Decisión nº 44-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2687

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: F.H.L.F. y S.Z.G.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.226.101 y V- 12.068.512, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 44436-2012, de fecha 30/05/2012; en consecuencia se le da entrada, fórmese expediente y numérese; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos F.N.L.F. y S.Z.G.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.226.101 y V- 12.068.512, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho D.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.634; manifestando que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 18.920, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada en las actas procesales.

Los solicitantes exponen que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: 1) F.A.L.G., de cuatro (4) años de edad, nacido el 16/05/2007, según acta de nacimiento signada con el N° 268, Libro 1 del año2007, emanada de la jefatura Civil de la parroquia Bolívares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2) S.E.L.G., de once (11) meses de edad, según consta de acta de nacimiento signada con el N° 47, Libro 1 del año 2010, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., respecto a los cuales en la referida sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26 de marzo de 2012, se reguló todo lo relativo a la manutención, guarda y custodia, régimen de visitas entre otros.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los únicos bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se describen de la siguiente manera:

  1. “…Somos propietarios del cincuenta por ciento de los derechos sobre un inmueble constituido por un local para consultorio, distinguido con el N° 02-08, ubicado en el segundo piso del Edificio “Bloque Consultorios nueva Clínica Adolfo D´Empaire” situado en la avenida 15 (Fuerzas Armadas) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (54,59 mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón de espera, saló oficina, depósito, sanitario, salón de examen, y secretaría archivo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros con setenta y un centímetros (5,71 mts) con pasillo secundario 2C-20; SUR: en cinco metros con setenta y un centímetros (5,71 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: en nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) con salón de espera general 2C-21 y 2C-22 y escalera de emergencia Sur-Este; y OESTE: en nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) con pared este del consultorio 2-7. Igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el mismo edificio y le corresponde un porcentaje de 1,04% sobre los derechos y cargas comunes del edificio “Bloque Consultorios nueva Clínica Doctor Adolfo D´Empaire, conforme al documento de condominio y aclaratoria debidamente protocolizados ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna (hoy Registro público) del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1979, N° 34, Tomo 4, Protocolo 1ro; y el 06 de diciembre de 1979, N° 45, Tomo 17, Protocolo 1. El referido inmueble en su totalidad está valorado aproximadamente en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos, y nos pertenece en un 50% por haberlo adquirido en comunidad con una tercera persona (titular del otro 50%) según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo 1”.

  2. “…Fueron adquiridos dos vehículos durante el matrimonio, a saber: a) un vehículo clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Sunfire, Color: Rojo, Año: 2001, Serial del Motor: 11V347231, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V347231, Placa: VBH-11T, y destinado al uso particular, valorado actualmente en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), el cual nos pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaría Público Décima de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 45, el mencionado vehículo está a nombre de F.H.L.F., ya identificado; b) un vehículo comprado a Senday Motors, C.A. Clase: Automóvil, Marca: Mazda, Tipo Sedan, Modelo: Mazda 3, Color: Beige, Año: 2008, Serial de Motor: Z6-640069, Serial de Carrocería: 9FCBK456X80105419, Placa: AA212AV, y destinado al uso particular, valorado actualmente en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), el cual nos pertenece según consta en Certificado de Origen con N° de control AZ058430, de fecha de 17 de junio de 2008, el cual está a nombre de S.Z.G.G., ya identificada”.

  3. “…El monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha por el cónyuge F.L.F., ya identificado, por concepto de su desempeño profesional en la empresa de trabajo (COCA-COLA FEMSA), desde el 15 de julio de 2005 hasta la actualidad. El monto de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a la cónyuge S.Z.G.G., por el desempeño que realiza desde el año 2006 en el Centro de Cirugía Ambulatoria M.d.S.J. en su condición de Cirujano Plástico.

  4. “…El cien por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil BLUE TECHNOLOGY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 44, Tomo 68-ARM1, del 22 de diciembre de 2008, cuyo capital es la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

Ambas partes, dejan sentado en su escrito de solicitud que, a los efectos de la Liquidación o Partición de los bienes de la comunidad conyugal, pretendida en este Juzgado, y que han convenido en forma voluntaria en lo siguiente:

  1. Los derechos sobre el inmueble identificado en el punto primero, es decir un Local para consultorio, distinguido con el N° 02-08, ubicado en el segundo piso del Edificio “Bloque Consultorios nueva Clínica Doctor Adolfo D´Empaire”, situado en la avenida 15 (Fuerzas Armadas) en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio maracaibo del Estado Zulia, se adjudican en plena propiedad a la ciudadana S.Z.G.G., ya identificada. De forma que la referida ciudadana sería la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble referido, mientras que otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a la tercera persona adquirente SUIFLAN J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.982 y del mismo domicilio, según consta de documento de adquisición ut supra citado.

  2. Respecto al punto segundo del capitulo, es decir a la adjudicación de los vehículos se acuerda lo siguiente: los derechos sobre el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Sunfire, Color: Rojo, Año: 2001, Serial del Motor: 11V347231, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V347231, Placa: VBH-11T, le corresponde exclusivamente al ciudadano F.L.F., ya identificado. En cuanto a los derechos sobre el vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Mazda, Tipo Sedan, Modelo: Mazda 3, Color: Beige, Año: 2008, Serial de Motor: Z6-640069, Serial de Carrocería: 9FCBK456X80105419, Placa: AA212AV, le corresponderá exclusivamente a S.Z.G.G., ya identificada.

  3. En cuanto a los montos especificados en el punto tercero, es decir los relativos a las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano F.L.F., ya identificado, por concepto de las prestaciones sociales habidas como empleado de COCA-COLA FEMSA, se acuerda que son de su exclusiva propiedad. Igualmente los beneficios laborales (prestaciones sociales y otros) que pudieran corresponder a S.G.G., por su desempeño como cirujano plástico en el Centro de Cirugía Ambulatoria m.d.S.J. y en cualquiera donde se desempeñe serán de su exclusiva propiedad, y solicitamos al Tribunal así sea declarado.

  4. En cuanto al activo representado en el punto cuarto, es decir, la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil BLUE TECHNOLOGY, C.A., ya identificada, es acuerdo expreso que le corresponderán al cónyuge F.L.F., ya identificada, y solicitamos sea declarado por este Tribunal.

Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto quedan liquidados los únicos bienes que integraron la comunidad conyugal y solicitan la homologación de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y que les sean expedidas tres (03) copias certificadas del anterior escrito con inserción del auto que sobre el mismo recaiga.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos F.H.L.F. y S.Z.G.G., antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2000; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2012.

Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 03 de abril de 2012; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos F.H.L.F. y S.Z.G.G., ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos F.H.L.F. y S.Z.G.G., ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO

ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 44-2012.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.V.F.

MSS/agra.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR