Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: F.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.335.451.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 2.029.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941.

MOTIVO: JUSTICIA GRATUITA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2009, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, que corre inserto al folio 52 de la pieza principal del expediente signado con el N° 0668/2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, abrió el presente cuaderno separado de la pieza principal donde se substanciará y decidirá la solicitud de justicia gratuita, asimismo se agregó el escrito original y copia certificada del auto que cursa al folio 52 de la causa principal.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Febrero de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Apoderada Actora, Abogada B.B.I., consignando copia de la boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada abogada.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, el Apoderada Actor, Abogado J.M.G., consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de contradicción.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente cuaderno de solicitud de Justicia Gratuita, se hace en los siguientes términos:

La solicitud de justicia gratuita se fundamenta principalmente en la afirmación, realizada por el ciudadano F.J.Q.M., ampliamente identificado en autos, de no contar con medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado por no percibir ningún ingresos fijos, que realiza trabajos a destajo que apenas le alcanza para su sustento, invoca la justicia social.

Con respecto el alcance del Principio de Gratuidad de la Justicia y los Efectos Económicos del Proceso, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferente áreas, ha precisado que la actuación jurisdiccional de los Tribunales no esta sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.

Efectuada, la anterior consideración se entrará a analizar la solicitud formulada, por el ciudadano F.J.Q.M., ampliamente identificado en autos, que no posees ingresos fijos, tal afirmación constituye lo que la doctrina ha definido como un hecho negativo indefinido, razón por la cual se encuentra exento de prueba conforme a lo expresado por el Dr. J.E.C.R.: “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Págs. 77 y 78).

De acuerdo a la nueva concepción del estado Venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Cuando tuvo lugar la presentación del Anteproyecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Presidente de la Comisión Constitucional, Dr. H.E., el 12 de Octubre de 1999, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la República de Venezuela, éste señala: “...Que no se hablaba de Gobierno democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia...”

Por su parte el Constituyente M.V., quien era el Presidente de la Comisión de las disposiciones fundamentales de la soberanía y de los espacios territoriales, en la oportunidad de presentar su informe, manifestó que definieron: “...el Estado Social de derecho, de administración descentralización y fundado en los valores efectivos de la democracia política, económico, social, participativa, representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos....” En esa oportunidad quedó establecido claramente el carácter político, social y económico de la democracia venezolana...”.

El sentido y alcance del artículo segundo de la Constitución Nacional y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable.

Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, al señalar en la sentencia No. 85 de fecha 24 de Enero de 2002, conocida como la de los “créditos indexados”, que:

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

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Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario.

De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.

El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores.

Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. En sentencia T-571 de la Corte Constitucional de Colombia, estimo que:

Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una v.d. dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...

Y en sentencia T-533, explica el mismo Tribunal Constitucional que:

La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tienen lugar en el Estado Social de Derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política.

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Por otra parte el autor español G.P.-Barba, manifiesta que: “...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.”. Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho.

Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social.

El Profesor J.E.C., en su obra “Las iniciativas probatoria del Juez en el P.C., definió el interés social como:

Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

Así pues, es el Juez, uno de los encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho, quien suscribe debe declara procedente la solicitud de Justicia gratuita formulada. Y así se decide.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de Justicia Gratuita formulada pro el ciudadano F.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domiclio y portador de la cédula de identidad No. 3.335.451. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A..

LA SECRETARIA ACC.,

H.J.N..

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

H.J.N.

EXP. N° 0668/2008

JVA

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