de alguna autoridad competente para dar fe de la veracidad de las mismas, por lo que esta Juzgadora debe desechar las mismas. Así se decide.

    Por último, fue promovido instrumento poder otorgado por el ciudadano E.A.C. a la ciudadana F.G.C.D.P., consiste en la facultad de aquél otorgada a la hoy actora, para vender el inmueble de que tratan las presentes actuaciones, documento este, que resulta impertinente, pues, no aporta elementos para dilucidar, la acción interpuesta y, así se decide.

    Ahora bien, posteriormente, la parte actora consignó otra serie de pruebas, entre las que se encuentran fotografías marcadas “A”, “B”, “C”. “D” y “E”, consignadas en fecha 20 de abril de 2004 y, otras marcadas “C”, “D” y “E”, consignadas en fecha 10 de septiembre del mismo año, las cuales, deben ser desechadas con la misma motivación que las reseñadas anteriormente con respecto a ellas, por cuanto constituyen pruebas preconstituidas. Así se decide.

    Igualmente, fueron presentados escritos emitidos por la parte actora, marcadas con las letras “F” y “G”, referentes a denuncia interpuesta por la actora contra la ciudadana G.M.C. ante la Alcaldía de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2004 y, a solicitud de Inspección Técnica de fecha 18 de marzo del mismo año, sobre el inmueble de la litis, los cuales, si bien no fueron impugnadas, considera esta Juzgadora que resultan impertinentes para el caso de autos, toda vez, que su contenido no arroja ningún hecho de relevancia para la controversia aquí dirimida, conforme a lo cual son desechadas. Así se decide.

    Por otra parte, fue consignado en original, certificación del expediente administrativo No. 2003I-02-03, sin haberse acompañado el mismo. No obstante a ello, en dicha certificación, se lee que fue sancionada la ciudadana G.M., por construcción ilegal en el inmueble ubicado en el Barrio S.A., Sector El Colegio, entre Calle Principal y la Acequia, Carapita, Parroquia Antemano del Municipio Libertador, sin indicarse a que número de inmueble se trata. Siendo ello así y, aún cuando esta certificación no fue objeto de tacha, no se valora, pues, como se indicó no fue precisado el inmueble, en las cuales, fueron realizadas las construcciones ilegales a que se refiere la misma. Así se decide.

    Por último, en fecha 20 de abril de 2004, la parte actora consignó copia simple de la citación emitida por el Concejo del Municipio Libertador; copia simple de citación de la Prefectura del Municipio Libertador de fecha 16 de julio de 2003; copia simple de notificación emitida por el Concejo del Municipio Libertador; copia simple de comunicación emitida por la Alcaldía de Caracas; copia simple de comunicación emitida por los Servicios Jurídicos de la Universidad Católica A.B.; copia simple de citación emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador; copia simple de solicitud de inspección efectuada por la demandante, la cual se encuentra dirigida al Director de Control U.d.M.L., Ingeniero V.R.; copia simple de solicitud de copias certificada, efectuado por la demandante, dirigido a la Junta Parroquial de Antemano y, copia simple de citación emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 18 de agosto de 2003, los cuales, versan sobre los distintos esfuerzos que ha realizado la ciudadana F.G.C.D.P., a fin de que sea resuelta su situación, respecto de la presunta perturbación a que se contrae la presente querella, debiéndose señalarse que dichas pruebas, serán valoradas en forma conjunta, teniéndose su contenido como indicios. Así se decide.

    Ahora bien, luego del análisis de los distintos medios probatorios aportados por la parte actora, cotejando los mismos con los hechos alegados por ésta y, ello a su vez, con los extremos necesarios para la procedencia del interdicto de despojo, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, tenemos que como elemento necesario para que prospere la presente acción interdictal, es esencial, que la misma sea intentada en el año en que ocurrió la presunta perturbación, es decir, que quien se vea afectado o perturbado en su posesión, deberá intentar la acción interdictal en un lapso no mayor a un (1) año, contado a partir del momento en que nació dicha perturbación. Ello así, se observa, que la compraventa suscrita entre las partes, se realizó en fecha 20 de diciembre de 2002 y, fue incoada la demanda en fecha 12 de septiembre de 2003, es decir, dentro del año en se materializó la supuesta perturbación alega, llenando con ello el primero de los requisitos. Así se decide.

    En segundo lugar, es necesario que el querellante, demuestre la posesión del bien objeto de interdicto, sin importar el tipo de posesión que se ostente, según lo señala el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

    …Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

    (Subraya el Tribunal).

    En ese sentido, se evidencia que la parte querellante, no logró demostrar de forma fehaciente, que tuviese la posesión del bien para el momento en que se produjo la presunta perturbación, siendo que inclusive, de la comunicación enviada por la ciudadana F.G.C.D.P., en fecha 22 de julio de 2003, a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, que corre inserta al folio 80 y 81 del expediente, desprendiéndose de la misma, que en la planta baja del inmueble objeto del presente interdicto, habitaban otras personas distintas a la querellante, quienes y, a su decir, tienen el carácter de inquilinos, con lo cual quedó demostrado que no tenía la posesión del inmueble al momento de la presunta perturbación, no cumpliéndose con ello, uno de los requisitos indispensables para la procedencia del interdicto de despojo. Así se decide.

    Por último, respecto del requisito de demostrar la perturbación en la posesión, es decir, el despojo, se aprecia, que aún y cuando se desprende de los indicios aportados por la parte actora, la existencia de construcciones ilegales realizadas por la ciudadana G.M.C., ello no configura elemento de convicción suficiente para determinar que dicha construcción tuviese lugar en el inmueble descrito por la parte actora, con lo cual no ha quedado demostrado fehacientemente, el despojo alegado, no llenando el tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción interdictal.

    En virtud de todo lo anterior y, por cuanto de las pruebas que fueron valoradas anteriormente, no se desprende ningún elemento que haga constatar de forma fehaciente, que la demandante, ciudadana F.G.C., estuviese en posesión del bien objeto de la presente causa y, que fue perturbada en la posesión del mismo, por lo que se tiene una ausencia absoluta de dos (2) de los elementos fundamentales para la procedencia de la presente acción interdictal, como lo es la prueba de la posesión y del despojo sufrido, tal y como fue supra señalado, por lo que quien decide se ve obligada a declarar la inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por interdicto de despojo incoada por la ciudadana F.G.C.D.P., en contra de la ciudadana G.M.C., anteriormente identificadas.

    Se condena en costas a la aparte actora, por resultar totalmente vencida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    EL SECRETARIO,

    A.G.S.

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha, 07 de noviembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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