Decisión de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEneida Torrealba
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

Expediente Nº AP31-S-2015-011911

Solicitud: Divorcio 185-A

Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud

Disuelto el Vínculo Conyugal

Materia: Civil “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

    SOLICITANTES: F.J.B.R. y J.E.H.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.804.110 y V.- 14.952.685, respectivamente.

    ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y E.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.026.406 y V.- 6.506.556, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483, respectivamente.

    MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B., asistidos por la profesional del derecho LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN.

    Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 11 de enero de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.

    Mediante diligencia del 15 de febrero de 2016, compareció el abogado E.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó instrumento de poder otorgado a dicho profesional y a la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON. Asimismo, consigno los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    El 18 de febrero de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de Notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante diligencia del 24 de febrero de 2016, compareció el abogado E.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para que se efectuara la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

    El 7 de marzo de 2016, compareció el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.

    El 11 de marzo de 2016, compareció la abogada L.K.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar interno Centésima Decima (110º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) con competencia en lo Civil, Protección e Institución Familiares, y mediante diligencia emitió opinión fiscal.

    El 16 de marzo de 2016, el tribunal instó a los solicitantes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal, así como a consignar la fecha en que se origino la separación de los cónyuges.

    Mediante diligencia del 30 de marzo de 2016, compareció el abogado E.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y procedió a indicar el último domicilio conyugal, así como la fecha exacta de la separación de los cónyuges.

    El 4 de abril de 2016, el tribunal mediante providencia ordenó librar nueva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de comunicarle que los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por la vindicta pública.

    El 17 de mayo de 2016, compareció el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Decima (110º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 04 de abril de 2016.

    Por providencia del 14 de julio de 2016, la abogada E.J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, advirtiendo que en el caso concreto la solicitud se encontraba en el lapso de sentencia fuera de la oportunidad de Ley, en razón de ello ordenó la notificación de los solicitantes, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.

    Mediante diligencia del 01 de agosto de 2016, compareció el abogado E.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y procedió a darse expresamente por notificado del abocamiento, tal y como fue acordado por auto del 14 de Julio de 2016.

    Vencido el lapso concedido y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

    Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 17 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

    **

    DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

    Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO incoada el 17 de diciembre de 2015, por los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B., asistidos por la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN.

    Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, folio Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991.

    Que establecieron como su último domicilio conyugal, Esquina “Delicias a Gobernador”, Edificio “Santa Helena”, Piso N° 8, Apartamento P.H., Parroquia A.d.M.L.C..

    Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como M.G.A.B.H. y J.F.B.H., que a la fecha cuentan con veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad.

    Que tienen comunidad de gananciales, constituida por los siguientes bienes: Un (1) Inmueble destinado a vivienda, Apartamento, “Pent House”, ubicado en el Edificio “Santa Helena” Esquinas de “Delicias” a “Gobernador”, Parroquia “Altagracia”, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, el 16 de Enero de 2.006, bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero; y, un (1) Vehículo Automotor con las siguientes características: Serial Carrocería: 3G1SE51X28S128076; Serial del Motor, X28S128076; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan: Tara, 1396; Placa: AA803BD; Uso: Particular; Modelo, Chevy C2; Marca, Chevrolet; Color: Azul; Año, 2.008; Certificado de Registro de Vehículo No.150101857135, expedido por el instituto de T.T. del 28 de Agosto de 2.015; la cual han decido liquidarla y repartirla de la forma siguiente: el Inmueble antes descrito, lo adjudican en el setenta y cinco por ciento (75%) a J.E.H.d.B., portadora de la cédula de identidad N° 14.952685, y el veinticinco por ciento (25%) a M.G.A.B.H. y J.F.B.H., portantes de la cédulas de identidad Nros. 24.272.668 y 25.845.683, respectivamente; el vehículo automotor, lo adjudican en un cien por ciento (100%) a F.J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil “Casado”, portador de la cédula de identidad No.8.804110.

    Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 10 de febrero de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.

    Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 17 de diciembre de 2015.

    ***

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El 11 de marzo de 2016, la representación fiscal insto a los solicitantes a indicar fecha de separación exacta y último domicilio conyugal, lo cual fue cumplido mediante diligencia del 30 de marzo de 2016; ordenándose nuevamente su notificación, por providencia 04 de abril de 2016.

    ****

    DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

    °

    EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO.-

    El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

    Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…

    .

    La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

    - La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.

    - El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.

    - Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

    En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, folio Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, y que se encuentran separados de hecho desde 10 de febrero de 2010.

    Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

    *.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 14 de febrero de 1991, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B., el cual quedó asentado bajo el Nº 44, folio Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios del año 1991, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    *.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos M.G.A.B.H. y J.F.B.H.. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    *.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B.. De dichas copias simples se constata la identidad y edad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    *.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.G.A.B.H., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, el 05 de agosto de 2010. De dicha documental se desprende que la referida ciudadana es hija de los solicitantes y que nació el 13 de junio de 1995, teniendo a la fecha 21 años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    *.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.F.B.H., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, el 05 de agosto de 2010. De dicha documental se desprende que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes y que nació el 24 de marzo de 1997, teniendo a la fecha 19 años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 14 de febrero de 1991, por los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.804.110 y V.- 14.952.685, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, folio Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1991, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 17 de diciembre de 2015. Así se decide.

    °°

    DE LA PARTICION O ADJUDICACION PLANTEADA DE MUTUO ACUERDO SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LA SOLICITUD DIVORCIO INCOADO.-

    En el escrito de solicitud de DIVORCIO, los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B., incluyeron adjudicación o partición voluntaria o de mutuo acuerdo, sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, en tal sentido ejecutaron una división enumerada de estos. Con respecto a ello se puntualiza, que el procedimiento especial pautado en el articulo 185-A del Código Civil, no faculta al juez para que emita pronunciamiento sobre convenios de mutuo acuerdo respecto a disolución de la comunidad conyugal, tampoco autoriza incluir el tema de la partición de los bienes, en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito. Aunado al hecho que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En razón de ello solo se es permitido a quien juzga resolver en el caso de marras estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que resulta inoficioso algún pronunciamiento con respecto a las documentales, relativas al Certificado del Registro del Vehículo Nº 150101857135, expedido por el Instituto de T.T. el 28 de agosto de 2015 y Documento de Compra-Venta, cuyo objeto lo constituye un apartamento, “Pent House”, ubicado en la Esquina “Delicias a Gobernador”, Edificio “Santa Helena”, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero. Así se establece.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.804.110 y V.- 14.952.685, asistidos por el profesional del derecho E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.506.556, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.483

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos F.J.B.R. y J.E.H.D.B., el 14 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, folio Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1991, que lleva dicho organismo.-

TERCERO

Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de Agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR J.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos Post Meridiem (02:00 P.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR J.P.

Expediente Nº AP31-S-2015-011911.-

Solicitud: Divorcio 185-A

Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud

Disuelto el Vínculo Conyugal

Materia: Civil “D”

Asistente: Juan Carlos Montilla*

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