Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de mayo de 2009

199° y 150°

Recibida y vista la solicitud de acción mero declarativa presentada por el ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-12.202.134, domiciliado en el Caserío el Corozo, avenida 3 entre calle 3 y 4, Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo número 134.837, mediante la cual señala que desde hace aproximadamente diez (10) años, un ciudadano cuyo nombre y demás datos desconoce, dejo abandonado un camión con las características siguientes: MARCA: FORD; MODELO 350; COLOR: BLANCO; MOTOR 6 CILINDROS; TIPO: CAMION DE PLATABANDA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GC60049; SERIAL CHASIS: AJF3G60049, SIN PLACAS; AÑO 1.986, que desde entonces no lo volvió a ver más a dicho sujeto y que desconoce su domicilio o lugar donde pueda conseguirlo…solicito a tenor del artículo 801, 802, 803 del Código Civil, sea declarada la propiedad del vehículo y se ordene lo conducente a la tramitación del respectivo certificado de Vehículo a su nombre; al respecto, el Tribunal a objeto de decidir sobre la admisión de la misma observa:

El artículo 341, ejusdem, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Cursiva nuestro).

Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Ahora bien, este tribunal observa bajo el principio iura novit curia, que la Ley la Ley de Tránsito y (Sic) Terrestre, (Gaceta Oficial No 37.322 del 12 de Noviembre (Sic) de 2.001), en sus artículos 55 dispone:

Artículo 55. Las autoridades administrativas del transito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zona prohibidas o en sitio que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos u peatones. En el Reglamento de este decreto ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos

.

El artículo antes citado de la Ley de Transito y transporte Terrestre, regula el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos, el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue abandonado, regulada dicha normativa en el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte terrestre, que contempla la incorporación del vehículo o bien al patrimonio nacional, siempre que hechas las publicaciones ordenadas por la ley, el propietario no los retirara en los plazos indicados, y es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido entorno a la los vehículos abandonados en vías públicos. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley de Transito y Transporte Terrestres. Por tanto, la solicitud intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción propuesta.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días de mayo del año dos mil nueve (2009).

La Juez Titular

S.C.F.C.

El Secretario

J.R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Sol. 1430

SFC/.

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