Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoFijación Y Extensión De La Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón

Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.612-06

Parte Demandante-beneficiaria: FRANDYS M.A.M., de 18 años y 11 meses de edad, domiciliada en Tarabana II, calle 20, sector 2, casa N° 20, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.389.973, quien labora en la Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

Motivo: Fijación y Extensión de Obligación Alimentaria (Sentencia Definitiva).

Narrativa.

El presente juicio comienza mediante solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada en fecha 20-10-2005 por O.G.d.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana R.A.M.R., en contra del ciudadano F.A., a favor de la beneficiaria, en ese entonces adolescente FRANDYS M.A.M., identificados en autos, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de la misma Circunscripción (U.R.D.D.), siendo que, por auto dictado el día 07-11-2005, la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, le dio entrada, admitió dicha solicitud y declinó la competencia en razón del territorio a esta Instancia Judicial (folios 1 al 4).

En fecha 01-02-2006, se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose a su conocimiento la suscrita Juez de este Despacho. Se ordenó la citación personal del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y librarle telegrama a la solicitante alimentaria (folios 8 al 10).

Por auto dictado en fecha 06-03-2006, se acordó librar rogatoria a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole anexo la compulsa y boleta de citación correspondiente, a fin de que se cumpliese con el trámite de la citación personal del accionado e igualmente, se ordenó oficiarle a la Institución Castrense presuntamente empleadora del mismo (folios 11 al 15).

A los folios 16 y 17 de este expediente, consta que la Alguacil de este Órgano Administrador de Justicia, suscribió diligencia en fecha 07-03-2006, a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15-05-2006, se ordenó agregar a la presente causa, comunicación N° 01626 emanada en fecha 20-04-2006 de la Dirección de Personal del Ejercito, adscrita al Ministerio de la Defensa, relacionada con información laboral del accionado en este juicio (folios 18 al 20).

Por auto dictado el día 12-02-2007, el Tribunal ordenó oficiarle al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese el resultado de la rogatoria relacionada con la citación personal del demandado y de igual forma, se libró telegrama a la solicitante de autos (folios 21 al 23).

El día 01-03-2007, la ciudadana R.A.M.R., identificada en autos, compareció al Tribunal solicitando se decretara medida de retención por nómina al padre de su menor hija, a cuyo efecto, en auto dictado en fecha 05-03-2007, el Tribunal proveyó tal pedimento y, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida provisional de retención por nómina al obligado F.A., antes identificado, sobre la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso neto mensual que el mismo percibiera, librándose oficio N° 2660-253, dirigido al Director de Personal del Ejército, Departamento de Disciplina de la Comandancia General del Ejército, del Ministerio de la Defensa (folios 24 al 26).

Por auto dictado en fecha 26-04-2007, se acordó ratificar el contenido de la comunicación signada con el N° 2660-171 de fecha 12-02-2007, mediante la cual se le solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiese las resultas de la rogatoria librada en esta causa, a los fines de la práctica de la citación personal del accionado (folios 27 y 28).

En fecha 30-04-2007, compareció por ante este Juzgado, la beneficiaria de autos FRANDYS M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.008.153, manifestando a este Juzgado que, por cuanto el día 29-04-2007, cumplió la mayoría de edad, siendo que en ese momento se encontraba esperando el cupo en el Instituto A.E.B., es por lo que solicita la extensión de la obligación alimentaria, respecto de la cual, afirmó que su padre nunca ha cumplido.

Por auto dictado el día 23-05-2007, se ordenó agregar al presente expediente, comunicaciones Nos. 01220 y 180/2007, emanadas en forma respectiva del Departamento de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (folios 30 al 33).

En fecha 31-05-2007, comparece la beneficiaria de autos, solicitando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como consignó en el expediente, copia simple de su título de Bachiller. La citación cartelaria solicitada por la beneficiaria en comento, fue acordada de conformidad, mediante auto dictado por este Juzgado el día 12-07-2007 (folios 47 y 48).

En fecha 09-11-2007, fue consignado por la beneficiaria el ejemplar del diario donde publicó el cartel de citación librado al demandado en esta causa. En la misma fecha, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de su fijación en la cartelera de este Despacho (folios 82 al 84).

En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de que el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folio 85).

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes ejerció este derecho.

En fecha 04-12-2007, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiarle al ente educativo donde presuntamente cursa estudios la beneficiaria de autos, a fin de corroborar la veracidad de esta información, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de dicha diligencia. Se libró oficio N° 2660-1.351 (folios 90 y 91).

