Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-000390

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.881.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.C.C. y ELISSETH DIAZ GUIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.168 y 123.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA ROVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1976, bajo el N° 77, Tomo 38-A-Sgdo, cuyo documento constitutivo quedó modificado según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 17, Tomo 79-A, representada por los ciudadanos A.V. y R.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.189.059 y 503.711, respectivamente, en su carácter de administrador principal y suplente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

SENTENCIA: DEFEINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 26 de febrero de 2009, por las ciudadanas M.C.C. y Elisseth Diaz Guia, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 16.168 y 123.529, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.M.d.P. y R.A.P.A., parte actora, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil Venezolana de Navegación (C.A.V.N), por Prescripción Extintiva.

Esgrimiendo la parte actora, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el N° 3, folios 4 al 12 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, que la empresa Inversora Rovi C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 77, Tomo 38-A Sgdo, cuyo documento constitutivo quedó modificado según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 31 de mayo de 1978, bajo el N° 17, Tomo 79-A, representada por los ciudadanos Andea Votta y R.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.189.059 y 503.711, respectivamente, en calidad de administrador principal y suplente de dicha compañía, le dieron en venta a su poderdante un inmueble de su exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Inversora Rovi C.A, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-C, situado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Los Ángeles, Urbanización Prebo, con frente a la Avenida 16, Jurisdicción del Municipio San J.d.D.V.d.E.C., Valencia, señalando que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) del cual efectuó un primer pago de ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 138.00), quedando un saldo deudor en calidad de préstamo a interés a favor de su poderdante por la suma de doscientos doce bolívares (Bs. 212.00), el cual fue financiado por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, para ser cancelado en el plazo de 20 años, a partir del registro del documento de venta del inmueble, que en el documento quedo constituida hipoteca de primer grado para garantizar el pago restante de la deuda, hasta por la cantidad de trescientos un bolívares (Bs. 301.00) a favor del referido Banco.

Aduciendo la parte accionante, que posteriormente mediante documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 2, su representado constituyó hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la controversia, hasta por la suma de veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 22,5) a favor de la empresa Inversora Rovi C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 77, Tomo 38-A Sgdo, cuyo documento constitutivo quedó modificado según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 17, Tomo 79-A, para garantizar el pago del préstamo otorgado a su representado por la cantidad de dieciocho bolívares (Bs. 18.00).

Que la empresa Inversota Rovi C.A libró 3 letras de cambio por la suma de siete bolívares con cinco céntimos (7,5) para ser canceladas sin aviso y sin protesto; que mediante instrumento autenticado por la Notaria Pública Undecima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 169, el ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 674.743, procediendo en su carácter de apoderado del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, ya identificada, declaró cancelada la deuda y extinguida la anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, por tal razón la parte actora señala que con relación a la hipoteca de segundo grado constituida hasta por la suma de veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs, 22,5) a favor de la empresa Inversora Rovi C.A sea declarada extinguida la obligación y por ende la hipoteca de segundo grado, por haber sido cancelada en su totalidad de deuda contraída.

En fecha 4 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a estimar la cuantía a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la misma.

Una vez estimada la cuantía por la actora, en fecha 18 de marzo de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar a la empresa Inversora Rovi C.A, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, se ordenó y libró compulsa de citación, y se negó la devolución del original solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano M.D., alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación sin firmar por sus destinatarios.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez publicados y consignados los respectivos carteles de citación en la prensa, en fecha 25 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de no haber logrado fijar el referido cartel en la morada, siendo imposible cumplir su misión.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, se negó el pedimento efectuado por la parte actora, en el sentido de fijar al cartel de citación en la cartelera del Tribunal, todo vez que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..

Previo requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2009, se ordenó y libró oficio al SENIAT, a los fines de que informase acerca del último domicilio de la parte demandada.

El alguacil Grejosver Planas Rojas, estampó diligencia en fecha 21 de septiembre de 2009, y consignó oficio debidamente recibido y firmado por el SENIAT.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 003988, de fecha 28/08/2009, emanado del SENIAT.

La abogada Elisseth Diaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 123.529, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 12 de enero de 2010, y señalo dirección de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la citación personal de la misma, por parte de la secretaria.

Mediante nota de fecha 04 de mayo de 2010, la secretaria dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó en fecha 1 de junio de 2010, auto en el cual se designó al abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a los fines de manifestase aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

Compareció en fecha 10 de junio de 2010, el alguacil W.M., y consignó boleta de notificación debidamente firmado por su destinatario.

En fecha 14 de junio de 2010, compareció el abogado M.C., en su carácter de defensor judicial designado y acepto el cargo para el cual fue designado.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 08 de julio de 2010, se ordenó y libró compulsa de citación al defensor ad litem.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil W.M., en fecha 20 de julio de 2010, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 23 de julio de 2010, el abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, quien actúa en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado.

