Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: 00508-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2004-000061.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS Y PERJUCIOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números V-5.220.922 y V-5.311.050, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas C.P. y C.A.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.336 y 8.408.

PARTE DEMANDADA: ciudadano P.L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.P., A.A.C.Z. y E.M.G.R., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.889, 84.888 y 76.387, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 504-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 250 y 251).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 252).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 253).

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 254 al 272).

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 13 de abril de 2004, fue introducido ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; libelo de demanda, acción instaurada por las abogadas C.P. y C.A.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., en el juicio por Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios contra el ciudadano P.L.S.S., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 04).

En fecha 20 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 05 al 47)

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó librar boleta de citación al ciudadano P.L.S.S., y con respecto a la medida de secuestro ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de dicha medida. (f. 48 y 49).

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la urbanización Parque S.M., que hace esquina por el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., Parcela Nº 1, Sección 6 de la urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (85,75 Mts2); sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 7 y 9; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Inmueble le pertenece primero al ciudadano P.L.S.S., titular de la cédula de identidad V-1.867.688, por haberlo adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana A.S.D.S., por herencia causada por el fallecimiento del ciudadano J.L.S., según consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1991, correspondiente al expediente Nº 913248 y el Certificado de Liberación Nº 0819, de fecha 24 de febrero de 1992, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; y segundo por herencia causada por el fallecimiento de la ciudadana A.S.D.S., conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 2002, correspondiente al Expediente Nº 022891, igualmente emitido por el Departamento de Sucesiones antes citado; cuyas Planillas Sucesorales se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro y a su vez, el ciudadano J.L.S., quien en vida le correspondió al número de cédula de identidad Nº V-8053, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. A tal efecto el Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, libró el Oficio Nº 3817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal. (f. 01 al 06 del cuaderno separado).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien recibió el oficio Nº 5817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal. (f. 7 del cuaderno de separado).

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal le dio por recibido el Oficio Nº 872, proveniente del Registro Inmobiliario Cuarto del Circuito Libertador del Distrito Capital hoy Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador. (f. 08 y 09 del cuaderno de medidas).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los recaudos para la elaboración de la respectiva compulsa, para la practica de la citación de la parte demandada; por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. Asimismo en fecha 20 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente de la citación, por lo que la representación judicial solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se realice todos los trámites necesarios para la notificación, en tal sentido la Secretaria Titular de dicho Juzgado se Traslado a la dirección del demandado a fin de fijar a las puertas del Inmueble la citación ordenada cumpliendo con la misión encomendada. (f. 50 al 63).

En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano P.L.S.S., asistido por el abogado E.P., quien consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos; asimismo el demandado mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a los abogados E.P., A.A.C.Z. y E.M.G.R.. (f. 66 y 75).

Mediante diligencias de fechas 02 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la partes intervinientes en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y por auto dictado en fecha 03 febrero de 2005, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, asimismo en fecha 11 del mismo mes y año se agregó el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el accionado; y por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal se pronunció con respectó a las pruebas, y a tal efecto libró los oficios correspondientes. (f. 76 al 131).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2005, y por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente judicial. (f. 132 y 133).

Serie de diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal quien consignó los oficios números 5382, 5378, 5379, 5381 y 5377, de fecha 16 de febrero de 2005. (f. 134 y 143).

En fecha 07 de abril de 2005, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas y ratificó oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 144).

En fecha 18 de abril de 2005, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano E.C.R., en su carácter de Consultor Jurídico de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en virtud del oficio Nº 5377 de fecha 16 de febrero de 2005 quien consignó escrito y sus anexos. (f. 148 al 203).

Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2008, el Tribunal le dio por recibido los oficios números 22502 y 778, y sus anexos por lo que ordenó agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (f. 204 al 209).

Mediante diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de informes, sentencia de fecha 26 de abril de 2005. (f. 210 al 221).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (f. 222 al 227).

En fecha 15 de enero de 2008, el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a tal efecto se libraron las respectivas boletas, (f. 228 al 233).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento del Juez, y por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana B.D.S.J., se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, por lo que en fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora se dio por notificada y solicitó se dictara sentencia, la notificación de la parte demandada, a tal efecto el Tribunal libró boleta, asimismo consignó los emolumentos para la practica de la notificación ordenada ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 234 al 249).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 504-2012. (f. 250 y 251).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 252).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 253).

