Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00820-12

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000223

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.084.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NUMAS JARAMILLO, NINOSKA A.O. y J.J.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.208, 54.258 y 53.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JIRINA B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.858.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.E.Q.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.761.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0550 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.180 y 181).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.182).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.183).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 184 al 202).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 30 de mayo de 2008, por el ciudadano F.C.G., contra la ciudadana JIRINA B.D.M. ambas partes ampliamente identificadas. (f.1 al 3).

Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.36 vto) y, en fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 40 y 41).

En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda. (f. 45 al 49) y, en fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 55 y 56).

En fecha 15 de enero de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber hecho efectiva la misma, por lo que consignó boleta de citación firmada por dicha parte.(f. 61).

En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 64 al 66).

En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 92 y 93).

En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f.94 al 96).

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia. (f. 103 y 105).

En fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 108 al 113).

En fecha 03 de abril de 2009, fue celebrada la audiencia oral, y el Tribunal procedió a dictar sentencia (119 al 123).

En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal procedió a extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (f. 126 al 132).

En fecha 17 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia. (f. 134).

En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. (f. 141).

En fecha 22 de julio de 2009, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de informes. (f. 144 al 166).

En fecha 04 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación demandada. (f. 169 al 171).

Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se dictara sentencia, siendo la última suscrita en fecha 07 de diciembre de 2010. (f. 177).

En fecha 11 de enero de 2011, el Juez Provisorio L.E.G.S., se Abocó al conocimiento de la causa. (f. 178).

Mediante Oficio Nº 0550 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.180 y 181).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.182).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.183).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 184 al 202).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamento su petición de la manera siguiente:

  1. - Que pactó con la ciudadana JIRINA B.D.M., de mutuo acuerdo verbal que él realizaría la preparación y elaboración de diez (10) planos de dibujos, con los cuales se realizarían reformas en la planta baja y mezzanina de un edificio denominado “SOKOL”, ubicado entre las Esquinas de San Miguel a Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de la mencionada ciudadana y que su vez, una vez materializado dichos planos tenía que, y como tal se hizo en su nombre, tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, División de Ingeniería Municipal, el correspondiente permiso de cambio de uso residencial a uso comercial y oficinas.

  2. - Que para obtener la referida conformidad ocupacional, introdujo por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, División de Ingeniería Municipal un Anteproyecto de Estudio basado en dos (02) juegos de planos, contentivos de cinco (05) planos cada juego, por etapas y por niveles, tanto para la planta baja como para la mezzanina, los cuales fueron debidamente firmados por el y la ciudadana JIRINA B.D.M., en señal de aceptación del compromiso bilateral y que el Anteproyecto con sus respectivos planos fueron recibidos en la Alcaldía asignándole el No. 01339.

  3. - Que durante dicho tramite fue necesario actuar en otras áreas que obstaculizaban la obtención del Anteproyecto, por lo que fue necesario realizar otras actividades, entre ellas dos de carácter legal: a) la existencia de una reja metálica, presuntamente instalada sin permiso del órgano correspondiente, lo cual fue subsanado y b) la existencia de un inquilino, en la estructura interna del edificio, por lo que dirigió correspondencia, a la División de Asuntos Legales de la Unidad De Proyecto, Consulta y Protección Ambiental, la cual resolvió con lugar. Asimismo, dirigió correspondencias a diferentes departamentos de la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal con el fin de obtener a la mayor celeridad la solicitud de conformidad ocupacional.

  4. - Que a través de su perseverancia y diligencias logró obtener la aprobación del Anteproyecto para la remodelación del edificio “SOKOL”, tal como se aprecia del documento No.002881, emanado de la Dirección de Gestión Urbana y firmado por el Director de Control Urbano de la referida Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

  5. - Que una vez recibida la aprobación de los proyectos, procedió en el mes de enero de 2005, a hacerle entrega a la ciudadana JIRINA B.D.M., de los planos aprobados y del oficio emanado de la Alcaldía aprobando el Proyecto, pero ella se negó a recibirlos en ese momento, aduciendo que el edificio se encontraba invadido y por lo tanto, no podía como tenía pensado hacer, las reformas del edificio, y que de nuevo le llevara los planos aproximadamente en el año 2006, ya que para esa fecha esperaba tener ya solucionado el problema de la invasión.