En fecha 2 de agosto de 2010, compareció la abogada Elisseth Diaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 123.529, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 3 de agosto de 2010.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  1. Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a nombre del ciudadano F.A.S.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N°3, folios 4 al 12 Vto. Protocolo Primero, Tomo 2.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento registrado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que efectivamente la parte actora es el legitimo propietario del bien inmueble que en el se señala. Así se declara

  2. Copia certificada del documento de subrogación de la hipoteca de segundo grado de F.A.S.B., en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el Nº 04 Protocolo Primero, Tomo 02, Folios 12 Vto. Al 16 Vto.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento registrado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que existencia de la hipoteca de segundo grado a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA ROVI CA., desde el 09 de noviembre de 1979 y que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo. Así se declara

  3. Copia simple del documento de liberación de hipoteca de primer grado, registrado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 169.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento debidamente registrado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que el ciudadano canceló la totalidad de la deuda y extinción de anticresis e hipoteca convencional y de primer grado que la garantizaban. Así se declara

  4. - Original de Tres (03) Letras de Cambio por la cantidad de SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (B. 7.5), cada una, para ser camceladas sin aviso y sin protesto en las fechas 25.09.1980, 12.09.1981 y 25.09.1982, libradas para garantizar el cobro de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCOM CÉNTIMOS (bS. 22.5), a favor de la sociedad INVERSORAS ROVI CA.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, dicho medio de prueba debe ser valorado como plena prueba, toda vez que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promoverte, ni mucho menos desconocido su contenido, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que al tener el demandante en su poder estas les fueron entregadas cada vez que cancelaba las cuotas correspondiente a la hipoteca a medida de que estas se venían causando. Así se declara

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el presente caso la parte actora, señaló que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el N° 3, folios 4 al 12 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, que la empresa Inversora Rovi C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 77, Tomo 38-A Sgdo, cuyo documento constitutivo quedó modificado según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 31 de mayo de 1978, bajo el N° 17, Tomo 79-A, representada por los ciudadanos A.V. y R.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.189.059 y 503.711, respectivamente, en calidad de administrador principal y suplente de dicha compañía, le dieron en venta a su poderdante un inmueble de su exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Inversora Rovi C.A, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-C, situado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Los Ángeles, Urbanización Prebo, con frente a la Avenida 16, Jurisdicción del Municipio San J.d.D.V.d.E.C., Valencia, señalando que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) del cual efectuó un primer pago de ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 138.00), quedando un saldo deudor en calidad de préstamo a interés a favor de su poderdante por la suma de doscientos doce bolívares (Bs. 212.00), el cual fue financiado por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, para ser cancelado en el plazo de 20 años, a partir del registro del documento de venta del inmueble, que en el documento quedo constituida hipoteca de primer grado para garantizar el pago restante de la deuda, hasta por la cantidad de trescientos un bolívares (Bs. 301.00) a favor del referido Banco.

    De igual manera alegó la parte actora que posteriormente mediante documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 2, su representado constituyó hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la controversia, hasta por la suma de veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 22,5) a favor de la empresa Inversora Rovi C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N° 77, Tomo 38-A Sgdo, cuyo documento constitutivo quedó modificado según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 17, Tomo 79-A, para garantizar el pago del préstamo otorgado a su representado por la cantidad de dieciocho bolívares (Bs. 18.00). Por último manifestó que la empresa Inversota Rovi C.A libró 3 letras de cambio por la suma de siete bolívares con cinco céntimos (7,5) para ser canceladas sin aviso y sin protesto; que mediante instrumento autenticado por la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 169, el ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 674.743, procediendo en su carácter de apoderado del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, ya identificada, declaró cancelada la deuda y extinguida la anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, por tal razón la parte actora señala que con relación a la hipoteca de segundo grado constituida hasta por la suma de veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs, 22,5) a favor de la empresa Inversora Rovi C.A sea declarada extinguida la obligación y por ende la hipoteca de segundo grado, por haber sido cancelada en su totalidad de deuda contraída.-

    En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción Extintiva, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

    De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a nombre del ciudadano FRANBCISCO A.S.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 3, folios 4 al 12 Vto. Protocolo Primero, Tomo 2; Copia certificada del documento de la hipoteca de segundo grado a nombre de Inversiones Rovi, C.A de fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 04 Protocolo Primero, Tomo 02, Folios 12 Vto. Al 16 Vto.; Copia simple del documento de liberación de hipoteca de primer grado, efectuada ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 169; Original de Tres (03) Letras de Cambio por la cantidad de SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (B. 7.5), cada una, para ser canceladas sin aviso y sin protestó en las fechas 25.09.1980, 12.09.1981 y 25.09.1982, libradas para garantizar el cobro de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCOM CÉNTIMOS (bS. 22.5), a favor de la sociedad INVERSORAS ROVI C.A., dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante. Y así se decide.-

    Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

    ...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

    Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta (30) años desde su constitución, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:

    1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

    1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

    De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de segunda grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de la INVERSORA ROVI CA., toda vez que la misma se encuentra prescrita y cancelada, en consecuencia de los anterior resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado incoada por el ciudadano F.A.S.B. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA ROVI CA., plenamente identificados; y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Ha declarar extinguida la hipoteca legal de segundo grado que constituyera el ciudadano F.A.S.B., a favor de sociedad mercantil INVERSORA ROVI CA., por la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.5), en fecha 9-11-79.- bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo 02, Folios 12 Vto. Al 16 Vto, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C..-

SEGUNDO

La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSORA ROVI C.A, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en fecha 9 de noviembre de 1979 bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo 02, Folios 12 Vto. Al 16 Vto.; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.5-C, situado en la Quinta Planta del Edifico Residencias Los Ángeles, ubicado este en la Urbanización Prebo, con frente a la Avenida 16 Jurisdicción del Municipio San J.d.D.V.d.E.C., de la ciudad de Valencia, que es propiedad de F.A.S.B., según consta de documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia ( hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1979, anotado bajo el Nro.3, folio 4 al 12 vto. Protocolo Primero, Tomo 2.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

AGG/AP/C.R.O.C

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