Decisión nº 883 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.634.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.G. CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 06 de marzo de 2009, inserto al folio 39.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.230.881 y V- 8.298.349, en su orden.

APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.D.J.B.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.058.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.440; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 220, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 52 y 53.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 11.517-08.

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NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentada por el abogado J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, quien actuando para esa fecha como apoderado judicial del ciudadano F.A.M.D., ya identificado, manifiesta:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros respectivos, su poderdante dio en arrendamiento a los ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES, ya identificados, un inmueble de su propiedad ubicado en la callejuela La Parada, N° 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T..

* Continúa su exposición arguyendo, que en la Cláusula Tercera del referido contrato, se estipuló que el término de duración sería por un (1) año contado a partir de su autenticación, siendo prorrogable por un lapso igual, estableciéndose igualmente que cualquiera de las partes podía notificarle a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no renovarlo, en razón de lo cual su mandante, mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 20 de diciembre de 2006, notificó a los ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES, sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, concediéndole la prórroga legal de un (1) año establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a su decir, se inició el día 18 de febrero de 2007 y concluyó e día 17 de febrero de 2008, siendo el último canon de alquiler pactado de mutuo y común acuerdo, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales

* Afirma igualmente, que es el caso, que la prórroga legal venció en fecha 17 de febrero de 2008, sin que hasta la presente fecha los arrendatarios, ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES, ya identificados, hayan hecho entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Cumplir con la prórroga legal del contrato de arrendamiento, y que por efecto de la misma entreguen a su mandante la casa para habitación dada en alquiler, totalmente desocupada de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que la recibieron junto con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos.

Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el escrito libelar con: Copia del poder que le fue conferido, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; y copia certificada de telegramas de fechas 16 de enero de 2007 y 20 de diciembre de 2006, marcadas con la letra “C”. (Folios 5 al 10).

En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de ellos, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 12).

En fecha de 19 de julio de 2008, el Alguacil informó que la co-demandada, ciudadana R.M. PATIÑO FLORES, en fecha 28 de julio de 2008, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 14).

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que no encontró al co-demandado, ciudadano L.A.C., en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para su citación. (Folio 17).

En fecha 06 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación por carteles del ciudadano L.A.C., librándose los correspondientes carteles. (Folios 18, 19 y 20).

En fecha 28 de octubre de 2008, la representación de la parte demandante, a través de diligencia consignó ejemplares de los Diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 21, 23 y 24).

En fecha 11 de noviembre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la co-demandada, ciudadana ROSA MARPIA PATIÑO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25, 26 y 27).

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 19 de noviembre de 2008, fijó el cartel de citación librado para el co-demandado, ciudadano L.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó, que le fue imposible localizar a la ciudadana R.M. PATIÑO FLORES, a los fines de dar cumplimiento con la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2008, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la co-demandada, ciudadana R.M. PATIÑO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 30, 31 y 32).

En fecha 07 de enero de 2009, la representación del actor a través de diligencia consignó el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, publicado en el Diario La Nación. (Folios 33 y 34).

En fecha 05 de febrero de 2009, conforme a lo solicitado por la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del co-demandado, ciudadano L.A.C., sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 36, 37 y 38).

En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 12 de marzo de 2009, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 41).

En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, así:

* Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse por un proceso distinto, alegando al respecto, que existe en la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., en la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación Área Legal, en el expediente N° 5A 02 08, dos (2) Resoluciones marcadas con los Nros CAL RES 463-08 de fecha 04 de julio de 2008 y 094 de fecha 26 de enero de 2009, donde se declara a su mandante como poseedor y propietario del inmueble objeto de esta demanda.

Como contestación al fondo rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; rechazando y contradiciendo además:

* Que sus poderdantes sean arrendatarios de un inmueble propiedad del demandante.

* Que el ciudadano F.A.M.D., sea propietario de una casa para habitación, ubicada en la callejuela La Parada N° 16-108, Parroquia San J.B. delE.T., pues a decir suyo, no aparece protocolizado con esas características a su nombre, ni podrá ser registrado, a decir suyo, porque para tal efecto es indispensable el permiso expedido por la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y que el inmueble del que dice ser propietario no figura en la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. con su nombre.

