Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCION TRANSITO

194º Y 145 º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 05—1.428

DEMANDANTE: J.F.M.

V- 78.913.704

DEMANDADOS: J.L.P. Y AURORA

JOSEFINA GAMEZ.

V- 8.907.510 y V-5.330.356

ABOGADA ASISTENTE DE EDITA FRONTADO JIMENEZ

LA PARTE DEMANDANTE: I.P.S.A. Nº 93.784

ABOGADO ASISTENTE DE L.S.R..

LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 68.295

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS

MATERIALES

(ACCIDENTE DE TRANSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Del libelo de la demanda el actor alega que en fecha 20-06-2005, conducía un vehículo de su propiedad placas FAE-36R y las demás características constan en los autos, el cual se desplazaba por la Avenida Principal del Sector El Escondido II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando el vehículo conducido por J.L.P., salió de una casa sin tomar las precauciones previstas por la Ley; no vió para los lados, se atravesó en la vía por el cual se desplazaba, impactando contra el vehículo de su propiedad, causándole daños materiales, los cuales ascienden a la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00), según Experticia de Tránsito.

Continúa alegando el actor en su libelo, que realizó diligencias para lograr con el ciudadano J.L.P. conductor y su propietaria A.J.G., cancelaran los daños causados a su vehículo, lo cual fue infructuoso.

Y por último alegó que por todas las razones expuestas es que ocurre ante el Tribunal, para demandar a la ciudadana A.J.G. en su carácter de propietaria y al ciudadano J.L.P. en su carácter de conductor o en su defecto sean obligados por el Tribunal a cancelar UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00), que corresponde al daño causado al vehículo de su propiedad, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 225.000,00),por concepto de daños emergentes a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) diarios.

Estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 2,425.000,00) promovió Pruebas Documentales.

Por otro lado del análisis de la Contestación de la Demanda, los codemandados, rechazaron y negaron lo expresado por el actor en el Libelo de Demanda, en cuanto a que J.L.P. (Conductor) conducía el vehículo Placas JAM-43C, a exceso de velocidad, ya que había salido de una calle transversal y había cubierto menos del 50%, de la doble vía, cuando el vehículo del demandante marca Fiat, Placa FAE-36R, colisionó contra el guardafango delantero derecho del vehículo Ford Fiesta, el motor del vehículo se le había apagado y trató de encenderlo para ponerlo en marcha, por ello quien impactó fue el vehículo conducido por el demandante por conducir a exceso de velocidad, produciendo daños al vehículo que conducía el codemandado J.L.P.: Abolladura del guardafango derecho delantero, parachoque delantero, capot, Faro delantero con su respectiva mica delantera, y radiador de agua; daños que ascienden a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), según Experticia de Tránsito.

También afirma que le ocasionó daños emergentes a razón de un gasto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) diarios, desde el día del accidente (20-06-2005), hasta 20-08-2005, fecha en el cual fue reparado su vehículo, alcanzando un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00).

Promovió cuatro (4) pruebas testimoniales.

Por último reconvino a la parte demandante, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00) por concepto de Daños Materiales directo, causados al vehículo conducido por el Codemandado J.L.P.; por CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), por concepto de Lucro Emergente y por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado y finalmente estimó la Reconvención en DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.380.000,00).

MOTIVACION PARA DECIDIR

El asunto sometido a este Juzgado es establecer la responsabilidad civil, con ocasión de Daños Materiales causados por Accidente de Tránsito, por colisión de dos (2) vehículos.

Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que los codemandados no comparecieron al acto de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia oral, respectivamente, en cuanto al primer acto el Tribunal fijó los Hechos y dictaminó los límites de la Controversia, de conformidad con el aparte Cuarto del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 41, 42 y 43)

DEL LAPSO PROBATORIO.

De las pruebas de la parte demandante.

Junto con el escrito libelar.