  6. - Que en el mes de diciembre de 2006, procedió a llevarle los planos, para que le cancelara la suma de dinero ofertada por la labor realizada y aceptada por ella, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Sin embargo, le manifestó de nuevo que el edificio “SOKOL” continuaba invadido y que mientras se mantuviera esa situación, ella no pagaba ni recibía los planos.

  7. - Que había dado cumplimiento a la labor encomendada mientras que la referida ciudadana incumplió totalmente el compromiso verbal contraído, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

  8. - Por lo anteriormente expuesto acudió a demandar formalmente a la ciudadana JIRINA B.D.M., para que cumpliera o a ello sea condenada por el Tribunal en cancelarle la cantidad de dinero convenida, es decir, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

  9. - Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1134, 1137, 1139, 1140, 1143, 1158, 1159, 1160, 1167, 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Solicitó la indexación económica judicial de la cantidad de dinero demandada.

  11. - Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.00.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

  12. - Solicitó de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el terreno que en un cincuenta por ciento (50%) le pertenece en propiedad a la accionada, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1969, bajo el No. 02, Folio 13, Tomo 14, Protocolo Primero, donde posteriormente se construyó el edificio “SOKOL”, cuyo titulo supletorio fue protocolizado en la Oficina de Registro Público Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1987, bajo el No. 06, Tomo 13, Protocolo Primero, por lo que pidió que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el veinte por ciento del mencionado edificio, porcentaje que le correspondía a la ciudadana JIRINA B.D.M..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. - Que en fecha 19 de agosto de 2002, su representada y el ciudadano F.C.G., suscribieron una carta de autorización, con el objeto de tramitar por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, el permiso de conformidad de uso del edificio “SOKOL”, propiedad de su representada.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara cantidad alguna de dinero por ningún concepto y menos aún la cantidad demandada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.00.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), ya que su representada no realizó ningún acuerdo verbal con el ciudadano F.C.G..

  15. - Que si existió la prestación de servicios por parte del ciudadano F.C.G., para obtener el permiso de conformidad de uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, pero que su representada le pagó en fecha 05 de diciembre de 2002, al mencionado ciudadano, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de anticipo, quedando pendiente la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), ahora CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), los cuales según acuerdo entre las partes serian pagados una vez sellados los planos y aprobados todos los documentos relativos a la solicitud del permiso de conformidad de uso.

  16. - Que su representada, consecutivamente en fechas y años correlativos, realizó pagos a favor del ciudadano F.C.G., por concepto de anticipos para la obtención del permiso de conformidad de uso del edificio “SOKOL”, hasta sumar el monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.842.610,00), ahora DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.842,61).

  17. - Que en fecha 19 de agosto de 2002, se le otorgó la autorización al ciudadano F.C.G., para tramitar ante la Dirección de Ingeniería Municipal el permiso de conformidad de uso del mencionado edificio y, hasta la fecha 25 de enero de 2005, es decir, dos (02) años y cinco (05) meses después de dicha autorización, pretenda la actora mediante un acto temerario cobrar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍARES (Bs. 50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), ya que su representada había pagado en su oportunidad todos los costos que generaron la aprobación de la conformidad de uso del edificio “SOKOL”.

  18. - Que la parte actora admitió según se desprendía del libelo de la demanda, que no fue diligente en su gestión para la aprobación de la solicitud del permiso de Conformidad de Uso del edificio Sokol, ya que transcurrieron dos (02) años y cinco (05) meses para la aprobación de dicha solicitud y, que su representada pagó en su oportunidad a la parte actora.

  19. - Solicitó la prescripción de la acción de conformidad, conforme al artículo 1982, ordinal 7º del Código Civil, ya que el permiso de Conformidad de Uso, se le entregó el 25 de enero de 2005, y hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 24 de octubre de 2008, habían transcurrido más de dos (02) años, por lo que según las pruebas que cursan en autos marcadas “F”, consignadas por la actora, se evidencia la extemporaneidad de la acción.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  20. - Marcado “A”, Copia fotostática simple de COMUNICACIÓN No. 004, emitida por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 08 de enero de 2004, dirigida al Jefe de Unidad de Control de Obras y Concesiones, y firmado por la Abogada N.P., en su condición de Jefe de Unidad. Quien aquí decide le niega valor probatorio en virtud que dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  21. - Marcado “B”, Original CARTA MISIVA de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano F.C.G., dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Control Urbano, con atención al Ingeniero V.R..

