Decisión nº 0195 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUSNCEIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PUERTO PÍRITU, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2009

Años 199º y 149º

PARTE ACTORA: F.C.P., venezolano , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.356.118, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 41.388, quien actúa en su propio nombre y representación, como endosatario en procuración.

PARTE DEMANDADA: M.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No4.560.718 en su carácter de deudor principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.L. VASQUEZ Y E.L.P., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.620 y 15.813 respectivamente.

ASUNTO: EXP. CM-1.104-08

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Vistos.

I

NARRATIVA:

Conoce este Juzgado el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por el ciudadano F.C.P., venezolano , mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 4.356.118, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 41.388, quien actúa en su propio nombre y representación, como endosatario en procuración contra la ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No4.560.718 en su carácter de deudor principal. Solicita medidas cautelares solicitadas.

Riela al folio 20 auto del Tribunal absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto se corrija y señale la cantidad de los intereses reclamados, a los efectos de la competencia de este Juzgado por la cuantía.

Al folio 21 el demandante presenta la corrección solicitada.

Por cuanto la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley; mediante auto fecha nueve (09)) de Octubre del año 2008, se admite la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoado por el ciudadano F.C.P., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V- 4.356.118, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.41.388, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, DE DIEZ (10) LETRAS DE CAMBIO, contra la ciudadana M.E.V., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro..V 4.560.718

Se acuerda la intimación de la ciudadana M.E.V., y se emite decreto intimatorio, para que apercibida de ejecución, pague, acredite haber pagado o haga oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación; las siguientes cantidades: 1:- La cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BF. 3.340,00) que comprenden el capital adeudado; 2- La cantidad de: seiscientos treinta y tres bolívares fuertes (BF, 633,00) por concepto de intereses moratorios 3- La cantidad de Mil Dos bolívares (BF.1002, 00), por concepto de Costas procesales, con los Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%). Librándose boleta de intimación con inserción del citado decreto.

Fundamenta su acción en los artículos 640, 644,646 y 647 del Código de Procedimiento Civil y 410, 426,436 ,451 y 456, del Código de Comercio.

Folios 24 y 25 diligencia del alguacil y boleta de intimación firmada por la ciudadana M.E.V..

A los folios 26 y 27 escrito de oposición presentado por la intimada M.E.V., asistida por la profesional M.I. Lòpèz, I.P.S.A nº 122.620.

Al folio 18 auto del tribunal fijando la oportunidad para la contestación a la demanda.

A los folios 29 y 30 escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, Las partes hacen uso de tal derecho. (f. 32 al 40).

Al folio 42, mediante diligencia el actor F.C., expone:”… las pruebas promovidas por la intimada fueron presentadas de manera extemporánea por tardía.”

Al folio 43, cursa auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte intimante y se niega la admisión de las parte Intimada, en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea. (Previo cómputo de días).

Riela al folio 44, poder apud-acta que otorga la ciudadana M.E.V., a los abogados en ejercicio, M.I.L. Y E.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.620 y 15.813 respectivamente.

Al folio 45 riela escrito presentado por la Apoderada Judicial M.I.L. IPSA 122.620, solicitando de conformidad con el artículo 403, “ absolución de Posiciones Juradas.”

Al folio 46, auto del tribunal, acordando oportunidad y citación de la parte actora para la absolución de las posiciones juradas.

Folios 48 y 49 diligencia del alguacil del Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, J.M.M.B. (endosante), venezolano, titular de la cèdula de identidad nº 4.260.034.

Folios 50 al 54, cursan posiciones juradas absueltas por las partes.

Folios 56 al 61, copia certificada de documento publico, referido al préstamo Hipotecario del inmueble, concedido por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por préstamo a favor de la ciudadana M.E.V..

A los folios 64 al 66 riela informe de la parte intimada. El demandante no presento informes.

Una vez sustanciadas las fases del proceso, se pasa a dictar SENTENCIA, previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVA.