Riela del folio 9 al 16, actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia, que reseña el croquis del accidente de tránsito entre los vehículos de los codemandados y el del actor, se trata de un documento público administrativo, por haber sido realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones por cuanto por manifestación de certeza jurídica y que por tener la firma de funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse cierto hasta pruebas en contrario y al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, este operador de justicia lo valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Riela al folio 17, copia certificada de la certificación de vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Infraestructura) a nombre de J.A. y riela en el folio 18 y 19 copia certificada de documento público autenticado, donde J.A. le vende a J.F.M. (Actor de esta demanda) un vehículo. El contenido del instrumento público es la venta del vehículo al actor que está involucrado en el accidente de tránsito objeto de este proceso que evidencia que el actor es el propietario del vehículo que sufrió los daños materiales que se reseña en el libelo de la demanda, por no haber sido impugnado o tachado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Riela al folio 20, avalúo de los daños materiales que recibió el vehículo del actor, valorados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) realizado por el Perito Avaluador ciudadano A.I., de la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad 32 Amazonas, sección de Experticias, se refiere a un documento público Administrativo, por haber sido emitido por un funcionario autorizado, actuando en ejercicios de sus funciones y por representar una manifestación de certeza jurídica y está firmado por un funcionario que conlleva a una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y al no haber sido impugnado ni tachado se aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de las partes Codemandadas.

Riela en el folio 29 al 30, escrito de contestación de demanda, mediante el cual las partes codemandadas reproduce el mérito de la experticia realizada por el perito evaluador y pide su comparecencia ante este Tribunal a objeto del Reconocimiento de dicho instrumento. De una revisión que se le hizo a las actas procesales no se observa consignada la mencionada experticia, quedando desechadas del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de Testigos.

En la oportunidad legal (Audiencia Oral) no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.A. y J.E. HERRERA HIDALGO, quedando también fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisado como ha sido la totalidad de las pruebas, este operador de justicia, considera que los codemandados no cumplieron con la carga procesal de probar todos sus alegatos sostenidos en el escrito de contestación de demanda exigida por el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logrando desvirtuar las afirmaciones del actor, ni tampoco demostraron la Reconvención alegadas; debe tenerse como cierta que quien provocó el accidente de tránsito fue el conductor del vehículo Nº 01, ciudadano J.L.P. y como responsable solidario a la propietaria del vehículo, ciudadana A.J.G., por haber infringido el primero los artículos 237, 238 y 241 del Registro de la Ley de T.T..

Así las cosas, son responsables civilmente extracontractualmente los codemandados, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil que establece:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

Omisis (…)

Y son solidariamente como lo contempla el artículo 127 de la Ley de T.T. que establece:

El conductor, el propietario del vehículo (…) están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo (…)

. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas que acompañó el actor en el libelo, corresponde entrar a revisar los conceptos contenidos en el petitorio del libelo para que este operador de justicia emita un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de lo reclamado.

El actor solicita que se condene a los codemandados a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) por concepto de daños causados al vehículo de su propiedad de acuerdo al avalúo de la experticia de Tránsito. Este concepto es procedente de conformidad con la apreciación que hizo de la experticia en la oportunidad en que fue valorada, Y ASÍ SE DECIDE.

El actor solicita que se condene a los codemandados a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales; este concepto no fue probado en el proceso, por lo tanto se niega. Y ASI SE DECIDE.

El actor solicita que se le condene a los codemandados a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 225.000,00) por concepto de daño emergente causado, por el traslado de la familia a sus respectivos sitios de trabajo, en gastos de vehículos; este concepto no fue probado en el proceso, por lo tanto se niega. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hechos y Derechos antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito acuerda:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños Materiales, por la colisión de vehículo con ocasión de un Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano J.F.M., asistido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos A.J.G. y J.L.P., asistidos por el Abogado L.S.R., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por los Reconvinientes contra el Reconvenido.

TERCERO

Se condena a los codemandados al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00), por concepto de daños materiales al vehículo del actor.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006) Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. J.A. MATTEY LIRA

EL SECRETARIO TEMP.

Abog. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.

Abog. C.A. HAY C.

JAML/CAHC/alba

Exp. Tránsito Nº 2005-1428

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