Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteGrelin Milexa Mijares Guillen
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEUDOR - OFERENTE: Ciudadano F.J.V.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.539.557.

APODERADO DEL DEUDOR - OFERENTE: Ciudadano J.G.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.137.899, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.424.

ACREEDOR - OFERIDO: Ciudadano A.J.F.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.480.209.

APODERADA DEL ACREEDOR - OFERIDO: Ciudadana M.L.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.709, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.887.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.

EXPEDIENTE Nº: S-2013-218

- I -

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real por ante este Juzgado, mediante solicitud interpuesta en fecha 24 de octubre de 2.013, por el ciudadano F.J.V.D.A., debidamente asistido por el ciudadano J.G.S.C., a favor del ciudadano A.J.F.D.C., en la persona de su apoderada judicial la ciudadana M.L.L.; todos ampliamente identificados, recaída sobre bienes muebles (equipos y maquinarias) que se describen en inventarios anexo, dando cumplimiento a lo pactado en Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 31/08/2.013, relativa a la venta de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL (251.000) acciones de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A.; que fueran propiedad del acreedor - oferido . Adjunto recaudos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.013, se fijo la práctica de la Oferta Real para el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 06 de noviembre de 2.013, comparece el ciudadano J.G.S.C., en su carácter de autos y consigna documento poder, conferido a su persona por el requirente.

En la oportunidad establecida para la realización de la Oferta Real, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Torre El Picacho, piso 7, Oficina 7-A, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, notificándose a la oferida de la misión del Tribunal, quien se opone y niega a recibir lo ofertado, argumentando que no cumple con las condiciones pautadas en la operación de compra - venta de las acciones suscritas por su apoderado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.202, 1.205 y 1.212 del Código Civil. El oferente, debidamente asistido pide el derecho de palabra y requiere se determine el lugar para el Deposito de los bienes ofrecidos. El Tribunal por cuanto no dispone al momento de la práctica de la Oferta Real, Depositaria Judicial designada, deja en manos del oferente los bienes muebles ofertados. A su vez, el Tribunal advirtió el deber al acreedor - oferido de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2.013, por diligencia el apoderado judicial del deudor - oferente, consigna original y copia de la segunda letra de cambio cancelada y requiere copia certificada del acta de oferta real.

En fecha 15 de noviembre del 2.013, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas requeridas. Retiradas debidamente por el solicitante en la misma fecha.

Por auto de la misma fecha el Tribunal, da cumplimiento a lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena el depósito de la cosa ofrecida, designando Depositaria Judicial a la La Consolidada, C. A. Se libro oficio.

En fecha 18 de noviembre del 2.013, el apoderado judicial del deudor - oferente retira el oficio librado a la depositaria, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.013, el Tribunal da cumplimiento a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena el citación y libra la respectiva boleta al acreedor - oferido.

En fecha 19 de noviembre de 2.013, el Alguacil del Despacho mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente recibida.

En fecha 20 de noviembre de 2.013, comparece la apoderado judicial del acreedor - oferido y mediante escrito procede a rechazar la validez de la oferta. Adjunto recaudos.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.013, el Tribunal ordena agregar escrito presentado en esa misma fecha, por el apoderado judicial del deudor - oferente y anexos.

En esa misma fecha (27/11/2.013), mediante diligencia el apoderado judicial del deudor - oferente, impugna y desconoce inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esa misma fecha (27/11/2.013), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial del deudor - oferente, salvo apreciación en la definitiva y ordena librar oficio respectivo.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.013, el Tribunal ordena agregar escrito presentado por la apoderada judicial del acreedor - oferido.

En la misma fecha (02/12/2.013), por diligencia el apoderado judicial del deudor - oferente, consigna copia del oficio librado a la Depositaria Judicial, debidamente recibido y recaudos adjuntos.

Por auto de esa misma fecha (02/12/2.013), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial del acreedor - oferido, salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de diciembre de 2.013, por diligencia la apoderada judicial del acreedor - oferido, solicita copia certificada de todo el expediente.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.013, el Tribunal ordena librar oficio acordado por auto de fecha (27/11/2.013).

En fecha 06 de diciembre de 2.013, el Alguacil del Despacho mediante diligencia consigna oficio librado debidamente recibido.

En fecha 09 de diciembre del 2.013, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas requeridas. Retiradas debidamente por la solicitante en fecha (12/12/2.013).

En fecha 10 de diciembre de 2.013, por diligencia el apoderado judicial del deudor - oferente, consigna original y copia de la segunda letra de cambio cancelada.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.013, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente.

Por auto de fecha 07 de enero de 2.014, el Tribunal ordena agregar resultas procedentes del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, por cuanto guarda relación con la presente causa.

- II -

Concluidas las etapas procesales y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEUDOR OFERENTE:

El ciudadano F.J.V.D.A., representado legalmente por el profesional del derecho J.G.S.C., en su escrito libelar expresan en términos generales, lo siguiente: Que tal como consta de acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., en la sede de la misma en fecha (30/08/2.013), adquirió por venta DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL (251.000) acciones nominativas, propiedad del ciudadano A.J.F.D.C., por la cantidad de SIETE MILONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), la forma de pago fue la siguiente: 1.) La cantidad de TRES MILONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de maquinarias y equipos. 2.) La cantidad de CUATRO MILONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: A.) Diez y ocho (18) Letras de Cambio mensuales y consecutivas por un valor de CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 111.111,11) con vencimiento la primera en fecha 30 de septiembre de 2.103, la cual incluso ya fue cancelada y recibida por mi persona, y las sucesivas los días treinta (30) de cada mes. B.) Cuatro (4) Letras de Cambio mensuales y consecutivas por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) cada una, con vencimiento en fecha 15 de Enero de 2.014, 16 de Mayo de 2.014, 15 de Julio de 2.014 y la última en fecha 15 de noviembre de 2.014. En esa misma fecha le fue incluido e incorporado como nuevo accionista. Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2.013, el ciudadano A.J.F.D.C., se presentó en la sede de la empresa y le fue entregado tres (3) equipos como parte del inventario.

El día 17/10/2.013, por cuanto no se estableció fecha cierta para la entrega del inventario (maquinarias y equipos) ni mucho menos se estableció precio de los mismos y teniendo la responsabilidad de cumplir con dicha obligación, se acordó con el ciudadano A.J.F.D.C., la entrega del resto del citado inventario, el cual consigna marcado “E” y que completa la suma adeudada. Dicha actuación (entrega) la efectuaron con la presencia de funcionario de la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, negándose a recibir la apoderada judicial del prenombrado ciudadano.

Finaliza su escrito solicitando al Tribunal realizar la OFERTA REAL DE DEPOSITO, de las maquinarias y equipos que se describen en el inventario ya consignado, en el domicilio procesal indicado.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL ACREEDOR - OFERIDO:

Por su parte la apoderada judicial del acreedor - oferido en el escrito de razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito, esgrimió entre otras cosas:

  1. Que efectivamente en asamblea extraordinaria celebrada el 30/08/2,013, su representado dio en venta la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL (251.000) acciones nominativas que poseía en la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), que pagarían de la forma indicada por el deudor oferente, pero en cuanto al punto de las condiciones establecidas para el cumplimiento el mismo ocultó parte fundamental, ya que en el punto 1° del acta se acordó:

    1.) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de maquinarias y equipos que serán indicados por el vendedor y que forman parte del inventario actual de la sociedad mercantil NEVECOOL, C.A.

    .

    Continua argumentando, que consecuencia de la cláusula transcrita: Primero: Se estableció que las maquinarias a ser entregadas, debían ser del inventario actual que manejaba la sociedad mercantil, y; Segundo: Que las mismas serían indicadas por el vendedor. De lo cual su representante dio cumplimiento entregando en fecha 29/08/2.013 al deudor - oferente, inventario debidamente suscrito.

    Su representado considera tres equipos que habían sido retirados con anterioridad, que corresponden los identificados en los ítems (50, 51 y 52) del anexo marcado “A”, adjunto a su escrito.

    Así mismo, consta en actuación notarial efectuada en fecha 17/10/2.013, requerida por el deudor - oferente que con tal actuación pretendía hacer la entrega de un inventario, para satisfacer su acreencia, en tal sentido se evidencia que el deudor - oferente trato de dar cumplimiento a su voluntad, ofreciendo equipos y maquinarias no solicitadas por el acreedor.

  2. Que no se estableció fecha cierta de la entrega del inventario, por lo cual a su criterio de manera unilateral el deudor - oferente, pretendió fijar la oportunidad para la entrega del inventario sin considerar lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, por lo que no consta en el punto 1°, que el plazo para ejecutar la obligación se hubiese dejado a voluntad del deudor -oferente. En tal sentido solicita que se declare la improcedencia de la oferta en definitiva.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace a continuación:

    DE LAS PRUEBAS DEL DEUDOR - OFERENTE (ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR):

    • Copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 69, Tomo 1777-A, Expediente No. 524735 de fecha 31/07/2.006. Ratificado en el escrito de pruebas. Este Tribunal observa que sobre el documento publico no hubo impugnación alguna por parte del acreedor - oferido; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    • Copia simple de la Original de la letra de cambio, suscrito entre las partes, ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal, observa que las mismas no aportan elementos de convicción para formar criterio en quien decide. Así se decide.

    • Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2.013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2.013, inscrita bajo el No. 9, Tomo 144-A, de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A. Ratificado en el escrito de pruebas. Ahora bien siendo que dicha probanza constituye la trabazón de la presente litis el mismo será objeto de pronunciamiento posterior.

    • Copia simple de nota de entrega de (3) equipos como parte del inventario. Este Tribunal observa que sobre el documento privado no hubo impugnación alguna por parte del acreedor - oferido; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    • Copia simple de inventario ofrecido por el ciudadano F.J.V.D.A., que forma parte del inventario de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., marcada con la letra “E”. Este Tribunal observa que el documento privado no hubo impugnación alguna por parte de la acreedor oferido; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    • Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano A.J.F.D.C. a la abogada M.L.L., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 14 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la representación judicial del acreedor - oferido.

    • Copia simple de actuación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.013, relativa a la entrega de inventario, propuesta por el ciudadano F.J.V.D.A., a favor del ciudadano A.J.F.D.C.. Ratificada y promovida en original en el lapso de pruebas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la actuación notarial.

    PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    • Informes requeridos al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el cual fue debidamente evacuado e inserto en autos en fecha (07/01/2.014). Este Tribunal observa que sobre el documento privado no hubo impugnación alguna por parte del acreedor - oferido; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    DE LAS PRUEBAS DEL ACREEDOR - OFERIDO CON EL ESCRITO DE ALEGATOS Y PRUEBAS:

    • Copia simple del expediente signado con el No. 524735 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano A.J.F.D.C., contra el ciudadano FRANSCICO J.V.D.A., por Entrega Material. Este Tribunal observa que sobre dicho expediente no hubo impugnación alguna por parte de la acreedor oferido; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    • Copia simple de inventario ofrecido por el ciudadano F.J.V.D.A., que forma parte del inventario de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., marcada con la letra “B”. Debidamente valorado anteriormente.

    • Copia simple de inventario de tienda que sirvió de base para la negociación accionaria adquirida por el oferente, marcada con la letra “C”. Este Tribunal observa que sobre el documento privado no hubo impugnación alguna por parte de la deudor - oferente; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    • Copia simple de inventario a retirar como parte de pago, marcada con la letra “D”. Este Tribunal observa que sobre el documento privado no hubo impugnación alguna por parte del deudor - oferente; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    • Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2.013, debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2.013, inscrita bajo el No. 9, Tomo 144-A, de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A. Ratificado en el escrito de pruebas. Debidamente valorada ut supra.

    • Copia simple de actuación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.013. Debidamente valorada.

    Este Tribunal, en cuanto a la impugnación y desconocimiento efectuado por el deudor - oferente; mediante diligencia de fecha 27/11/2.013, inserta al folio (146) del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, observa que el mismo se limitó a indicar: “impugno y desconozco inventario mediante el cual la parte oferida pretende hacer valer el mismo, por cuanto el mismo no se encontraba suscrito por ninguna persona y menos por ningún representante de la empresa REFRIGERACIONES NEVECOOL, C.A., es todo”. Ello sin identificar cual de los instrumentos, denominado como “inventario” de los presentados por la representante judicial del acreedor – oferido, recaía dicha impugnación, ya que solo circunscribió a señalar que: “el que pretende hacer valer la parte” y “que el mismo no se encontraba suscrito por persona alguna”. En tal sentido es forzoso para este Tribunal, desestimar la misma. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que, en la oportunidad de trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio del acreedor – oferido para realizar el ofrecimiento respectivo, se encontraba presente y se notificó a la ciudadana M.L.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.F.D.C., quien al negarse a aceptar la oferta, el Tribunal le advirtió que disponía de tres días de despacho para aceptarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente ordenar el depósito de la cosa ofrecida, que trataba de bienes muebles, efectuado en fecha 15/11/2.013, al no constar la aceptación del acreedor - oferido en el plazo de Ley.

    Igualmente observa esta Juzgadora, que por auto de fecha 18/11/2.013, a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar al acreedor - oferido, para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y argumentos que a bien tuviera en relación a la validez de la Oferta Real y Depósito efectuados.

    Tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del M.T., el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, sostuvo: “... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil”.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante para este Tribunal, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de 1.999, en los procedimientos de oferta real y depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición o no hubiera constancia de su aceptación, y a pesar de haber estado presente en la oferta; evidenciando que esta actuación se cumplió en el caso bajo análisis, se procede a examinar la procedencia o no de la oferta real y el deposito.

    Respecto a lo alegado observa esta Juzgadora que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor – ofrecido en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.

    El artículo 819 del Código de Procedimiento civil establece:

    La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:

    1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor

    2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    3º La especificación de las cosas que se ofrezcan

    .

    En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.

    El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

    Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito........

    De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y del Deposito, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.

    Ahora bien, existen unos requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de terminar la validez o no de la oferta y del depósito.

    Así tenemos, que el artículo 1.307 del Código Civil, contempla:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

    4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

    .

    A su vez el artículo 1.308 ejusdem, dispone:

    Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello:

    1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

    2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida.

