Decisión nº 082-2013 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud. 246-2013.

Ocurren ante este Juzgado el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.772.608 y del mismo domicilio, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 2011, bajo el No. 76, Tomo 18 de los libro de autenticaciones, para interponer solicitud de Habeas Data, invocando el artículo 28 de la Constitución Nacional, por las razones que de seguida se exponen.

Narra el apoderado judicial del solicitante que su representado, en varias oportunidad al circular por el Territorio Nacional, ha sido privado de su libertad debido a que por un error material cometido por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Boleta que ordena la captura del ciudadano P.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 3.722.608 y con domicilio en la ciudad de Caracas, con ocasión de una investigación por la presunta comisión del delito de Estafa. Así mismo, agrega que su representado actualmente trabaja para la empresa HALLIBURTON CONSULTING en la Ciudad de Quito Ecuador, ocupando el cargo de Company Man y que con frecuencia debe trasladarse a Venezuela, para disfrutar de su periodo de descanso, por lo que al ingresar al país, se le presentan serios problemas e inconveniente, tales como horas de espera, intervención de abogados y restricciones a la l.d.t., mientras se aclara su situación con relación a la orden de captura, librada en contra del nombrado P.M.Q., como consecuencia del error material al que se ha hecho referencia.

En este sentido, continúan manifestando el apoderado judicial, que el error material cometido, consiste en que en la resolución dictada por la mencionada autoridad judicial y posteriormente comunicada a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en vez de identificar al imputado P.A.M.Q., con su Cédula de Identidad, se colocó el número de Cedula de su representado F.A.A., lo cual le ha producido graves inconvenientes como ya se dijo a su representado.

Ahora bien, por las razones expuestas solicita a este Órgano Jurisdiccional, se corrija el error cometido, ordenado la rectificación de los datos contenidos del Sistema Integrado de Información Policial SIPOL e INTERPOL.

Una vez recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 53007, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de octubre de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando oficiar al Juzgado Duodecimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Caracas a los fines de que informara si ante ese organismo se encuentra inserta una orden de privativa de libertad en contra del solicitante.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Competencia del Tribunal

La aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, evidencia que en los casos referentes a la materia de Habeas Data, el órgano jurisdiccional competente para conocer de estos asuntos son los Tribunales de Municipio, como quedó establecido en sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. A.D., que dejó sentado el siguiente criterio:

"...Ahora bien esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1944 del 15 de diciembre de 2011 sobre la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, determinó "...que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que '[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante...".

De otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 1 de octubre de 2010, establece en su Capítulo IV, articulo 169 que:

"El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.".

Es así que, del análisis realizado a los alegatos de hecho presentados por el solicitante se evidencia que, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer del Hábeas Data, contenido en la Solicitud que encabezan estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

II

De la Solicitud.

El objeto de la solicitud, persigue corregir el error material cometido en los términos narrados, el cual según se dice afecta el derecho consagrado en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al libre tránsito del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 3.772.608 y de este domicilio, y por tanto pide se Retire de Pantalla del Sistema Integrado de información Policial SIPOL, C.I.C.P.C, INTERPOL su número de Cédula de Identidad.

Según se desprende de las actas que conforman las copias del expediente No.13.486 de la nomenclatura del extinto Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la causa que por Estafa, se le siguió al ciudadano P.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 3.722.608, domiciliado en la Ciudad de Caracas, ante el mencionado Juzgado, se cometió un error material en el Dispositivo de la Resolución dicta en fecha 14 de mayo de 1992, al identificar al mencionado ciudadano con el número de Cédula de identidad V- 3.772.608, el cual conforme a los Datos Filiatorios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Principal SAIME Maracaibo, Estado Zulia, certifica que conforme a la tarjeta alfabética que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad No. V- 3.772.608, fue expedida en la Oficina Maracaibo I, el día 7 de octubre de 1965, para el ciudadano F.A.A., nacido en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, 8 agosto de 1952, para lo cual se presentó su partida de nacimiento distinguida con el No. 3029, asentada el 28/10/1952, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, el día 6/9/1965.

Ahora bien, este Tribunal para proveer sobre lo pedido en la presente solicitud de Habeas Data, formuló requerimiento a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remitieran copia certificada del expediente signado con el No. 13.486, de la nomenclatura que llevó el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también, a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la Ciudad de Caracas, para indagar de ese organismo la posible recepción de alguna orden judicial de privación de Libertad en contra del solicitante F.A.A..