Por auto dictado el día 15-02-2008, se acordó agregar al presente expediente, comunicación junto con anexos, emitida en fecha 11-02-2008 por la Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Yacambú, todo lo cual riela a los folios 102 al 106 de esta causa.

Ahora bien, por cuanto se recibió en esta Instancia Judicial, la información que se requirió mediante auto para mejor proveer dictado en este juicio y, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria a favor de niños y adolescentes, así como la preservación de su Interés Superior y de la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, a tenor de lo que disponen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que sin más dilación, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, conforme a las consideraciones que se esbozan a continuación:

Motiva:

La Representación Fiscal, alude en su escrito libelar lo siguiente:

Que la ciudadana R.A.M.R., es madre de la beneficiaria FRANDYS M.A.M., procreada en unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano F.A., domiciliado en caracas, Distrito Capital, quien labora como Sargento del Ejército de la Fuerza Armada de Venezuela, destacado para ese momento en Fuerte Tiuna. Que su padre nunca le ha suministrado pensión de alimentos, por lo que solicita le sea descontado directamente de su nómina, la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de su salario, así como también de otros beneficios, tales como el Treinta por ciento (30%) de sus utilidades anuales, un bono especial en el mes de Agosto para sus estudios y una retención sobre un treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido de su trabajo. Así mismo, solicita que su hija disfrute de los beneficios que el padre pueda optar. Acompaña su solicitud de copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente beneficiaria, la cual riela al folio 2 de este expediente, valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en esta materia especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, en diligencia que la beneficiaria suscribió el día 30-04-2007, solicitó la extensión de la obligación alimentaria por haber alcanzado la mayoridad y encontrarse a la espera de un cupo para continuar sus estudios superiores.

El demandado, por su parte, pese a que en este procedimiento se cumplieron las formalidades tendentes a lograr su citación personal en esta causa, librándose rogatoria a estos efectos, siendo infructuosas tales gestiones y, habiéndose dado cumplimiento a la citación cartelaria que contempla el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, en la oportunidad procesal establecida en dicho texto Legal, para que el accionado diera contestación a la solicitud interpuesta en su contra, dicho ciudadano no compareció, de lo cual dejó constancia este Tribunal, en acta inserta al folio 85 de estas actuaciones. Igualmente, se abstuvo de ejercer el derecho de promover prueba alguna que le favoreciera.

Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto gira en torno a determinar si es procedente o no el establecimiento judicial de la obligación de manutención y su extensión, a favor de la beneficiaria de autos. de acuerdo a los términos que establece el artículo 383 de la Ley Orgánica en comento.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo siguiente:

Primero

La filiación legal existente entre la beneficiaria y su progenitor, no se encuentra discutida en este juicio, en virtud del contenido de la Partida de Nacimiento inserta al folio 2 de este expediente, la cual se valoró con antelación. Siendo esto así, conviene acotar que, según lo consagra el artículo 76 de la citada Carta magna, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, en virtud de que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que les corresponde respecto a sus descendientes que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Segundo

De acuerdo al criterio pacífico, reiterado y uniforme que ha sostenido la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos: 1) Que la parte demandada no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, observa quien juzga que, en esta causa se cumplen dos (2) de los extremos que se mencionan con antelación, en razón de la contumacia del accionado durante toda la secuela procesal, ya que no contestó la solicitud instaurada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor. Corresponde determinar si se reúne el último de los supuestos antes señalados, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esto significa que el petitum o causa petendi contenido en la demanda no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste. En tal virtud, es evidente que la pretensión de la accionante se encuentra ampliamente tutelada por la legislación venezolana vigente, ya que se trata de derechos fundamentales establecidos a favor de niños y adolescentes, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo lo relativo a la obligación de manutención cuya fijación y extensión hoy nos ocupa.

Así pues, resulta forzoso concluir en que la fijación solicitada debe prosperar, por haber operado la confesión ficta del demandado y, por consiguiente, la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del citado Texto Legal Adjetivo.