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 254 al 272).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

• Que los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano P.L.S.S., un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, piso 2, del Edificio LA COROMOTO, en la Urbanización Parque S.M., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Menciona que en la negociación al propietario se le coloca la figura de “EL ARRENDADOR” y a sus representados se les coloca la figura de “LOS ARRENDATARIOS”, lo cual parece evasivo conforme a la lógica y a la naturaleza del contrato de compra venta de un inmueble.

• Expresa que la Cláusula Primera de dicho contrato se acordó un lapso de duración de compra venta del inmueble de seis (6) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2002 y que el precio de la venta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), pagadera de la siguiente forma: un 30% en dos (2) partes, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), en el acto de la firma del documento de opción y la diferencia de ese porcentaje es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, cuando firmará el documento definitivo de arras; pero no se fijó la oportunidad que tendría que pagarse el faltante del precio total del inmueble.

• Alega que con el objeto de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de opción de compra venta solicitaron al ciudadano P.L.S.S., las correspondientes solvencias del inmueble, pero él manifestaba que las estaba tramitando, sin embargo sus mandantes realizaron todas las gestiones para cancelar el precio de la negociación.

• Que la ciudadana V.S.W.D.P., celebró un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad a fin de obtener el dinero para completar el 30% por concepto de arras que convinieron con el mencionado ciudadano, según lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato.

• Destaca que el ciudadano M.F.P.F., realizaba los respectivos trámites de un préstamo hipotecario en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.

• Destaca que el ciudadano P.L.S.S., siempre evadía entregar la documentación necesaria para la tramitación del indicado préstamo hipotecario, por lo que a principios de septiembre de 2002, entregó una fotocopia del formulario para la autoliquidación de impuestos sucesorales y la autorización para realizar el avalúo del inmueble para la concesión del señalado préstamo.

• Alega que en enero de 2003, el ciudadano P.L.S.S., entregó a la Institución de la Caja de Ahorros el Certificado de solvencias de Sucesiones H-92 Nº 025148, expedida el 10 de enero de 2003, y el 22 de enero de 2003 recibe y firma la constancia expedida para la adquisición del crédito o préstamo hipotecario, y el 08 de febrero de 2003, recibe y firma la constancia de haberse aprobado el crédito hipotecario relacionado con el inmueble de su propiedad cuyo documento se encontraba en proceso de autenticación y posterior protocolización.

• Explana que en fecha 24 de febrero de 2003, logró la concesión del préstamo, tal como consta del documento autenticado y otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, ante la Notaria Pública Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 11, Tomo 9, posteriormente fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su Protocolización por lo que se cancelaron los respectivos Aranceles y gastos de Registro.

• Detalla que el ciudadano P.L.S.S., se negó a vender el inmueble por el precio acordado en el contrato de opción de compra venta, exigiendo que se le pagara por el precio de la venta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), y luego aumentó el precio a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), colocando a sus representados en una situación apremiante al comprometerse a una carga u obligación mayor.

• Que su demanda se basa de conformidad con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

• Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

• Por lo que demanda al ciudadano P.L.S.S., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, asimismo solicito les sea vendido el aludido inmueble en ejecución del contrato celebrado en fecha 14 de febrero de 2002, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 6; En Indemnizar a sus mandantes por la mora en que el ciudadano P.L.S.S. ha incurrido en el otorgamiento del Contrato Definitivo de la referida compra venta, poniendo en riesgo su derecho e impiden doles a sus representados el goce, uso y disfrute de la posesión legítima del inmueble respectivo desde el 15 de agosto del 2002 que venció el lapso acordado en el contrato de opción de compra venta para el otorgamiento del referido documento definitivo hasta el momento en que ellos se hagan titulares y poseedores legítimo del correspondiente inmueble; La Indemnización por concepto de daños y perjuicios a razón del precio del mercado, por lo que estiman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), diarios y por lo cual hasta el 15 de febrero de 2004, se han constituido un monto de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,00); a pagar las costas y costos del juicio, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad liquida demandada, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Expresó el abogado E.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.L.S.S., lo siguiente:

• Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de las siguientes premisas de hecho y de derecho.