Como resultado de las diligencias procesales cumplidas, consta en los autos que la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por orden del Sub- Director General, responde a través de la Asesoría Jurídica Nacional en el sentido de comunicar a este Tribunal de causa que el ciudadano F.A.A., titular de la cédula de identidad No. 3.772.608, no posee registro o solicitudes realizadas por ningún Juzgado de la República, y a su vez la División de Análisis y Control de Información Policial, por intermedio del Comisario Jefe, deja constancia en Memorando distinguido con el No. M- 9700-14-0034-0032, que efectivamente se evidenció la ocurrencia de un error de inclusión en el Sistema de Información e Investigación Policial al haberse incluido la cedula de identidad del ciudadano F.A.A. en sustitución a la del ciudadano P.A.M., con motivo a una solicitud formulada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal, en una investigación seguida al ciudadano P.A.M., motivo por el cual aplicaron los correctivos en el sistema policial.

De igual forma, consta el resultado de la prueba de Informe requerida a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se anexa copia certificada del expediente.

Así se tiene que, según la información obtenida de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y de la División de Análisis y Control de Información Policial, en fecha 21 de febrero del año en curso, reportan que según información obtenida del SAIME, la cedula No. V-3.772.608, esta registra a nombre del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 3.772.608 y de este domicilio y que en el sistema de Investigación e Información Policial registra a nombre P.A.M.Q., una solicitud del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la causa que por Estafa, se le sigue a P.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 3.722.608 y con domicilio en la ciudad de Caracas, ante el mencionado Juzgado. Así mismo, se informa a este Tribunal que verificado dicho error se procedió a realizar los correctivos respectivos ante el Sistema Policial.

Ahora bien, el artículo 28 de la Carta Magna contempla la figura conocida como HÁBEAS DATA y al efecto dispone:

toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…

La norma constitucional parcialmente transcrita otorga a las personas un doble derecho: 1- El de recopilar información sobre personas y bienes, como se desprende del contenido de la disposición; 2- Acceder a los datos que consten en registros, a la información que sobre él a sido recopilada y esperar de quienes lleven sus datos que, den un uso acorde a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, como lo garantiza el articulo 60 del Texto Fundamental.

En síntesis, las recopilaciones de datos no pueden lesionar los valores que nuestra Constitución garantiza, y por ende dejarlos sin protección, pues de lo contrario se infringirían otros derechos o garantías Constitucionales como los contemplados en los artículos 20, 21 y 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, igualdad ante la ley y demás derechos que aun cuando no se encuentran establecidos normativamente, son considerados como derechos humanos conforme al principio de progresividad de los derechos humanos.

Ahora bien, el articulo 60 constitucional antes citado, expresa en su único aparte: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”.

Consecuencia de lo anterior, precisa el Sentenciador que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sometida a los correctivos a los que se refiere el comentado artículo 28 CRBV, no podrán ser utilizados como prueba para dañar los derechos personales consagrados y protegidos por las leyes de la Republica al solicitante y como derivación de ello al encontrar fundada la solicitud de HABEAS DATA con base al análisis de las probanzas acompañadas y recopiladas a lo largo del proceso, se acuerda la corrección del error material en el que incurrió el extinto Juzgado Duodecimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inclusión a dicho expediente del presente fallo dictado en sede Constitucional. Asi mismo, se ordena oficiar a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a su vez la División de Análisis y Control de Información Policial, por intermedio del Comisario Jefe, a los fines de que aun cuando ya se corrigió la afectación de los derechos personales del solicitante cuenten con el medio idóneo como lo es este fallo de la orden de corregir la indebida inclusión de la cedula del solicitante F.A.A. al Sistema Integrado de información Policial SIPOL, C.I.C.P.C, INTERPOL, quien al haber probado fehacientemente la afectación de sus derechos. Por lo tanto, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos por la Constitución Nacional la presente Solicitud de Habeas data, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Con Lugar la Solicitud de Habeas Data, fundada en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, formulada por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el INPREABOGADO no. 29.070 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.772.608 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena oficiar:

1- A la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designe un Juzgado Competente, a los fines de que corrija el error material cometido por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al numero de cedula de identidad del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.772.608 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la resolución de fecha 14 de mayo de 1992, contenida en el expediente Nº 13486 de la nomenclatura del Juzgado antes mencionado, y en la cual se transcribió en forma errónea el numero de cedula del solicitante, por el numero de cedula del imputado. En consecuencia, donde se lee “MARTINEZ QUERALES P.A., titular de la cedula de identidad Nº V3.772.608” debe leerse “MARTINEZ QUERALES P.A. titular de la cedula de identidad Nº V-3.722.608”,

2- Se ordena oficiar a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a su vez, a la División de Análisis y Control de Información Policial, por intermedio del Comisario Jefe, a los fines de notificarles de la procedencia de la solicitud de HABEAS DATA, formulada por el ciudadano F.A.A., identificados de autos, a pesar de que se corrigió el error contenido en el Sistema Integrado de información Policial SIPOL, C.I.C.P.C, INTERPOL, con lo cual cesó administrativamente en esa instancia, la afectación de los derechos personales del solicitante.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 082-2014.

STRIO.-

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