Decisión nº 57-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 03 de octubre de 2016.

Años: 206º y 157.

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de fijación e incumplimiento de obligación de manutención, presentado en fecha 28-09-2016, por la ciudadana: FRANCYS N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.711.882, asistida por el abogado C.A.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, mediante el cual expresa durante la convivencia marital que mantuvo con el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.784, procreo tres hijos de los cuales dos son menores de edad, cuyos nombre se omiten por razones de ley, de quinde (15) y trece (13) años de edad, según consta en actas de nacimientos Nº 425 y 609, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que anexó marcadas con las letras “A” y “B”, manifiesta que desde el nacimiento de sus hijos, el padre no ha cumplido con su deber, es decir, con la manutención de estos y actualmente ésta confronta problemas económicos graves el cual se le hace imposible cubrir sola todos los gastos de sus menores hijos y además han sido inútiles la gestiones para que el padre cumpla con su obligación, motivo por el cual demanda el pago del 50% de los gastos realizados para sus hijos según catorce (14) facturas, anexas marcadas con la letra “C-01” al “C-14”, equivalente al DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 279.765,00), de conformidad con los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; además solicitó que sea intimado al pago de la manutención mensual por la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) mensuales, así como el pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para compensar gastos de útiles escolares y gastos navideños de sus hijos, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de proveer lo solicitado este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes precisiones.

Disponen los artículos 77, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Conforme a la norma del artículo 81 ejusdem, cualquiera de las causas taxativamente señaladas en ésta, origina la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual entra este Tribunal a analizar el libelo presentado a los fines de determinar si en el caso planteado se ha producido la institución de la inepta acumulación.

En este orden de ideas, tenemos que la competencia de los Tribunales de Municipio foráneos para el conocimiento de los asuntos relativos a la obligación de manutención, es otorgada por el artículo 7 de la Resolución 2009-0032 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el régimen procesal aplicable para la tramitación de la revisión de la obligación de manutención, son los artículos 511 al 525, de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, hasta tanto se inicie la vigencia de la reforma procesal prevista en la Ley vigente, en tanto que el procedimiento para la tramitación del incumplimiento, se rige e inicia según la disposición del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia y los artículos 526 y 527 ejusdem, relativos a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, siendo menester señalar que en caso de ejecución forzada, aparte de lo establecido en la ley adjetiva civil, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece otra serie de mecanismos, instrumentos o acciones para el logar el pago de las cantidades adeudadas.

Expuesto lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, se produce una causa para la procedencia de la inepta acumulación, específicamente, la relativa a la existencia de procedimiento distintos por cuanto, las peticiones de incumplimiento y fijación de obligación de manutención son excluyentes ya que su tramitación se efectúa por procedimientos diferentes; en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 81, numeral 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION:

PRIMERO

se declara inadmisible la demanda presentada por la ciudadana: FRANCYS N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.711.882, asistida por el abogado C.A.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, contra el ciudadano: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.784,, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en los artículos 78, 81, numeral 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

no se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. N.B.M..

Exp. Nº 1809

Sent. 57-2016.

JLP/opm

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