El presente juicio trata de un procedimiento por intimación o monitorio, cuya admisión permite al Juez inaudita alteram partems, emitir un decreto con el que se impone aal deudor, bajo apercibimiento, que cumpla su obligación. Se intima al deudor, quien puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento, es una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En el libelo accionario, alega el intimante lo siguiente.;… “soy portador o tenedor legitimo a titulo de endosatario en procuración de diez (10) letras de cambio, concatenadas y numeradas así: 4/13,5/13, 6/13, 7/13, 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, 12/13 y 13/13, cuyas características son: a la orden pura y simple de pagar la suma de trescientos treinta Bolívares Fuertes (BF330,00) las primeras ocho (8) letras, es decir, desde la 4/13 hasta al 11/13…. De Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BF 350,00); las dos (2) últimas, es decir las numeradas 12/13 y 13/13.. …..El librado o aceptante es la ciudadana M.E.V., venezolana, titular de la cedula de identidad nro.V-4.560.718. En cuanto a las fechas de vencimiento son: las numeradas 4/13 el 30 Octubre del 2005; nro.5/13 el 30 noviembre 2005, la 6/13 fue el 30 de Diciembre del 2005; la 7/13 el 30 de Enero del 2006, la numerada 8/13 el 30 de febrero del 2006; la numerada 9/13 fue el 30 de Marzo del 2006, la numerada 10/13 fue el 30 de Abril del 2006, la 11/13 fue el 30 de Mayo del 2006, la numerada 12/13 fue el 30 de junio del 2006 y la 13/13 fue el 30 de julio del 20006….. El lugar de pago es la Calle Bolívar de la ciudad de Puerto Pìritu; ….. el beneficiario es el ciudadano J.M.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad nro.V-4.260.034 domiciliado en la Calle B.d.P. Pìritu… que las letras están debidamente suscritas y aceptadas por la ciudadana M.E.V., antes identificada. Letras marcadas con letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”.

Que la ciudadana M.E.V., por negocios con el ciudadano J.M.M.B., convino en pagarle la cantidad de de Seis Mil Bolívares Fuertes (BF 6.000,00) para lo cual convinieron que dicho monto lo pagaría la prenombrada deudora M.E.V., mediante trece (13) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Dos Millones de Bolívares así: una cuota por la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (BF.2000,00); diez cuotas por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (BF 330,00) y dos (2) cuotas por la cantidad de trescientos treinta bolívares fuertes (BF330,00), total igual monto señalado de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BF 6.000,00). Para ello la prenombrada deudora ciudadana M.E.V., acepto suscribir y pagar las trece (13) letras de cambio. …….de las cuales, las diez ultimas, es decir de la nro 4/|3 al 13/13 constituyen el objeto de la presente demanda intimatoria.

Que las tres (3) primeras letras de cambio, es decir, las numeros 1/13, 2/13 y 3/13, fueron canceladas por la deudora;…. pero cuando mi endosante en procuración presentó el cobro a la deudora y aceptante, la cuarta letra de cambio, es decir la numerada 4/13, cuyo monto es de trescientos treinta bolívares fuertes se negó a cumplir con la obligación de cancelar la misma. Posteriormente esta misma letra de cambio fue presentada al cobro por mi endosante en los días subsiguientes, repitiéndose la misma conducta de la obligada quien se niega dar cumplimiento….Siguió pasando el tiempo y a medida que fueron venciéndose fueron presentadas al cobro por mi mandante conjuntamente con las restantes letras vencidas, dando siempre como resultado que la obligada se negaba…DEMANDA, a la ciudadana M.E.V., para que apercibida de ejecución cancele:

PRIMERO

La cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BF 3.340,00), que constituye el capital adeudado.

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento, a razón del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan venciendo hasta su definitiva culminación.

TERCERO

Las costas del presente juicio calculadas de conformidad con el artículo 648 ejusdem, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BF 1.0002,00).

CUARTO

La indexación.

