Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteAlcides A. Robles F
ProcedimientoInspección Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

204° y 156°

SOLICITUD Nº S-163-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: F.M. PRATO PADRÓN Y E.R.P.P..

ABOGADA ASISTENTE: M.P.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.583.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. M.R.G.M.

Recibida la presente solicitud de inspección ocular junto con sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, se le da entrada por auto de fecha 16 de marzo de 2015.

Ocurren las ciudadanas F.M. PRATO PADRÓN Y E.R.P.P., venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, de este domicilio, asistidas por la ciudadana M.P.S.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.16.158.261 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.583, también de este domicilio, actuando en su propio nombre e intereses.

Exponen las postulantes en el escrito de solicitud, que:

Para fines legales que nos interesan ruego a que se sirva a solicitar se sirva practicar una inspección ocular del inmueble (terreno) situado en la avenida 2, Monseñor Padilla, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, el cual aparece identificado bajo el número Catastral N° 30-00-00-04, el cual posee una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10.485HA) lo que se traduce en CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (104.850 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal, con una longitud de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS LINEALES (318,00Ml), Sur: Avenida 2 Monseñor Padilla, con una longitud de TRESCIENTOS VEINTE METROS LINEALES (320,00 ML), Este: Terreno Municipal con una longitud de DOSCIENTOS OCHENTA METROS LINEALES (280,00 ML), y Oeste: Terreno Municipal con una longitud de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS LINEALES (350,00ML), y deje constancia del siguiente hecho: Si el terreno antes mencionado se encuentra desocupado y virgen, que en el terreno hay maquinaria pesada trabajando, siendo la Alcaldía del Municipio E.Z. (San C.d.A.) quien autorizó estar ahí. Nos reservamos señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular y pido al Tribunal nombre un perito para que lo asista en el momento de practicar la medida solicitada.(…)

Pretenden las solicitantes que este Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en el inmueble (terreno) ubicado en Avenida 2 Monseñor Padilla , del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, el cual aparece identificado con el Número Catastral 30-00-00-04, extensión de terreno con una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10.485 HA).

MOTIVACION

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección ocular” en sede de Jurisdicción Voluntaria, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales

.

Asimismo, se le advierte a las solicitantes, que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem:

…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuánto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del M.T. de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano F.C.C.F., señala: “…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en consecuencia considera que la inspección ocular en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitada por las ciudadanas F.M. PRATO PADRÓN Y E.R.P.P., asistidas por la profesional del derecho M.P.S.P., identificadas ut supra, no establece el posible perjuicio en el que pudieran verse envueltas y que justifique una inspección ocular, siendo como es, que el caso cuya inspección solicita, siendo importante señalar a las solicitantes, que la inspección extrajudicial regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, indica unos presupuestos fácticos estipulados en el mismo, y que los hechos que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, la normativa y jurisprudencia analizada, es forzoso concluir que la presente solicitud carece de los elementos fundamentales para su admisión, por no existir en la misma verdaderos hechos que hagan presumir el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, más aún, estando ante la presencia de un contrato entre partes y que las acciones derivadas del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas pueden ser ventiladas en juicio, esta Juzgadora.- Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la presente solicitud de inspección ocular introducida por las ciudadanas F.M. PRATO PADRÓN Y E.R.P.P., ya identificadas. Así se Decide.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. M.R.G.M.

El Secretario

Abg. Jorge E. González

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).

El Secretario

Solicitud Nº S-163-2015

MRGM/jg.

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