  22. - Marcado “C”, Original CARTA MISIVA de fecha 17 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano F.C.G., dirigida a la Oficina de Control Urbano, Ingeniero V.C., con atención al Ingeniero R.C..

  23. -.- Marcado “D”, Original CARTA MISIVA de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano F.C.G., dirigida a la Oficina de Control Urbano, Ingeniero V.C..

  24. - Marcado “E”, ORIGINAL DE ESCRITO de fecha 15 de abril de 2004, dirigido al ciudadano, W.R.S., Director de Control U.I.M.A.d.M.L., recibido en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 000740.

    Con relación a las documentales marcadas “B, C, D y E”, esta Juzgadora le niega valor probatorio, en virtud que las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  25. - Marcada “F”.Original de COMUNICACIÓN emanada de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador No. 002881, de fecha 18 de octubre de 2004, dirigida a los ciudadanos, JIRINA B.D.M. y Arquitecto F.C.G., suscrita por el ciudadano, V.R., en su condición de Director de Control Urbano. Quien aquí decide le niega valor probatorio en virtud que dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo se desecha del presente juicio. Así se establece.

  26. - Marcado “G”, Copia Certificada de TITULO SUPLETORIO del edificio Sokol, registrado en fecha en fecha 22 de abril de 1987, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 13, Protocolo Primero. Ahora bien, con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0100 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 278, ratificando Sentencias anteriores del m.T. y, analizando un Título Supletorio de Propiedad, que también es un Justificativo de Testigos, estableció el siguiente criterio:

    …Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

    Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y, en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y, por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto de las actas del expediente se constató que el mencionado justificativo de testigos, no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. Así se establece.

  27. - Originales de diez (10) PLANOS, de remodelación del Edificio “Sokol”, propietario JIRINA MACKU, Arquitecto: F.C.G., C.I.V 20.410, C.A.V. 1.538, Dibujo: F.J.G. C.I. 5.579.868, Fecha: Abril 2003, Escala: 1:50, PLANTAS A-1, PLANTAS A-4, PLANTA PISO 1 A-2, PLANTAS A-3, CORTE- FACHADA A-5, firmados por el ciudadano, F.C. y la ciudadana, JIRINA B.D.M., y contentivo de sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control U.C.d.R.. El legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, por lo que quien aquí decide en virtud al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, les asigna valor probatorio. Así se establece.

  28. - Marcado “B1”, Copia fotostática simple de COMUNICACIÓN sin número ni fecha, emitida por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad de Documentación y Asuntos Legales, dirigida a la Unidad de Proyectos, Consulta y Protección Ambiental, y firmado por la Abogada N.P., en su condición de Jefe de Unidad.

  29. - Marcada “B2”.Original de COMUNICACIÓN emanada de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador No. 000029, de fecha 06 de enero de 2004, dirigida al ciudadano F.C.G., suscrita por el ciudadano, V.R., en su condición de Director de Control Urbano.

    En cuanto a las documentales marcadas “B1 y B2”, quien aquí sentencia les niega valor probatorio en virtud que dichas documentales debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

  30. - Marcada “B3” copia fotostática simple de CARTA MISIVA, de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por la ciudadana, JIRINA B. DE MACKU, dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, Ingeniería Municipal, Oficina de Control Urbano, atención INGENIERO V.R.. Esta Juzgadora le niega valor probatorio, en virtud que la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  31. - Copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana, JIRINA B.D.M., V-1.858.771. Quien aquí decide niega todo valor probatorio, en virtud que el tema decidendum objeto de estudio, no recae sobre la identificación de la ciudadana JIRINA B.D.M., motivo por el cual dicha copia fotostática se desecha del juicio, por cuanto no aporta nada para la resolución del presente juicio. Así se establece.

    ANEXO AL ESCRITO DE PRUEBAS

    De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2009, se pronunció con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por dicha parte dejando establecido que “…la reproducción del mérito favorable de documentos que corren insertos en autos con antelación, este Juzgado estima que ello no constituye un medio de prueba típico o innominado previsto en la ley, motivo por el cual no hay nada que admitir al respecto…” por lo que quien aquí Sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    ANEXOS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

  32. - Copia Certificada del PODER otorgado por la ciudadana, JIRINA B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.858.771, a los ciudadanos, H.E.Q.G. y P.S.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.761 y 33.014 respectivamente, autenticado en fecha 05 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 74 Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

  33. - Marcado “A”. Copia fotostática de CARTA MISIVA, suscrita por la ciudadana, JIRINA DE MACKU, de fecha 19 de agosto de 2002, contentiva de Autorización dada al ciudadano, F.C.G., para realizar gestiones ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, para tramitar el permiso de conformidad de uso para las áreas de planta baja y mezanine del edificio “SOKOL”. Este juzgado observa, que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, y al no demostrar su autenticidad la parte demandada, no se le asigna valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se establece.

  34. - RECIBOS DE PAGOS marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M. N, O, P, Q, R, S, de fechas 05 de diciembre de 2002, 27 de febrero, 30 de enero, 22 de enero, 16 de enero de 2004, 28, 06 de octubre, 28, 15, 04 de julio, 25 de junio, 15 de mayo de 2003, 05 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 18 de noviembre, 26, 16 de septiembre de 2002, por las cantidades de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), ahora QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00) ahora MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) ahora TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.163.860,00), ahora CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163,86), DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 258.000,00), ahora DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 258,00), CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.425.750,00), ahora CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.425,75),OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) ahora OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.00,00), ahora TRESCIETOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.315,00), TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.00,00), ahora TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.315,00), CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), ahora CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00), ahora CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125,00), CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), ahora CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), respectivamente, por conceptos varios. Quien aquí sentencia observa que la parte actora impugnó, rechazó y desconoció los mismos, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron subsanados por el promovente. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  35. - Promovió el valor probatorio de los anexos marcados con la letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, O, P, Q, R y S”, consignados en el acto de la contestación de la demanda en original. Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre dichas documentales en el punto denominado “Anexos a la contestación de la demanda”. Así se establece.

  36. - Promueve el valor probatorio de la aprobación No. 002881, de fecha 18 de octubre de 2004, acompañado a los autos por la representación actora marcado con la letra “F”, mediante el cual se evidencia que fue otorgado permiso de conformidad de uso al Edificio “SOKOL”, emanado por la dirección de Gestión y Control U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre dicha documental en el punto denominado “Anexos al escrito libelar”. Así se establece.

  37. - Promovió como prueba favorable e invocó los efectos liberatorios de la Prescripción, por la extemporaneidad de la acción pretendida por la parte actora, por el no ejercicio de la acción dentro del lapso otorgado por el artículo 1982, numeral 7 del Código Civil. Al respecto, quien aquí decide observa que los efectos liberatorios de la Prescripción, no constituyen plena prueba, toda vez que son afirmaciones y/o argumentos, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Debe esta Sentenciadora pasar a resolver como punto previo la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, conforme al numeral 7 del artículo 1982 del Código Civil, formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alega que la acción por cobro de bolívares incoado por el ciudadano, F.C.G. antes identificado, se encuentra prescrita, ya que a su decir el permiso de conformidad de uso del edificio “SOKOL”, que solicitó la parte actora ante la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, objeto del litigio, se le hizo entrega en enero del año 2005, y hasta la fecha de admisión de la demanda, es decir en fecha 24 de octubre del año 2008, transcurrieron mas de dos (02) años, por lo que la acción aquí reclamada se encuentra a todas luces prescrita.

    Quien aquí sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor.

    El artículo 1982 del Código Civil, reza lo siguiente:

    …Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

    4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

    5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

    6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

    7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

    8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

    9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

    10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

    11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

    12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado...

    (Resaltado del Tribunal).

    Se infiere de la transcrita disposición legal, que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales de los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores comienza a correr o contarse “desde la conclusión de sus trabajos”. Lo que conlleva a la necesidad de determinar cuando el actor concluyó los trabajos de los cuales pretende generar su derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se establece.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se desprende de autos en que fecha culminó la prestación de los servicios profesionales del ciudadano F.C.G., antes identificado, y en virtud de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de la prueba que reza en su artículo 506 que: “…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y siendo que del caso de autos, la parte demandada no aportó medio probatorio alguno mediante el cual sustentara su afirmación, es por lo que quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se hará saber de forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”.