* Que el demandante haya enviado un telegrama a sus mandantes, solicitándoles tomar las previsiones necesarias para la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente, haciendo uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Contrato de Arrendamiento, ya que a su parecer, las notificaciones o citaciones con respecto al vencimiento del contrato de arrendamiento, prórroga legal o cualquier otro concerniente a inquilinato debe realizarse por medio de un Tribunal especificando los motivos y causas, se debe constar en autos la notificación personal, no siendo válida la notificación por telegrama, y más aún cuando no se hizo efectiva.

* Que el contrato sea a tiempo determinado, pues a su parecer, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debiendo demandar por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; manifestando de igual manera que el demandante violentó la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento ya que debió notificar con treinta (30) días de anticipación si continuaba o no el contrato.

* Que el demandante sea el propietario del inmueble que habitan sus poderdantes, ya que les informó que sí conseguía los papeles de propiedad les iba a vender la casa, la cual estaba en completo estado de ruina y las mejoras que se han hecho han sido a su propio costo y con su dinero y esfuerzo, tal y como afirman demostrarían en la oportunidad correspondiente.

* Que hayan convenido en el aumento del canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) a CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00).

* Que el inmueble para el momento de la ocupación de los demandados estuviera habitable, pues a su decir, se encontraba en una situación deplorable, sin agua, sin luz y carente de todos los servicios públicos. (Folios 48 al 51).

* En fecha 20 de abril de 2009, la representación de la parte demandante, mediante escrito contradijo la cuestión previa de prejuicialidad opuesta por la parte demandada. (Folios 54 al 56). Acompañó su escrito con Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia. (Folio 57).

* En fecha 21 de abril de 2009, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos públicos acompañados al libelo de demanda, siendo estos: El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; y copia certificada de telegramas de fechas 16 de enero de 2007 y 20 de diciembre de 2006, marcados con la letra “C”. Segundo: 1. Copia fotostática de contrato de obra realizado por el ciudadano R.A. MORA RAMÍREZ, marcada con la letra “A”. 2. Cuarenta y nueve (49) copias fotostáticas de diferentes recibos de materiales adquiridos por los co-demandados, marcados con la letra “B”. 3. Copia fotostática de constancia expedida por la División de Catastro, Coordinación del Área Legal que consta de la Solicitud de Arrendamiento del Expediente N° 5A-02-08 a favor de la ciudadana R.M. PATIÑO FLORES, marcada con la letra “C”- 4. Copia fotostática de la Resolución N° CAL/RES 436-08, marcada con la letra “D”. 5. Copia fotostática de la Resolución N° 094, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 26 de enero de 2009, marcada con la letra “E”. 6. Copia fotostática de recibo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), marcada con la letra “F”. 7. Copia fotostática de comunicación expedida por el CONCEJO COMUNAL “PERPETUO SOCORRO”, marcada con la letra “G”. 8. Constancia expedida por la división de Catastro, Oficina de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Estado Táchira, en el expediente N° 5-A-02-08, expedida el día 30 de enero de 2008, marcada con la letra “H”. Tercero: Testimoniales de las ciudadanas BLANCA ZULAIDA CHAPARRO, L.M.T.D.P. y M.S.L.. (Folios 58 al 126). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de abril de 2009, habiéndose proveído todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folio 127).

En fecha 27 de abril de 2009, rindieron declaración las ciudadanas BLANCA ZULAIDA CHAPARRO, L.M.T.D.P., Y M.S.L.. (Folios 128 al 137).

En fecha 27 de abril de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia promovió las siguientes pruebas: 1. copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 42, Tomo 6, folios 215 al 225 de los libros respectivos. 2. Desconoció los documentos privados promovidos por la parte demandada (Folios 138 al 156). Siendo agregadas y admitidas en esta misma fecha. (Folio 157).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

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PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano F.A.M.D., demanda a los ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble que les fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros respectivos, consistente en una casa para habitación, ubicada en la callejuela La Parada N° 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, a decir del demandante, el día 17 de febrero de 2008, en virtud de la notificación realizada mediante telegrama de fecha 16 de enero de 2007, de la prórroga legal establecida en el artículo 38 numeral 2°, por lo que solicitó que sean condenados en lo siguiente: Cumplir con la prórroga legal del contrato de arrendamiento, y que por efecto de la misma entreguen a su mandante la casa para habitación dada en alquiler, totalmente desocupada de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que la recibieron junto con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos.

Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda así: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse por un proceso distinto, alegando al respecto, que existe en la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., en la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación Área Legal, en el expediente N° 5A 02 08, dos resoluciones marcadas con los Nros CAL RES 463-08 de fecha 04 de julio de 2008 y 094 de fecha 26 de enero de 2009, donde se le declara como poseedor y propietario del inmueble objeto de esta demanda.

Como contestación al fondo rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; además rechazó lo expuesto por el demandante referente a: Que sus poderdantes sean arrendatarios de un inmueble propiedad del demandante. Que el ciudadano F.A.M.D., sea propietario de una casa para habitación, ubicada en la callejuela La Parada N° 16-108, Parroquia San J.B. delE.T., pues a decir suyo, no aparece protocolizado con esas características a su nombre, ni podrá ser registrado, a decir suyo, porque para tal efecto es indispensable el permiso expedido por la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y que el inmueble del que dice ser propietario no figura en la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. con su nombre. Que el demandante haya enviado un telegrama a sus mandantes, solicitándoles tomar las previsiones necesarias para la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente, haciendo uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Contrato de Arrendamiento, ya que a su parecer, las notificaciones o citaciones con respecto al vencimiento del contrato de arrendamiento, prórroga legal o cualquier otro concerniente a inquilinato debe realizarse por medio de un Tribunal especificando los motivos y causas, se debe constar en autos la notificación personal, no siendo válida la notificación por telegrama, y más aún cuando no se hizo efectiva. Que el contrato sea a tiempo determinado, pues a su parecer, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debiendo demandar por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; manifestando de igual manera que el demandante violentó la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento ya que debió notificar con treinta (30) días de anticipación si continuaba o no el contrato. Que el demandante sea el propietario del inmueble que habitan sus poderdantes, ya que les informó que sí conseguía los papeles de propiedad les iba a vender la casa, la cual estaba en completo estado de ruina y las mejoras que se han hecho han sido a su propio costo y con su dinero y esfuerzo, tal y como afirman demostrarían en la oportunidad correspondiente. Que hayan convenido en el aumento del canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) a CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00). Que el inmueble para el momento de la ocupación de los demandados estuviera habitable, pues a su decir, se encontraba en una situación deplorable, sin agua, sin luz y carente de todos los servicios públicos.

De seguidas esta operadora de justicia antes de proceder al análisis de las defensas y alegatos de la parte adversaria en este proceso, considera necesario pasar a la revisión del escrito libelar y de los documentos aportados por la parte demandante a los fines de verificar si existe o no meritos para seguir conociendo del juicio, en tal sentido tenemos:

La parte demandante afirma en su escrito libelar haber notificado a la parte demandada según telegrama, constando efectivamente copia certificada de dos comunicaciones telegráficas de fechas 16 de enero de 2007 y 20 de diciembre de 2006, insertas a los folios 9 y 10; sin embargo, por más que esta operadora de justicia revisó todas y cada una de las actuaciones procesales de la parte demandante, no logró conseguir acuse de recibo alguno, donde un funcionario del ente telegráfico informase sobre la entrega de dichas comunicaciones telegráficas, considerando esta Sentenciadora, que la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento pues era su carga.

En relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar la existencia de una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de alquiler, sin demostrar la veracidad de su alegato. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

En tal virtud, esta Sentenciadora a los fines de concluir su decisión, procede igualmente al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

. (Subrayado de la Juzgadora).

Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.

Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Dicho esto tenemos, que la parte actora no demostró fehacientemente que la parte demandada haya sido notificada, siendo alegada tal circunstancia por los arrendatarios demandados quienes a través de apoderado judicial manifestaron que no fueron notificados, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, concluir que no existe en la presente demanda, plena prueba de la notificación de prórroga legal, pues no consta acuse de recibo que así lo certifique; considerando inoficioso proseguir con el estudio de la litis, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

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PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta el ciudadano F.A.M.D., contra los ciudadanos L.A.C. Y R.M. PATIÑO FLORES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “883”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.517-08.

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