Tercero

Ahora bien, dentro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, es fundamental considerar la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En cuanto al primero de estos factores, es decir, la necesidad e interés de la beneficiaria, si bien es cierto que en los actuales momentos, no puede considerársele adolescente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establece el artículo 18 del Código Civil, por cuanto tiene Diecinueve (19) años de edad, es preciso verificar si la misma se encuentra actualmente impedida para realizar labores remuneradas que le permitan proporcionarse por sus propios medios los bienes y servicios que amerita para su subsistencia, circunstancia ésta que justifique a su vez, la extensión de la obligación de manutención que se establecerá judicialmente en este fallo. A este respecto, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir información al Ente de Educación Superior donde presuntamente cursa estudios la beneficiaria de autos, siendo que, en fecha 15-02-2008, se agregó al presente expediente, comunicación junto con anexos emanada el día 11-02-2008 del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Yacambú, cursante a los folios 102 al 106 de esta causa, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que, la beneficiaria FRANDYS M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 20.088.153, se encuentra inscrita en la actualidad en esa Casa de Estudios, en el segundo (2°) semestre de la carrera-programa Comunicación, correspondiéndole cursar Cinco (5) asignaturas en el lapso académico Enero/2008-Abril/2008. Al folio 103, consta que su horario está distribuido en horas comprendidas desde las 7:05 a.m., hasta 10:45 p.m. variando de acuerdo a cada uno de los días de la semana. De ello concluye esta Juzgadora que, a la beneficiaria de autos, en razón de los estudios superiores que está cursando, se le imposibilita efectuar trabajo remunerado que le permita mantenerse con entera independencia de sus padres. Así mismo, según lo contempla el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, debe crear las oportunidades para que los jóvenes y las jóvenes como sujetos activos dentro del proceso de desarrollo, vean estimulado y facilitado su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para su capacitación a los fines de lograr su acceso a un primer empleo. Es por estas razones, que la extensión de la obligación de manutención cuyo establecimiento judicial se ventila en este procedimiento, es procedente en este caso, de conformidad con lo previsto en el literal b. del artículo 383 de citada Ley Orgánica vigente.

Con relación a la capacidad económica del obligado manutencista, se aprecia el contenido de la comunicación que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, valorada como prueba de Informe, según lo preceptuado en el artículo 433 del Código Adjetivo en comento, la cual emitió en fecha 20-04-2006 el Director de Personal del Ejército de la Fuerza Armada Nacional, donde se evidencia que para ese momento, el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad N° 4.562.928, quien ostenta el rango de Sargento Mayor de Primera (EJ) en esa Institución Castrense, percibía asignaciones salariales que ascendían a la suma de Mil Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF. 1.104,22) mensuales. Igualmente, percibe un bono vacacional en el mes de Marzo, equivalente a 40 días de sueldo; un bono navideño equivalente a 90 días de sueldo. Adicionalmente, el Ejecutivo Nacional decretó un bono escolar, por la suma equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo en edad escolar, pagadero en el mes de Septiembre de cada año y un bono de regalo navideño, equivalente a Tres (3) Unidades Tributarias para cada hijo menor de Doce (12) años, pagadero en el mes de Diciembre. En base a lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga que, el obligado alimentario posee capacidad económica suficiente para proporcionar un porcentaje de sus ingresos como obligación de manutención, a favor de su hija, beneficiaria en este procedimiento.

Por fuerza de las argumentaciones explanadas con antelación, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositivo.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación y Extensión de Obligación de Manutención, a favor de la beneficiaria FRANDYS M.A.M., en contra del ciudadano F.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece como monto de la obligación de manutención, la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del ingreso bruto mensual que perciba actualmente el obligado alimentario, lo que en este momento equivale a la suma de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (BsF. 330°°) en forma mensual, cantidad ésta que deberá ajustarse en forma automática y proporcional a los futuros incrementos salariales que le concedan al demandado antes mencionado. Por otro lado, se establece una cuota especial, adicionalmente a la pensión alimentaria, equivalente al Cien por ciento (100%) del bono escolar para hijos en edad escolar, de que disfruta el referido accionado, pagadera en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de que la beneficiaria pueda cubrir en parte, los gastos propios del nivel superior de los estudios que actualmente está cursando. Igualmente, se establece una cuota especial, adicional a la pensión de manutención, pagadera en el mes de Diciembre de cada año, a fin de que la beneficiaria cubra parte de los gastos propios de las festividades navideñas.

Con respecto a los gastos de medicinas, atención médica, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.

Notifíquese a las partes acerca del presente fallo, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales, para ejercer los recursos correspondientes. Una vez que quede firme esta sentencia, ofíciese lo conducente al ente empleador del obligado, a objeto de que ajuste las retenciones respectivas a los montos que se establecieron judicialmente con antelación.

Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo, para que repose en el Archivo de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) del mes de M.d.A.D.M.O. (2008). Años: 198° y 149°.

La Juez.

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. D.G..

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.

El Secretario.

Abg. D.G..

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