Por su parte la intimada en escrito contestatario expuso: … “ el accionante dice…que mi persona M.E.V., por negociaciones convino en pagar a J.M.M.B., la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BF 6.000,00) ……..que ambos convinieron que dicha cuota se pagaría en trece cuotas. Mensuales y consecutivas y para ello yo acepte y suscribí trece letras de cambio… Con esto confiesa la demandante que la deuda es producto de un negocio, la cual se pagaría por cuotas representadas en letras de cambio…las letras son las cuotas derivadas de un negocio……con lo cual pierden su autonomía e independencia que caracteriza normalmente a este titulo valor cuando se oponen de manera pura y simple.

Que las referidas letras de cambio tienen una causa ilícita, que las mismas me fueron obligadas a firmar mediante chantaje, pues en esa oportunidad no tenìa vivienda donde vivir junto a mis menores hijos y cuando el ciudadano J.M.M. (endosante en procuración), se enteró que yo estaba gestionando un crédito ante el IPASME, para la compra de la vivienda dentro de la cual habito, la cual le comprè a su esposa y a su hija, aumentó de manera arbitraria cuatro (4) millones de bolívares (BF 4.000,00), al precio ya fijado de la respectiva casa objeto de la negociación y….. me vi obligada a firmar esas letras de cambio en blanco las cuales él llenaría posteriormente…que por problemas ajenos a mi voluntad yo no he cancelado las tres (3) primeras letras, las numeradas 1/13, 2/13 y 3/13, pido al tribunal que ordene al demandante consignarlas y en caso negado deje constancia de tal hecho, porque las mismas fueron firmadas en blanco…..Que los intereses moratorios reclamados al uno por ciento (1%) mensual que suman al 12 por ciento (12%) anual es ilegal, ya que el Código de Comercio en su articulo 456, (ord.2), ordena el cinco por ciento (5%) anual.

Planteada de esa manera la litis, se observa que el intimante demanda, en su segundo aparte:..: Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento, a razón del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan venciendo hasta su definitiva culminación…y la INDEXACION a la fecha de pago en base al índice de inflación que determinen las autoridades monetarias del País.

Oposición que a dicha cantidad, interpuso la intimada, con fundamento en lo establecido en el artículo 456, Ord., 2° del Código de Comercio, que ordena el cobro de intereses moratorios al 5% anual.... Ante esta situación, los instrumentos cambiarios que rielan a los folios 10 al 19 numeradas del 4/13 al 13/13, no tienen suscrito ningún tipo de interés.

Asimismo, de las actas procesales se observa, que la ciudadana M.E.V., reconoce, tener deuda con el endosante, no obstante alega haber firmado las letras en blanco, y que una vez conocido el crédito tramitado ante el IPASME, el intimante, le aumentó el monto, e insiste en contradecir los intereses moratorios reclamadas-.

A tal efecto, esta sentenciadora pasa a realizar el análisis siguiente:

De una revisión exhaustiva de las letras de cambio bajo estudio, se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo; vale indicar; las fechas de vencimiento son: - la nº 4/13, el 30 Octubre del 2005;- nro.5/13 el 30 noviembre 2005;- la 6/13 fue el 30 de Diciembre del 2005; - la 7/13 el 30 de Enero del 2006; - la nº 8/13 el 30 de febrero del 2006; - la numerada 9/13, fue el 30 de Marzo del 2006; - la numerada 10/13 fue el 30 de Abril del 2006; - la 11/13, el 30 de Mayo del 2006; - la numerada 12/13 el 30 de junio del 2006 y el 13/13 fue el 30 de julio del 20006.. cuyo monto reclamado por concepto de intereses moratorios está basado en una tasa del 12% anual, sobre cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio, supra identificadas) siendo éste un interés mercantil.

Al tratarse de letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:

Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Tal calculo realizado por el intimante, vale decir al 12% de interés moratorio, constituye pues un equívoco, ya que para que sea procedente el cobro de tales intereses al 12% anual, deben necesariamente estar pactados en los referidos instrumentos cambiarios, sumado a que éstos deben ser pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 414 ejusdem.

