Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.963/12

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN MAYORA LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.665, domiciliado en Los Sauces 2, calle 1, casa A-13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

- II -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Seis (06) de agosto de 2.012, es recibida la presente demanda por distribución, presentada por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN MAYORA LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.665, de este domicilio, actuando en su propio nombre; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.012, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al F. Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado O.B., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de su máximo representante estadal; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y la última de las notificaciones practicadas, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, el ciudadano FRANISCO SIMON MAYORA LAPREA, suficientemente identificado en autos actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual informa al Tribunal los Consejos Comunales aledaños a su domicilio.

En fecha Veinte (20) Septiembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida. Seguidamente, en la misma fecha, el Tribunal dictó auto, acordando de oficio Inspección Judicial a la Oficina Regional del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, conforme lo dispuesto por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijando fecha y hora.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, oportunidad fijada para el Traslado y constitución del tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de San Felipe, se constituyó y practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto acordando librar B. de Notificación al Director Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en S.F., para que presentara Informe sobre los trámites administrativos realizados para el otorgamiento de la Pensión de vejez del ciudadano F.S.M.L.; consignando la referida B. debidamente firmada, el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.959.665, asistido por la Abogada I.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.216, presenta diligencia mediante la cual otorga poder A.A. a la Abogada que lo asiste; es debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012, el A.O.A.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de Informe con un anexo; mediante el cual informa, entre otras cosas, correspondiente al expediente del ciudadano F.S.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.665, como asegurado, y textualmente dice: “…en el presente caso esta solicitud no se tramitó por presentar un Acta de Débito debido a que su patrono el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) se encuentra insolvente con este instituto dede el año 2007, toda vez que retuvo las cotizaciones por concepto obrero-patronales a sus trabajadores y no las canceló al Instituto. Es el caso que por instrucciones precisas de la Dirección de Afiliación, adscrita a la Dierección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS en el nivel central no se están recibiendo expedientes que presenten este tipo de Actas, sin que exista por lo menos un convenio de pago entre el patrono que se encuentra insolvente y el Instituto para darle continuidad al trámite de pensión...” (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).

En fecha primero (01) de Noviembre de 2.012, el Tribunal mediante auto fijó Audiencia Oral, para el día 13-11-2012 a las 10:00 de la mañana, asimismo, en fecha doce (12) de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto, difiriendo la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el día 16-11-2012, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), con el objeto de que facilite un equipo audiovisual, a los fines de realizar el respectivo registro del acto fijado. Se libró B. de notificación a las partes involucradas en la demanda, así como el oficio N° 528-12.

En fecha trece (13) de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó las respectivas Boletas de Notificación, debidamente firmadas por las partes.

En fecha D. (16) de Noviembre de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procedió a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia el Tribunal que se encontraba presente la parte demandante ciudadano FRANCISCO SIMÓN MAYORA LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.665, representado por su Apoderada Judicial Abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.216; y por la parte demandada el Abogado O.A.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), R.S.F., Yaracuy; de igual forma se encontraban presentes en el referido acto, el Abogado J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.897.027, F. Auxiliar 81° a nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público, y el A.O.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.662, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy. Asimismo se dejó constancia que el acto fue grabado por el equipo audiovisual suministrado por el área de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Yaracuy, con una cámara videográfica S.N.° 1963838.

Una vez identificada las partes interviene el Abogado C.A.R.A., Juez del Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la representación de la parte demandante Abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.216, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada a fin de que exponga sus alegatos y defensa, quien hace su exposición y explica al Tribunal el status en que se encuentra la solicitud en referencia; asimismo pasa a ejercer el derecho de palabra la representación de la Defensoría del Pueblo Delegada, quien consigna un anexo, y así como el Ministerio Público; seguido a ello una vez culminada las intervenciones; este Tribunal otorgó a la parte demanda un lapso perentorio de 5 días de despachos siguientes, a los fines de que el demandante proceda a consignar por ante la Oficina Regional del IVSS la documentación a la que se hizo referencia en dicho acto; abstendiéndose el Tribunal de emitir sentencia en la causa hasta tanto conste en autos el pronunciamiento por escrito emanado de la Dirección de Prestaciones en Dinero del IVSS; y se seguiría tramitando el procedimiento hasta que el reclamante obtenga el pronuciamiento respectivo.

En fecha dieciseis (16) de noviembre de 2012, la Abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.216, actuando en representación de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y catorce (14) folios en anexos; el cual se da por reproducido a los folios 81 al 99 del expediente.

En fecha veintitres (23) de noviembre de 2012, comparece la representante legal de la parte demandante, Abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.216, y presentó diligencia por medio de la cual consigna copia de los documentos públicos administrativos llevados y presentados por su mandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellados por el organismo.

En fecha diez (10) de enero de 2013, se agrega a los autos comprobante de Consulta de Pensión del ciudadano F.S.M.L.. (F.104-105).

- III-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  2. - Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (C. y resaltado de este Tribunal).

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (C. y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del caso sub júdice, se evidencia según acta levantada por este Tribunal de fecha 16 de Noviembre de 2012, inserta a los folios 71 al 76 del presente expediente, que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, para oír a las partes involucradas en el presente procedimiento, hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano FRANCISCO SIMÓN MAYORA LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.665, representado por su Apoderada Judicial Abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.216, quien expresa los alegatos que se dan por reproducidos en el acta de la audiencia oral, cursante en referencia. Seguidamente el representante del demandante, expuso: “…solicito que cese la omisión y demora y deficiencia de los servicios públicos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le reciban y le tramiten la pensión por vejez a mi mandante…” (cursiva del Tribunal); por la parte demandada el Abogado O.A.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expone los alegatos que se dan por reproducidos en el acta de la audiencia oral, cursante al folio 72; asimismo, encontrándose presentes la representación del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, quienes exponen los alegatos para una posible solución al reclamo presentado por el demandante.

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio ciento cinco (105), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que el ciudadano F.S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.665, tiene asignado una pensión por concepto de VEJEZ otorgada mediante resolución N° 20130207644, que fue procesada en la nómina de pensionados, por el banco BICENTENARIO, con una asignación mensual del DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto el demandate de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN MAYORA LAPREA, identificado en las actas, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión del actor ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea de fecha 02 de Enero de 2013, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se da por TERMINADO el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN MAYORA LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.665, domiciliado en Los Sauces 2, calle 1, casa A-13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN MAYORA LAPREA, anteriormente identificada, conforme se constata en comprobante cursante al folio 105 del expediente.

TERCERO

Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

Exp. N° 2.963-12 - CAR/clg.

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