Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesocupación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AN3B-V-1998-000004

PARTE ACTORA:

C.F.T.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 640.203.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA;

ZOLANGE GONZALEZ COLON Y J.M.Z., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.564 Y 1.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.

E.S.U., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.339.712; asistido por los abogados CARLOS E ROJAS CAMPOS Y M.F.G., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.058 y 40.503, respectivamente.

MOTIVO:

DESALOJO.

(INCIDEDENCIA EN LA EJECUCION

FORZOSA DE LA SENTENCIA)

La presente causa fue tramitada por el procedimiento breve, y cumplidos como fueron los tramites de citación, contestación de la demandada, abierto el periodo probatorio y habiendo las partes hecho uso de este derecho, este Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de Agosto de 2.000, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano C.F.T.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 640.203, contra el ciudadano E.S.U., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.339.712, otorgándole a la parte demandada un plazo de seis (6) meses para diera cumplimiento voluntario al mismo, contados a partir que el presente fallo hubiere quedado firme, todo ello a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de a ley de arrendamientos inmobiliarios, ordenando igualmente la notificación de las partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal previsto para ello, para que una vez que constará en autos la últimas de ellas, comenzará a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos de Ley.

En este orden de ideas, en fecha 02 de Octubre de 2.000, este Tribunal acordó la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M., ordenando la notificación de la parte demandada por medio de boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil., para que una vez que constará en auto la constancia la fijación de la boleta en la cartelera se le tuviera por notificado y comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley.

En fecha 05 de Octubre de 2.00, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano W.P., Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber fijado en esa misma fecha, la boleta librada al ciudadano E.S.U., alusiva a la notificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.000, en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal, ciudadano F.M., ratificó el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre de 2.000, este Tribunal otorgó un plazo de seis (6) meses para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2.000. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 20 de Noviembre de 2.000, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano W.P., Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber fijado en esa misma fecha en la cartelera del Tribunal, la boleta librada al ciudadano E.S.U., alusiva a la notificación del plazo otorgado para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal, ciudadano F.M., ratificó el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2.001, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución forzosa de la sentencia. Librándose despacho anexo a oficio al Juzgado de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.M.S., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la ejecución de la sentencia, consignando el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de Julio de 2.008, la Juez Temporal de este Tribunal F.C.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2.008. compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.E., Alguacil adscrito a la Oficina d Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladó en fecha 28 de Julio de 2.008, al apartamento distinguido con el No. 13, situado en el piso 1 de la Torre A del Edificio Don Ricardo, ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores a Delicias, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de haberle entregado al ciudadano S.S., la boleta de notificación dirigida al ciudadano E.S.U., manifestando ser hijo del prenombrado ciudadano y que su papá no se encentraba para el momento; consignando a tal efecto la referida boleta. Firmada por el hijo del demandado, en señal de haberla recibido.

En fecha 1º de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado J.M.S., apoderado judicial de la parte actora y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano E.S.U., parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados CARLOS ROJAS Y M.F.G., y consignó escrito de recusación, reposición de la causa y de tacha incidental.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano E.S.U., parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados CARLOS ROJAS Y M.F.G., y estamparon diligencia desistiendo de la recusación interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2.008.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin efecto la recusación interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2.008, por el ciudadano E.S.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.339.712; asistido por los abogados C.E. ROJAS CAMPOS Y M.F.G., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.058 y 40.503, respectivamente., en virtud del desistimiento efectuado en fecha 12 de Agosto de 2.008; sin lugar la apertura de la incidencia de la tacha propuesta y abriendo una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, este Tribunal procede a decidirla previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que , este Tribunal en virtud de que el fallo dictado en el presente juicio fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constará en autos la última de ellas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley; compareciendo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.M., quién estampó diligencia dándose por notificado de la referida decisión, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esta no señaló domicilio procesal; solicitud esta que fue proveída por auto de fecha 02 de Octubre de 2.000, al ordenar notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2.000, por medio de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente durante el transcurso del juicio, la parte demandada no indicó domicilio procesal, tal y como lo exige el mencionado artículo; correspondiéndole como domicilio a los efectos de la practica de todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, la sede del Tribunal; dicho tramite fue cumplido por el Alguacil de este Despacho, W.P., quién en fecha 20 de Noviembre de 2.000, estampó diligencia dejando constancia de ello, siendo ratificada su actuación en esa misma fecha por el Secretario del Tribunal, conforme lo establece en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, por lo que cumplido el lapso para ejercer recurso alguno contra la sentencia dictada en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de este derecho, se ordenó su ejecución.

Ahora bien, durante la articulación probatoria abierta conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna que pueden llevar a la convicción de esta Juzgadora que , en primer lugar el domicilio de la parte demandada haya sido otro distinto a la sede del Tribunal, el cual le corresponde por omisión de su indicación, tal y como lo establece el artículo 174 Ejusdem; y en segundo lugar que, la notificación practicada conforme lo establece el artículo 233 Ibidem, haya dejado de cumplir con las formalidades esenciales para su validez; y como quiera que en la presente causa se han cumplido con todas las garantías del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada nuevamente de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2.000, debiendo continuar el juicio su curso legal, que se encuentra en estado de practicar la ejecución forzosa de la aludida sentencia, todo ello previa solicitud de la parte interesada. Y así se decide.

En cuanto a la impugnación de la cualidad de apoderado del abogado apoderado del actor, con fundamento en que el poder tiene mas de cinco (5) años de otorgado; observa quién aquí suscribe que los poderes no tienen lapso de caducidad en la Ley Venezolana; y de que quien alega un hecho deberá probarlo, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el demandado alegó el posible fallecimiento del actor debió probarlo, cosa que no hizo; y no el actor probar que este vivo, por lo que en no puede este sentido prosperar la impugnación del poder: Y así se decide.

Así mismo vistas las resultas de los informes que de oficio pidió este Tribunal a los Jueces de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quiera que la sentencia no ha sido ejecutada, y definitivamente firme como ha quedado y notificado el demandado de ella, quien aún hasta la presente fecha se encuentra ocupando el inmueble, se ordena la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto ha transcurrido con creces el plazo concedido para la entrega material del inmueble. Y así se establece.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABO. J.A.P.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11:42 de la mañana.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

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