En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, establecido al 5% anual, en materia cambiaria, como es el caso que nos ocupa.

En el análisis de las instrumentales cambiarias, se evidencia que no figura en el contexto del documento cartular, ni en cláusula aparte que se hayan pactado intereses, por lo que a falta de indicación, se deben estimar por el del cinco por ciento (5%) anual. Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora estimó los intereses en un porcentaje superior al cinco por ciento anual sin que así hubiese sido pactado, por lo que resulta contrario a derecho. Así se decide.

En cuanto al pago de intereses moratorios e indexación demandado por el intimante, es oportuno resaltar que en materia mercantil, los intereses son de pleno derecho, aun cuando el interés convencional no tiene más limites que los que fueron designados por ley especial, salvo que, no limitándole la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido al interés corriente.

El legislador mercantil fue categórico al consagrar que todas las obligaciones mercantiles, líquidas y exigibles, generan interés de pleno derecho (Art.-108 C.Co)

El artículo 1746 del Código Civil, establece: “El interés es legal o convencional……”

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar al pago, vale decir, tomando en consideración si es civil o mercantil.

El Código de Comercio es una ley especial, tal como se desprende del articulo 1.140 del Código Civil, destinada a regir las obligaciones no solamente de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, sino también actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

El artículo 456 del Código de Comercio, establece que el portador de una letra de cambio puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción, el interés moratorio que se cause a partir del vencimiento, calculado al 5%. La Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en considerarlo anual.

Una vez ejercida la acción cambiaria, debe aplicarse la tasa de interés moratorio contemplada en el artículo 456 del Código de Comercio, o la diferente a ella que el librador haya expresamente estipulado en la letra, porque tales conceptos prevalecen en la materia cambiaria, debido a que dichas previsiones son de naturaleza especial en ese ámbito, y por consiguiente, su aplicación tiene primacía en virtud del principio general de derecho de que “lo especial priva sobre lo general”.

En relación a ello, es necesario reflejar, lo establecido por nuestro M.T., en sentencias como la dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29/04/2.003 caso: Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, señala:……” …el pago de los intereses moratorios como al pago de la corrección monetaria, (indexación) constituye una doble corrección, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios,……”

Por consiguiente, en acuerdo al fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial simultáneamente, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En relación al alegato… que la letra de cambio es producto de una causa ilícita por chantaje, esta juzgadora considera que, el actor no pretendió en ningún momento, según se evidencia del libelo, no ejercer otra acción que no sea la derivada de las letras de cambio. Si hubiera ejercida una acción subyacente o caudal no habría intimado el pago de los giros.

Las instrumentales, cuyo pago se demandan, cursan a los folios, 10 al 19, fueron opuestos, sin que la parte demandada los tachara, desconociera, ni acreditara prueba que la favoreciera; situación fàctica que también se adminicula con la respuesta dada en la posición jurada, que absolviera, al reconocer de manera clara e inequívoca que la firma estampada en las instrumentales cambiarias era la suya, no cuestionando las letras señaladas..

III

DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUSNCEIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.C.P., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V- 4.356.118, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.41.388, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, DE DIEZ (10) LETRAS DE CAMBIO, contra la ciudadana M.E.V., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro..V-4.560.718, representada por los abogados en ejercicio, M.I.L. Y E.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.620 y 15.813 respectivamente. Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Tres mil trescientos Bolívares Fuertes (BF 3.340,00), que constituyen el capital adeudado.

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha efectiva del pago, a razón del cinco por ciento (5%) anual, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por declaratoria parcial de la demanda. Así se declara.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Expídase COPIA CERTIFICADA por secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En la ciudad de PUERTO PÍRITU, a los siete (7) días del mes de MAYO DEL año 2009. Años 199º y 149º

LA JUEZA TITULAR

ABG. M.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 11:3O A.M. y se dejó copia.

El secretario

ASUNTO: CM-1.104-08

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