• Señala que las estipulaciones y cláusulas del Contrato de Arrendamiento se estableció en la Cláusula Primera la opción de Compra Venta del inmueble, que el incumplimiento por parte de la parte actora, pues dicho contrato tenía una vigencia de un (1) año y no de seis (6) meses como lo indica en su escrito de la demanda.

• Que en la cláusula 24 del Contrato de Arrendamiento, se estableció de mutuo acuerdo, que ambas partes se comprometen en cumplir dicho contrato con lo cual adquiere fuerza de Ley, ya que ambas partes suscribieron el contrato, convirtiéndolo en documento autenticado, ya que con sus rubricas ambas partes se circunscribieron lo establecido en el mismo.

• Detalla que los aumentos periódicos de los inmuebles establecidos por el Banco Central de Venezuela, en base a las tablas de los Índices de Precios al Consumidor, ya que el mismo contrato así lo estipula en la Cláusula Primera.

• Destaca que el precio del inmueble objeto de la presente causa, se estableció para el año 2002, en el cual se firmó el contrato de fecha 14 de febrero de 2002, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y en la actualidad se establece un precio por zona, en base a sus metros cuadrados en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00).

• Que los montos correspondientes a la cancelación de dicho inmueble, están establecidos en la misma cláusula primera, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), divido en dos pagos iguales de SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), cada uno de ellos, el primero con la firma del contrato de arrendamiento y opción a compra, de los cuales cancelaron la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que jamás fueron cancelados, teniendo tres (3) meses para dicha cancelación, los cuales vencieron el 14 de mayo de 2002, y por ende no se realizó el contrato de arras que indica el contrato.

• Menciona que en el mes de abril de 2002, el monto comenzó a variar en base a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela.

• Que la Cláusula Novena se estableció la duración del contrato el cual era de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y su debida autenticación por ante la Notaría Pública, en base a la cual se le envió comunicación vía telegrama, estableciendo el deseo de NO prorrogar dicho contrato, en su carácter de ARRENDADOR, dicha comunicación se envió con mas 30 días de anticipación como lo establece dicha cláusula.

• Alega que es evidente que esta circunstancia a todas luces no es cierta y evidentemente no les imputable, ya que al momento del precitado documento de opción no hay constancia alguna, en la cual se evidencie cláusula alguna donde se le obligaba a esperar la aprobación de crédito alguno para protocolizar la compra de venta definitiva.

• Arguye que la parte demandante no recuerda dichas premisas jurídicas y no se puede pretender la imputación de un hecho cuando el mismo documento en el cual se basa la parte accionante, no indica ningún respecto en cuanto a dicho crédito. Por otra parte no acepta que se le pretenda demostrar con copias, las cuales desconoce en todas y cada una de sus formas, que firmó algún compromiso con la entidad que comenta la parte actora, ya que la parte actora evade su responsabilidad, por retardo en el otorgamiento de dicho crédito.

• Resalta que ya la parte actora había incumplido el documento de opción, ya que en ningún momento le fueron cancelados la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), a que se refiere el documento en cuestión.

• Expresa que con la autenticación de dicho documento se evidencia la aceptación de ambas partes con lo establecido y preceptuado en el mismo, donde se establece que el inmueble sufrirá ajustes de inflación, por lo establecido en las tablas de I.P.C., emanadas del Banco Central de Venezuela, por ende el precio del Inmueble objeto de la presente causa.

• Menciona que no se puede pretender hacer cumplir, lo que jurídicamente se ha violado, es impensable, observando el escrito libelar de la parte actora, que la misma pretende un cumplimiento de contrato que se ha infringido desde su comienzo, ya que el monto correspondiente a las arras, nunca se canceló, y peor aún, darle cumplimiento aun contrato sin respetar lo allí preceptuado.

• Expresa que no se puede alegar que se incumplió el contrato, como pretende ver la parte actora, ya que la Declaración Sucesoral se hizo dentro del año de vigencia de dicho contrato de opción de venta. Pues su intención era vender el inmueble, y dicha declaración sucesoral fue solicitada en tiempo hábil y dentro del tiempo del contrato.

