Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-903.793.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.M., I.S.G., M.E.R. Y H.R. RAUSEO D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.586, 14.863, 19.030 y 68.609, respectivamente

PARTE DEMANDADA: F.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.525.532.

APODERADO JUDICIAL: H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.635.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0625 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH11-V-2005-000149 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato de comodato incoara el ciudadano J.F.G. en contra de la ciudadana F.E.G..

Una vez cumplidas todas las formalidades de ley para la citación de la demandada, la misma dio contestación en fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006), en la cual también propuso reconvención por partición concubinaria en contra de la parte actora.

Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana F.E.G. en contra del ciudadano J.F.G..

Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de pruebas promovidas en el presente juicio por los abogados, M.S.M. E I.S.G., apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.F.G., ordenándole agregar a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de pruebas promovidas en el presente juicio por los apoderados judiciales de la parte actora, ordenándole agregar a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.

Por auto fechado diez (10) de Agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa dio por recibida las resultas de la comisión distinguida con el Nomenclatura AP31-C-07-000974, numeración interna del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Compareció el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de la causa. el abogado I.S.G., quien actúa en su carácter de apoderado actor, y consignó escrito de informes.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente bajo la Número 12-0625.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

El día treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, pagina Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora abogados M.S.M., I.S.G., en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando para ello lo siguiente:

  1. - Que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Número 33, Tomo 03, Protocolo Primero, el propietario de un inmueble constituido por el apartamento marcado con número y letra CINCO-E (5-E), que forma parte del Edificio Centro Residencial El Conde, situado en el No. 182, de la Avenida Lecuna, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, es su representado el ciudadano J.F.G..

  2. - Que en el mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983) la ciudadana V.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-3.420.93, se mudó al inmueble con la autorización de la parte actora, quien le permitió compartir con él el uso del inmueble hasta el día diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), cuando ésta falleció. Por encontrarse ella en delicado estado de salud, y desde un poco antes del fallecimiento, también con el consentimiento de su representado quien se encontraba desarrollando actividades mercantiles en el interior de la República, se mudó al referido apartamento su hija la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.525.532.

  3. - Siendo así las cosas, y no teniendo dicha ciudadana habitación propia, su poderdante le permitió transitoriamente permanecer en el inmueble, pues así dándole cobijo solidario bajo la figura de un comodato de hecho, obtenía el cuido mínimo indispensable del apartamento y nunca imagino el ciudadano J.F.G. que la comodataria abusando del derecho precario al uso del inmueble concedido por su representado, pretendiera tomar posesión definitiva del apartamento, negándose como en efecto ha hecho durante todos estos años a devolver el uso del mismo a su legítimo propietario, a pesar de que en múltiples ocasiones en que se lo ha requerido formalmente.

  4. - Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547, 548, 1.724, 1.726, 1.729, 1.731, del Código Civil.

  5. - Que por las razones antes expuestas, procedieron a demandar a la ciudadana E.G., a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) A que se tenga por rescindido ipso iure el comodato de hecho, mediante el cual se la puso en uso del inmueble a que se contrae el presente libelo y en consecuencia de ello a entregar, sin plazo alguno y en buenas condiciones de mantenimiento, a su representado el apartamento residencial identificado como E (5-E), que forma parte del Edificio Centro Residencial El Conde, situado éste en el No. 182 de la Avenida Lecuna, Urbanización EL Conde, de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador.

  6. - Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

    Alegatos de la parte demandada:

    En la oportunidad legal de contestar la demanda la parte accionada se hizo asistir del abogado H.D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.635, en la cual contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones hechas por la parte actora sobre la base de las siguientes premisas:

  7. - Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de las afirmaciones hechas en todas y cada una de sus partes, de las pretensiones de la parte actora contenidas en el texto del escrito libelar por ser inciertos los hechos que narran en el mismo, ésta alega que la ciudadano V.J.G., anteriormente identificada, fue graciosamente al inmueble objeto de la presente demanda en fecha de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), cuando la verdad es que el ciudadano J.F.G. mantenía una relación concubinaria con su difunta madre desde el año de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y que vivieron al principio alquilados en el inmueble objeto de esta controversia y luego adquirieron dicho inmueble juntos como pareja estable y con dinero de ambos, pues su madre participó activamente en la compra de dicho apartamento, como se verá mas adelante en las pruebas que adjunto al escrito.

  8. - Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que actualmente exista un contrato de comodato entre su persona y la parte actora.