    Articulo 1.264: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Articulo 1.269: “…Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención….”

    Artículo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...”

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de cobro de bolívares por las gestiones realizadas por la parte demandante, las cuales consistían a su decir en la preparación y elaboración de diez (10) planos de dibujos, para que a través de ellos se ejecutaran reformas en la planta baja y mezzanina del edificio Sokol, así como también, para tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, División de Ingeniería Municipal, el permiso de cambio de uso residencial a uso comercial y oficinas del mencionado edificio, propiedad de la demandada.

    Por otra parte la demandada, aceptó que efectivamente, si había suscrito una carta de autorización con la parte actora para tramitar por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el permiso de conformidad de uso del mencionado edificio, pero que había pagado dicha prestación de servicios.

    El Tribunal de la causa, por su parte estableció en la fijación de los hechos controvertidos que la actora tenía la carga de probar: a) Que realizó todas las gestiones ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Que el monto de los honorarios pactado entre las partes ascendía a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y, que la demandada debía probar: a) El hecho extintivo alegado en la contestación de la demanda, referente al pago de la totalidad de la prestación de los servicios; b) Los hechos que a su parecer hacían procedente la prescripción de la acción.

    Ahora bien, en primer lugar esta Sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por PAGO, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado y negritas de este Tribunal).

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

    1- Una obligación válida.

    2- La intención de extinguir la obligación.

    3- Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

    4- El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Cabe necesario señalar lo establecido en los artículos 1167, 1133,1137 y 1139 del Código Civil que rezan lo siguiente:

    Artículo 1167.-“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

    Artículo 1133.- “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico….”

    Artículo 1137.- “…El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

    El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

    El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

    Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

    Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta…”

    Artículo 1139.- “…Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.

    La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.

    En este caso, el autor de la revocación está obligado a rembolsar los gastos hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a rembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.

    La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación…”

    A este respecto, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Es de capital importancia para la resolución de este juicio, que esta Juzgadora se refiera al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

    Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas(CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    En el caso de marras, la parte demandada demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada. Al respecto y, aunado a lo anterior, asevera el autor E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, lo siguiente:

    …En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación…

    .

    De lo alegado y probado en autos conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar la obligación válida y cierta que eventualmente pudiera tener la parte demandada, para con la actora de pagar los supuestos trabajos contratados, aunado al hecho que la parte demandante no demostró la existencia del contrato verbal celebrado con la ciudadana JIRINA B.D.M., lo cual imposibilita precisar la relación contractual entre las partes.

    Por otra parte, si bien es cierto que quedó demostrado de autos la existencia de unos pagos efectuados por la ciudadana, JIRINA B.D.M., a favor del demandante, no es menos cierto que tales pagos no demuestran por sí solos la relación contractual efectuada de la manera indicada por el actor en su libelo, por lo tanto, ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los elementos esenciales para la constitución del pago. Así se decide.

    Así mismo, tampoco fue probada la existencia de los elementos accidentales del pago, es decir, los gastos, el tiempo y el lugar de pago. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Sentenciadora a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En este sentido en la sentencia recurrida la parte demandada revirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar los hechos o dichos invocados en su escrito libelar; ya que la demandada negó que le adeudaba cantidad alguna a la actora y menos aún la suma demandada por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ya que su representada pagó dicha prestación de servicios, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos, y por cuanto no consta de autos que la demandante haya logrado demostrar los hechos constitutivos de su demanda, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la apelación de fecha 17 de abril del 2009, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y asimismo en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda y en consecuencia de ello se MODIFICA el fallo apelado y así se hará saber de forma clara y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN conforme al contenido del artículo 1982, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado NUMAS JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.G., en fecha 17 de abril del 2009, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano, F.C.G., contra la ciudadana, JIRINA B.D.M., ambas partes ampliamente identificadas.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, en lo concerniente a la motivación del fondo de la controversia.

QUINTO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 03 de febrero 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.

Exp. Nro.: 00820-12

Exp. Antiguo: AP11-R-2009-000232

MMG/YJPM/09.-

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