Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Los Solicitantes: “FRANCISCO M.M. y M.L.M.”, titulares de las cédulas de identidad números V-2.604.846 y V-4.806.323, respectivamente.

Abogado Asistente Judicial:

de los solicitantes “GILBERTO ANTONIO MORENO” inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.186.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2013-006498

I

En fecha 25 de julio de 2013, por el ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad número: V- 2.604.846, asistido por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabaogado bajo el número 202.186, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se admitió la solicitud in comento, ordenándose citar mediante boleta a la ciudadana M.L.M., para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de divorcio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha 29 de julio de 2013, compareció el solicitante, asistido por el Abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.186, y consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2013, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2013, compareció el ciudadano J.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente sellada y firmada.

En fecha 14 de agosto de 2013, compareció la ciudadana Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y solicito que se ordenara notificación a la ciudadana M.L.M., a los fines que expusiera lo alegado en el escrito de solicitud.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abg A.P.R., fue designada Jueza Temporal de este Juzgado, mediante oficio N°CJ-13-2551, de fecha 16 de julio de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta No 35, de fecha 15 de agosto de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana M.L.M., titular de la cedula de identidad No V-4.806.323, tal y como fue ordenado en fecha 25/07/2013, asimismo se insto a consignar los fotostatos correspondientes.

En fecha 09 de octubre de 2013, compareció el solicitante, asistido por el Abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.186, y consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la boleta de citación dirigida a la ciudadana M.L.M..

En fecha 15 de octubre de 2013, se libró Boleta de citación a la ciudadana M.L.M..

En fecha 20 de noviembre, compareció el solicitante, asistido por el Abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.186, y solicito al Tribunal que emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante la cual se negó lo solicitado por el solicitante, hasta tanto no constara en autos la manifestación de la ciudadana M.L.M., a los fines de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la solicitud realizada por el precitado ciudadano.

En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana M.L.M., y expresó no tener nada que objetar en relación a la solicitud.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 30 de mayo de 1972, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio Nº 205, que en copia certificada acompaña a los autos.

Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo y que no adquirieron bienes. Asimismo, fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, Bloque Nº 11, Escalera Nº 23, piso 2, Apartamento Nº 24, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre del año 1978, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos F.M.M. y M.L.M., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 1972, según consta en el Acta de la Partida de matrimonio Nº 205 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos F.M.M. y M.L.M., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 30 de mayo de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio Nº 205, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1972.

Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital al Registrador Principal del Distrito Capital y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2013, a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:29 A.M. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

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