    3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

    4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada

    .

    Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrentes, concernientes a tres aspectos completidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.

    En el caso de marras se observa, se evidencia que el punto argüido en contienda, en la condición en que fue asumida la obligación, exponiendo el deudor - oferente en su escrito de Oferta Real de Pago presentado por ante este Tribunal, que ofrece formalmente La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de maquinarias y equipos, identificados en inventario que fue por demás valorado.

    Ahora bien, se deduce claramente, que la condición plasmada en el punto 1. que se trascribe textualmente: “1).- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), con la entrega de material de maquinarias, equipos que serán indicados por el vendedor y que forman parte del inventario actual de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A.” (Resaltado del Tribunal), contenida en el Acta de asamblea Extraordinaria, por demás clara al indicar, como bien señalo el acreedor – oferido en su escrito de alegatos que dichos bienes muebles debían ser indicados por el “VENDEDOR” y que a su vez, formaran parte del inventario.

    Es por lo que, siendo que dicha condición no fue cumplida por el acreedor - oferente, y de querer cumplir con la misma, debió requerir del acreedor oferido, el inventario de bienes que recibiría en forma de pago, que a su vez; indica este haber presentado en fecha (29/11/2.013), argumento este para nada consentido por el deudor – oferente. Asimismo, es evidente que dicho pago, es cumplido parcialmente, ya que reconocido por el acreedor - oferido, el recibimiento como parte de pago de tres (3) equipos identificados en autos. Siendo inevitable consentir el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables del tantas veces indicado artículo 1.307 de la norma adjetiva, contenido en su ordinal 5°. Así las cosas, es indefectible declarar la improcedencia de la Oferta Real y del Deposito. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el acreedor – oferido indica que tampoco se indico plazo, por lo que se debió dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 1.212 del Código Civil, lo cual difiere este sentenciador toda vez, que dicho plazo comenzaría a correr una vez, fuera puesto en conocimiento al deudor – oferente, del inventario requerido por el mismo. Por lo que asumiendo, que el inventario requerido es el inserto a los folios (45 y 46) del expediente signado bajo el numero 20.356 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el plazo comenzaría a correr una vez, conste en autos la citación del accionado.

    A su vez, enerva de autos que el deudor – oferente, en su solicitud procura la Oferta Real, en base a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de equipos y maquinarias, por corresponder la misma a bienes muebles convenidos como forma de pago, anexando inventario que si bien sobre pasa dicho monto, nada dijo sobre los intereses y/o suplemento, por lo que estaría in fraganti violación del numeral (3°) del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, de ello se deduce claramente, que aun siendo ofertada la suma íntegra debida, nada fue señalado ni explanado en cuanto al excedente evidente del inventario presentado, y que por demás se considera requisito indispensable para la validez de la oferta, contemplado en el Ordinal 3º del artículo 1.307 antes citado, referente al aspecto de la completidad. Y Así se decide.-

    De la misma manera se observa en el presente caso y como consecuencia a lo antes expresado, el depósito se hizo por la cantidad ofertada y un excedente, que no se indico su procedencia, pero que se evidencia del inventario, inventario este que tal como fue decidido ut-supra carece de validez alguna, no cumpliéndose así, con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 1.308 ejusdem, anteriormente transcrito.

    A objeto de ilustrar el criterio de esta juzgadora se transcribe parcialmente, Sentencia del 29 de Marzo de 1.960 (G.F. Nº 27. 2ª. Etapa. Pag.182), que expresa: “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º , artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.

    Así mismo, en Sentencias del 11 de Noviembre de 1.965 (GF Nº 50,2ª E,P 482) y del 11 de Diciembre de 1.975 (GF Nº 90, 2ª E,P. 643), nuestro m.T. se acogió al mismo criterio, al igual que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Mayo de 1.997, con ponencia del Magistrados Dr. C.B.P., en el juicio de Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., contra Inversiones Móvil, S.R.L., en el Expediente N° 96-462, sentencia N° 116, en donde se expresa: “En consecuencia obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firma, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara la improcedencia de la Oferta y del Depósito, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, a objeto de considerar o determinar la validez de la misma. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO y el DEPOSITO, propuesta por el ciudadano F.J.V.D.A., a favor del ciudadano A.J.F.D.C.; como forma de pago por la suma de de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de equipos y maquinarias, por considerar no validos ni la oferta ni el depósito efectuado.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de los equipos y maquinarias ofertados y colocados en depósito por tratarse de bienes muebles, al deudor - oferente de autos.

TERCERO

Por argumento en contrario sensu del artículo 1.309 del Código Civil, se condena en costas del juicio a la oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.014. AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

GRELIN MIJARES

MAIKEL MEZONES I.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00pm.).

EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES I.

GM/MMI

Exp. Nº S-2013-218

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