  9. - Asimismo, dicha ciudadana reconvino alegando que entre los ciudadanos J.F. y V.J.G. mantuvieron una unión concubinario, la cual inicio desde el mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y que durante ese lapso de tiempo se llevaron en p.a. conviviendo de forma permanente e interrumpida su vida en común, durante todos los años que convivieron juntos de forma estable y permanente hasta fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), en que la ciudadana V.J.G., falleció ab-intestato, dejandola como heredera legítima con relación al inmueble que habían adquirido entre ambos y durante la unión concubinaria, por lo que procedió a demandar al ciudadano J.F.G. en partición concubinaria a fin de que se le adjudique como heredera legítima de la ciudadana V.J.G., la cuota de la parte que le corresponde en dicha comunidad concubinaria.

  10. - Siendo así las cosas en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto se evidenció de las actas procesales que se interpuso una demanda por resolución de contrato de comodato, la cual es tramitada por el procedimiento ordinario; y que en la reconvención propuesta se demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria la cual tiene un procedimiento especial y la cual se tramita conforme a las reglas ordinarias, de tal manera que siendo la naturaleza de la reconvención una verdadera demanda que se acumula a un proceso ya iniciado, para ser decidida con el asunto que dio origen al litigio, debe ser declarada inadmisible por estar en presencia de procedimientos incompatibles.

    PUNTO PREVIO DE LA PROCEDENCIA DE LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

    Planteada en estos términos la demanda propuesta por la parte actora, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

    Pues bien, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de comodato, dado los efectos que produce tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil).

    Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Doctor J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

    Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de conformidad con lo previsto en artículo 1.264 ejúsdem; ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

    Así pues, el Doctor E.M.L. sostiene que la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones U. C. A. B.; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).

    De lo anteriormente transcrito resulta pertinente destacar que de conformidad con el articulo 1.724 del Código Civil que establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Por tal motivo, el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; en caso de no haber sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; de todas maneras el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; lo mismo ocurre cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, en cuyo caso el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (artículo 1.731 del Código Civil).

    Es por ello, que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone (artículos 1.726 y 1.731 ejúsdem), éstas son cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido o a su requerimiento; sin embargo, puede eventualmente transformarse en bilateral, cuando el comodante responde por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato (artículo 1.733 ibídem), por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones recíprocas para las partes.

    En lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, según la doctrina el Doctor E.M.L., apuntó:

    …Los contratos sinalagmáticos imperfectos constituyen una categoría muy discutida en la doctrina, aceptada por algunos autores y rechazada por otros.

    En virtud del principio de la autonomía de la voluntad los contratos que por su naturaleza son unilaterales pueden convertirse en contratos bilaterales; por ejemplo; el depósito remunerado. Tales contratos son, para la mayoría de la doctrina francesa y para la italiana, posterior al Código de 1942, verdaderos contratos bilaterales, pues desde el inicio del contrato nacen obligaciones recíprocas para ambas partes. Sin embargo, esta tesis no es unánimemente aceptada por la doctrina francesa, porque la remuneración no constituye un elemento de la esencia del contrato. En algunos contratos unilaterales, con posterioridad al nacimiento del contrato puede nacer, por hechos ocurridos durante su ejecución, obligaciones a cargo de la otra parte: el mandante no tiene ninguna obligación inicial para con el mandatario, sin embargo debe reembolsarle los gastos en que haya incurrido (art.1699 CC); el depositante nada debe al depositario, salvo los daños causados al depositario por la cosa depositada, o en su conservación, que deben ser indemnizados por el depositante (Art. 1733 CC). En general, la doctrina francesa contemporánea considera que tales contratos no son sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no pueden aplicársele las reglas de los contratos bilaterales, advirtiendo que algunos autores franceses consideran que por lo menos la excepción de incumplimiento puede ser alegada por la parte que ha cumplido su obligación. Otros autores consideran que en este caso, no se aplica la excepción de incumplimiento, sino el derecho de retención…

    . (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 542)

    Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 779, dictada en fecha diez (10) de Abril de dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Doctor A.G.G., caso Materiales MCL, C. A. puntualizó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Negrillas del Tribunal)

    De lo anteriormente señalado se colige que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, que la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, se debe admitir de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodatario o del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, en efecto establecen: Artículo 1.733: “Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.”; y artículo 1.734: “El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido."

    De las normas antes transcritas se establecen las dos excepciones previstas por el legislador para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y siendo que la parte actora no alegó dichas circunstancias en su escrito de demanda, no lo logró subsumir la situación de hecho a las dos excepciones que dichas normas establecen sino que en su lugar debió exigir la ejecución de la obligación legal del comodatario de restituir la cosa dada en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto no procede la resolución de un contrato cuando las obligaciones allí pactadas solo están en principio a cargo de una de las partes; de tal modo y en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a derecho, así se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato, que incoara el ciudadano J.F.G. en contra de la ciudadana F.E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA ACC.,

M.E.N..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

M.E.N..

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0625 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH11-V-2005-000149 (Tribunal de la causa).

CDV/men/dp

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