• Negó, Rechazó y contradijo la presente cláusula de la pretensión libelar, ya que es imposible vender dicho inmueble con las pretensiones de la parte actora, ya que la misma debe respetar todas las estipulaciones del contrato.

• Negó la pretensión de reparación o indemnización, en virtud de que la parte actora no demuestra el supuesto daño causado ya que el incumplimiento proviene en primer lugar de su parte.

• Por último solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción en todas y cada una de sus pretensiones por ser ilegales, impertinentes, improcedentes y carentes de veracidad y realidad alguna; igualmente sea condenada la parte actora a pagar las costas y costos del juicio y la indexación de la moneda a que hubiera lugar, y a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de indemnización del monto establecido en el contrato.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Original marcado “A” del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos F.P.F. y V.S.W.G., a las abogadas C.A.G. y C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.408 y 56.336, respectivamente, en fecha 26 de enero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen las abogadas en nombre de sus poderdantes. Así se establece.

  2. Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano P.L.S.S. y los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, en el piso 2, del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  3. Marcada con la letra “C” Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la ciudadana V.S.W.G.D.P., en su carácter de propietaria, y la ciudadana Y.A.M.R., en su carácter de optante, documento autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que demuestra que las partes suscribieron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta del inmueble de su propiedad, observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Marcada con la letra “D” Contrato de Venta suscrito por la ciudadana V.S.W.G.D.P., y la ciudadana Y.A.M.R., documento Registrado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 3. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

  5. Marcada con la letra “E” copia simple de la autorización para realizar avaluó, solicitada por el ciudadano PORRAS FILARDO M.F., y autorizada por el ciudadano P.L.S.. Observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos narrados en la demanda, por lo tanto, admite esta prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Marcado con la letra “F” copia simple de la forma Nº 32, relativa al formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, a esta documental se le adminicula con la Letra “G” Certificado de Solvencia de Sucesiones. Al respecto observa esta Juzgadora que corre a los folios 81 al 84, las planillas original-contribuyentes, bajo el Nº 0030789, Exp. Nº 022891, de fecha 04 de septiembre de 2002, en los cuales consta que la parte demandada en su condición de Único y Universal heredero de su progenitora S.D.S.A.O., efectuó las correspondientes declaraciones sucesorales por ante las oficinas del SENIAT, obteniendo los respectivos comprobantes de solvencia. Para valorar de manera adecuada estos instrumentos probatorios, traídos al proceso por la parte actora, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública, como lo es el SENIAT. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Pág. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y en el 1.359 ejusdem, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte, este Juzgado, debe darle al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.

  7. Marcado con la letra “H” Documento de Venta y de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura, solicitado por el ciudadano M.F.P.F., y V.S.W.G.D.P., propiedad del ciudadano P.L.S.S., dicho documento esta autenticado por ante la Notaria Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 9, este Juzgado debe da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    • Reprodujo el Mérito Favorable que emergen de todas y cada una de las pruebas cursantes en el presente expediente a su favor. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    • Promovió en el Capítulo I del escrito de Promoción las pruebas documentales: 1) Documento Autenticado el 14 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 6, Tomo 6, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta; 2) Documento Autentico de fecha 22 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo Único, Protocolo Segundo, contentivo del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, celebrado por los ciudadanos V.S.W.G.D.P., y la ciudadana Y.A.M.R.; 3) Documento definitivo de compra venta, autenticado en fecha 10 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Tercero, y Protocolizado en fecha 17 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero; 4) Documento Autenticado en fecha 24 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 9, contentivo del Contrato de Compra Venta definitiva del inmueble propiedad del demandado y objeto del presente juicio y Contrato de Hipoteca sobre el mismo inmueble, otorgado a los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G., como garantía de pago del Préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas. De autos se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

    • Promovió en el Capítulo II del escrito de Promoción la prueba de INFORMES requerida a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), mediante oficio Nº 5377 de fecha 16 de febrero de 2005, a fin de que informe sobre los elementos señalados en el escrito de promoción de pruebas; Asimismo, cursa a los folios 148 al 203 del expediente judicial, el escrito presentado por el ciudadano DR. E.C.R., Consultor Jurídico de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura en fecha 18 de abril de 2005, la cual es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió en el Capítulo III del escrito de Promoción la prueba de INFORMES requerida al Banco Mercantil, C.A., (BANCO UNIVERSAL), mediante oficio Nº 5378, de fecha 16 de febrero de 2005, a fin de que informe sobre los elementos señalados en el escrito de promoción de pruebas; Asimismo, cursa a los folios 205 al 207 del expediente judicial la Comunicación Nº 22502 suscrita por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Representante Judicial Suplente de dicha entidad Bancaria, recibida por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, la cual es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió en los Capítulo IV, V, VI del escrito de Promoción la prueba de INFORMES requerida a las siguientes oficinas: 1) Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Capital; 2) a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y a la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficios números 5379, 5380 y 5381, respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2005, la cual a pesar de haber sido requerida mediante oficio por el Tribunal de la causa, y de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el expediente no constan en autos las resultas de las mismas, por tal motivo este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    • Invocó en el numeral Primero el Mérito Favorable de los autos. Observa esta Juzgadora nuevamente ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que no representa un medio probatorio el merito favorable de los autos, debe el Juez analizar cada prueba aportada a fin de realizar un estudio sobre la causa en general.

    • Promovió en el Numeral Segundo la prueba de Testimoniales de los ciudadanos E.A. y M.N., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-2.908.968 y V-2.077.361, respectivamente, Caracas, Distrito Capital.

    • Promovió en el Numeral Tercero la prueba de las Documentales contenidas en las Planillas de Declaración Sucesoral, presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de septiembre de 2002, signado con el Nº de expediente 022891; Planillas de Cancelación de Tributos Municipales signadas con los números 08800745 y 362368, respectivamente, por ante la Alcaldía del Libertador. Por lo que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

    • Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “A” solicitó oficiar a los bancos, las cuentas personales de las partes, a los fines de verificar y constatar la emisión de algún pago de la parte demandante al demandado, por la cantidad de las arras que se estableció en el contrato.

    • Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “B” solicitó la exhibición de documentos, con los números de cuentas, los bancos que poseen las partes, a los fines de realizar dichas diligencias.

    • Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “C” solicitó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo, expida las Tablas de I.P.C.

    • Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “D” solicitó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 39.325, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones en el juicio por Cumplimiento de Contrato, a tal efecto el Tribunal libró el oficio Nº 5382, de fecha 16 de febrero de 2005, a fin de que informe sobre los elementos señalados en el escrito de promoción de pruebas; Asimismo, cursa a los folios 208 y 209 del expediente judicial el oficio Nº 774, de fecha 18 de abril de 2005, emanado de dicho Tribunal en la cual informa que la causa se encuentra en estado de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano P.L.S.S..

    • Promovió en el numeral Quinto contentiva a la prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.

    DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.

    • Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio con respecto a la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora con respecto al escrito de pruebas presentado por el abogado E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.L.S.S., parte demandada en el presente juicio, contentivas en los numerales “1, 2, 4 parágrafos A, B, C, y 5”, las mismas fueron declaradas con lugar la oposición. Asimismo en esa misma fecha libraron los oficios números 5377, 5378, 5379, 5380, 5381 y 5382, dirigidos a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), Banco Mercantil C.A., Banco Universal; Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Capital; Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Ahora bien, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

    A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”.

    Artículo 1.160.- “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

    Artículo 1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  8. La existencia de un contrato bilateral;

  9. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato de opción de compra venta, observa éste Tribunal que las apoderadas judiciales de la parte actora ha traído a los autos dicho Contrato, en cual se estableció en la Cláusula Primera lo siguiente: “…EL ARRENDADOR, da con este contrato una opción de compra venta del inmueble por un período de seis meses, improrrogable que incluyen la fecha de la protocolización, contados siempre a partir del 15 de febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”, siendo el caso que no llego a realizarse la protocolización del referido documento, por cuanto los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G.D.P., incumplieron con el contrato de opción de compra del referido inmueble al no entregar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), parte integral del 30% del monto total del inmueble al ciudadano P.L.S.S., y de solicitar el crédito dentro del plazo convenido, dando eso derecho a la parte afectada a pedir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones establecidas o la resolución de pleno derecho del contrato, tal y como se estableció en la cláusula Vigésima Quinta del mismo, la cual expresa lo siguiente: “…El incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir el presente contrato...”.

    Asimismo a los fines de procurar la equidad y la Justicia, no puede dejar de apreciar quien aquí sentencia, que en su contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente proceso. Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que el ciudadano P.L.S.S., propietario del inmueble objeto de la demanda incumplió con su deber de entregar los documentos fundamentales para la obtención del crédito que debía solicitar el ciudadano M.F.P.F., ante la Caja de Ahorros del Ministerio de Infraestructura.

    Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada arguye que la parte actora incumplió a lo que se refiere el documento en cuestión ya que nunca le fue cancelado la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), ya que la Cláusula Novena se estableció la duración del contrato el cual era de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y su debida autenticación por ante la Notaría Pública, esto es, desde el 14 de febrero de 2002, al 14 de febrero de 2003, y se estableció en la cláusula Vigésima Quinta del mismo, el incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS de cualesquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir del mismo.

    Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:

    “Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor RICARDO Henríquez La Roche, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, Leo, quien, en su obra La Carga de la Prueba, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.

    De la revisión minuciosa y exhaustiva a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se pudo constatar de las pruebas aportada por la parte actora a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio, que si bien es cierto existe un documento de promesa bilateral de compra-venta, realizada entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que en dicho documento se estableció en la cláusula primera que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”, y se estableció en la cláusula novena del contrato que el lapso previsto para la duración del presente contrato es de un año contados a partir del 15 de febrero del año 2002 y vencerá en pleno derecho el 15 de febrero de año 2003, pues de las actas del expediente no constan el pago de la diferencia del 30% faltante, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y evidenciándose de la Resolución emitida por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura-Ipostel y CONATEL, fue emitida en fecha 26 de mayo de 2003, superando el tiempo establecido en el documento suscrito entre las partes contratantes comprobándose en el mismo las rubricas en señal de aceptación, y siendo que tales disposiciones son de orden público, no se pueden relajar entre las partes. En conclusión, en virtud de lo anterior, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

    Así, las cosas y, en virtud que de las actas procesales del expediente se constata que en fecha 14 de junio de 2004, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia se levanta la Medida del siguiente bien inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la urbanización Parque S.M., que hace esquina por el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., Parcela Nº 1, Sección 6 de la urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (85,75 Mts2); sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 7 y 9; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Inmueble le pertenece primero al ciudadano P.L.S.S., titular de la cédula de identidad V-1.867.688, por haberlo adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana A.S.D.S., por herencia causada por el fallecimiento del ciudadano J.L.S., según consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1991, correspondiente al expediente Nº 913248 y el Certificado de Liberación Nº 0819, de fecha 24 de febrero de 1992, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; y segundo por herencia causada por el fallecimiento de la ciudadana A.S.D.S., conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 2002, correspondiente al Expediente Nº 022891, igualmente emitido por el Departamento de Sucesiones antes citado; cuyas Planillas Sucesorales se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro y a su vez, el ciudadano J.L.S., quien en vida le correspondió al número de cédula de identidad Nº V-8053, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. A tal efecto el Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, libró el Oficio Nº 3817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas C.P. y C.A.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano P.L.S.S..

SEGUNDO

Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del siguiente bien: Un constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la urbanización Parque S.M., que hace esquina por el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., Parcela Nº 1, Sección 6 de la urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (85,75 Mts2); sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 7 y 9; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Inmueble le pertenece primero al ciudadano P.L.S.S., titular de la cédula de identidad V-1.867.688, por haberlo adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana A.S.D.S., por herencia causada por el fallecimiento del ciudadano J.L.S., según consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1991, correspondiente al expediente Nº 913248 y el Certificado de Liberación Nº 0819, de fecha 24 de febrero de 1992, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; y segundo por herencia causada por el fallecimiento de la ciudadana A.S.D.S., conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 2002, correspondiente al Expediente Nº 022891, igualmente emitido por el Departamento de Sucesiones antes citado; cuyas Planillas Sucesorales se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro y a su vez, el ciudadano J.L.S., quien en vida le correspondió al número de cédula de identidad Nº V-8053, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. A tal efecto el Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, libró el Oficio Nº 3817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 29 de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nº 00508-12.

Exp. Antiguo Nº AH1C-V-2004-000061.

MMG/YJPM/03.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR