Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.773-12

DEMANDANTES: A.J.C.O. y F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.670.563 y 14.569.566 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.J.M.C., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158, de este domicilio.

CO-DEMANDADOS: Y.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.304, de este domicilio, y la empresa aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A.

CO-APODERADOS JUDICIALES: P.P.D.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio y M.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LESIONES CORPORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03-10-2.013, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los ciudadanos A.J.C.O. y F.A.M., asistidos del abogado F.J.M.C., contra la ciudadana Y.R.C.F. y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. (F.C. Nagar, C.A.). El motivo de la demanda es por Daños Materiales, Daño Moral y Lesiones Corporales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 33.

En fecha 08-10-2.012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los co-demandados a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. Consta en autos la práctica de ambas citaciones. Folio 34 al 45.

En fecha 10-10-2.012 comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos A.J.C.O. y F.A.M., asistidos del abogado F.J.M.C. y confieren Poder Apud acta al referido abogado. Folio 40.

En fecha 25-10-2.012 comparece por ante este Juzgado la ciudadana Y.R.C.F., asistida de la abogada A.d.V.A.Q. y confiere Poder Apud acta a la referida abogada y al abogado P.P.D.C.. Folio 46.

En fecha 30-10-2.012, comparece por ante este Tribunal la co- apoderada judicial de la co-demandada Y.R.C.F., abogada A.d.V.A.Q. y procede a dar contestación a la demanda. Folio 47.

En fecha 30-10-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado M.A.H.A. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar y procede a dar contestación a la demanda. Consta en autos el documento Poder. Folio 48 y 49.

En fecha 26-11-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el QUINTO 5to día de Despacho siguiente a las 9:30 minutos de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 52.

En fecha 03-12-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados F.J.M.C. y M.A.H.A., fijando los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días de Despacho siguientes. Folio 53 y 54.

En fecha 06-12-2012, este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia emplazando a las partes a promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Folio 55 al 60.

En fecha 12-12-2012, comparece por ante este juzgado el abogado F.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 61.

En fecha 14-02-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que las partes co-demandadas ciudadana Y.R.C.F. y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. no promovieron prueba alguna en la presente causa, y que solo hizo uso de este derecho la parte actora. Folio 62.

En fecha 19-12-2012, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 27 de febrero de 2.013 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 63 al 66.

En fecha 27-02-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual informa a las partes que una vez conste en auto la resulta de la prueba de informe admitida, fijará oportunidad para que tenga lugar el debate oral y público. Folio 67 al 69.

En fecha 02-04-2.013 comparece por ante este Juzgado el abogado P.P.D.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Y.R.C.F., y procede a sustituir poder en la persona del abogado M.L.. Folio 71.

En fecha 06-06-2.013, la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. Folio 72.

En fecha 19-06-2012, recibida la prueba de informe requerida a Carros y Motos Terán, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija para el Vigésimo Quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 76.

En fecha 30-07-2.013, siendo las diez de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados F.J.M.C., P.P.D.C. y M.A.H.A.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda. Folio 77 al 84.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, las partes actoras demandan por Daños Materiales, Daño Moral y Daños o Lesión Corporal, derivados de Accidente de Tránsito a la Y.R.C.F., en su condición de propietaria y solidariamente a la Empresa Aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. en su carácter de garante del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 45.300,00), solicita además la indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:

“…en fecha 04 de Noviembre del año 2.011, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, circulaba por la calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido Sur-Norte, aduciendo que cuando estaba a punto de pasar por la calle principal del Barrio San José de la Pastora, el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., conducido por el ciudadano D.A.T.C. (identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de T.T.), que también circulaba por la misma calle 15, pero en sentido contrario, es decir, norte-sur, decide irrumpir en su canal de circulación de manera inapropiada e imprevista con el propósito de adentrarse en la calle principal del Barrio San José de la Pastora, pero tal conducta imprudente invade todo su espacio de circulación, por lo que intenta frenar, pero fue inútil el esfuerzo, originando que el vehículo moto que conducía impactara de frente en la parte lateral derecha del vehículo marca: Hyundai, modelo Accent, originando como consecuencia que el ciudadano F.A.C., sufriera múltiples traumatismos; que la conducta imprudente e inobservante de las normas de tránsito y del razonamiento lógico, violó e infringió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 250, además de lo estableado en el artículo 169, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Que los daños materiales que sufrió el vehículo motocicleta, perteneciente al ciudadano A.J.C.O., como consecuencia de dicha colisión son los siguientes: Parafango delantero rayado, bastones rayados, casco y faro dañado, manómetro dañado, palanca de freno de mano dañada, stop derecho delantero dañado, tanque de gasolina dañado, tubo de escape dañado (salvo daños ocultos), los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00), tal como se evidencia del acta de avalúo levantada por el perito avaluador de T.T., ciudadano J.V.R.A.. Asimismo, los daños o lesiones corporales sufridas por el ciudadano F.A.M., fueron las siguientes: Fractura maxilar grado IV derecha, fractura facial con hematoma en ojo derecho, hemorragia sub-conjuntival derecha, herida cortante en región matar derecha con un punto de sutura, herida en región mentoneana de 2 cm., fractura distal de 1/3 distal de radio derecho, escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, que todas estas secuelas llevaron al galeno especialista a concluir que el estado en que se encontraba era “malas condiciones”, con trastorno de funciones y cicatrices en su cuerpo de carácter grave, tal como se evidencia en el reconocimiento médico legal físico externo Nº 9700-160 1962, de fecha 11-11-2011, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que las graves lesiones o daños ocasionados a la integridad física del ciudadano F.A.M., le han restado o limitado su vida social cotidiana, propia de una vida común y corriente, pues al estar marcado con secuelas externas e internas, sus movimientos o actividades físicas han mermado, específicamente en cuanto a la cervical y columna lumbo-sacra, lo cual amerita de muchas terapias, infiltraciones, entre otras. Alegan igualmente que el irresponsable conductor del vehículo marca Hyundai modelo Accent, causante del siniestro donde se les ocasionaron daños corporales y materiales, no se percató en aminorar previamente la velocidad para así evitar una colisión, que el mencionado conductor incurrió en dolo eventual o culpa consciente, al transitar por una vía urbana con doble línea continua de demarcación (calle 15, sentido norte-sur), sin tomar las previsiones de cerciorarse o percatarse que podía realizar la maniobra de cruce lateral a la izquierda, sin poner en peligro la integridad de los demás conductores, lo cual hace que se produzca el siniestro. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas proceden a demandar a la ciudadana Y.R.C.F., en su carácter de propietaria y solidariamente a la empresa aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., para que convengan o sean obligados a cancelar las siguientes cantidades: Primero: El ciudadano FREANK A.M., demanda a la ciudadana Y.R.C.F., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral. Segundo: Los ciudadanos: A.J.C.O. y F.A.M., demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades siguientes: 1) CINCO MIL TRESCIENTOS (Bs. 5.300,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo Nº 2 de la actuaciones administrativas de tránsito, monto este cubierto por la cobertura de daños a cosas de la p.d.c. de garantías de responsabilidad civil vehicular. 2) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVRAES (Bs. 30.000,00) por concepto de daños o lesión corporal, al ciudadano F.A.M., monto este que es cubierto por la cobertura de daños a personas de la p.d.c. de garantías de responsabilidad civil vehicular. 3) La indexación o corrección monetaria, por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación, desde la fecha en que es introducida la acción hasta el pago definitivo. 4) Las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 45.300,00) equivalente a 503,33 unidades tributarias. Fundamenta su demanda en los artículos en los artículos 192, 169 numeral 4 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 1191 y 1196 del Código Civil y el Procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. 54 Portuguesa, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2.011; 2.- Copia fotostática del reconocimiento médico legal físico externo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 11/11/2011. 3.- Original del Certificado de Origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado bajo el Nº BL-043173, de fecha 03 de Agosto de 2011. 4.- Factura expedida por el Concesionario Carros Motos Terán C.A., signada con el Nº 13207, de fecha 26-08-2011. 5.- Seis impresiones fotográficas. 6.- Copia del cuadro de póliza de vehículos terrestres (contrato de garantías de responsabilidad civil para vehículos), signado con el Nº NG-2-16701, cuya contratante es la ciudadana Y.R.C.F.. 7.- Promovió la prueba de informe, solicitando se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como al Fondo Mercantil Carros Motos Terán C.A., 8.- Pide igualmente la exhibición de documentos, solicitando se intime a la ciudadana Y.R.C.F. y a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. 9.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jeanmar J.P.M.. …”

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA CO-DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

…Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, por cuanto no acompañó junto con el libelo el título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, identificado con el Nº 2 en el expediente administrativo de tránsito; asimismo niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante que se le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 5.300,00 por concepto de daños materiales al vehículo motocicleta involucrado en el accidente de tránsito, niega, rechaza y contradice que se le hayan causado por imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la co-demandada lesiones corporales al ciudadano F.A.M., niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral, por cuanto no se sabe cuál de los dos co-demandantes es el que solicita ese pago, lo cual lo hace indeterminable a quien le corresponde ese petitorio, niega, rechaza y contradice que su mandante sea solidariamente responsable de la actuación de su asegurado, toda vez que según el informe policial se establece que ambos conductores circulaban bajo efectos de bebidas alcohólicas, violando así el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Ofreció como medios probatorios el expediente administrativo signado con el Nº 352-0411, que riela en autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba muy especialmente el contenido del acta policial que obra al folio 11 del expediente. Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la Sentencia definitiva…

LA CO-APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

…Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante, por cuanto no acompañó junto con el libelo el certificado de registro de vehículo, que acredite suficientemente la propiedad del demandante A.J.C.O. sobre el vehículo identificado con el Nº 2 en el expediente administrativo de tránsito; asimismo niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante que se le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 5.300,00 por concepto de daños materiales al vehículo motocicleta involucrado en el accidente de tránsito, niega, rechaza y contradice que se le hayan causado por imprudencia del conductor del vehículo de su patrocinada lesiones corporales al ciudadano F.A.M., niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral, por cuanto no se sabe cuál de los dos co-demandantes es el que solicita ese pago, lo cual lo hace indeterminable a quien le corresponde ese petitorio, niega, rechaza y contradice que su mandante sea solidariamente responsable de la actuación del conductor, toda vez que según el informe policial se establece que ambos conductores circulaban bajo efectos de bebidas alcohólicas, violando así el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Ofreció como medios probatorios el expediente administrativo signado con el Nº 352-0411, que riela en autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba muy especialmente el contenido del acta policial que obra al folio 11 del expediente. Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la Sentencia definitiva…

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. -Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2.011.

  2. -Copia fotostática simple del Reconocimiento Médico Legal (físico externo) signado con el Nº 9700-160-192, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 11-11-2.011, correspondiente al ciudadano F.A.M., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.566.

    3-Original de Certificado de Origen emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, signado con el número de control BL-043173, de fecha 23 de agosto de 2.011, a nombre del ciudadano Carmona O.A.J., titular de la cédula de identidad número 18.670.563, y cuyas características son las siguientes: Marca: Keeway; Modelo: Arsen II 150; Año: 2.011; Placa: AA9G95T; Serial N.I.V.: 812K3UC1XBM008012; Serial Motor: KW162FMJ-21678844; Serial Chasis: 812K3UC1XBM008012; Clase: Motocicleta; Tipo: Motocicleta; Uso: Particular; Color: Negro; Nº de Puestos: 2; Nº de Ejes: 2.

  3. -Original de factura signada con el Nº 13207, emitida por Carros Motos Terán C.A., en fecha 26-08-2.011, a nombre de Carmona O.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.670.563, por concepto de una (01) moto Marca: Keeway; Modelo: Arsen II 150; Color: Negro; Año: 2.011; Serial N.I.V.: 812K3UC1XBM008012; Serial Motor: KW162FMJ-21678844; Placa: AA9G95T.

  4. -Seis (06) exposiciones fotográficas a color.

  5. -Contrato de Garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16701 a nombre de la ciudadana Y.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.304, con fecha de vigencia desde el 06 de mayo de 2.011 hasta el 06 de mayo de 2.012.

  6. -Prueba de informe requerida a la empresa Carros Motos Terán, ubicada en la Avenida J.M.V., con calle 1, final, Centro Comercial Rusinca, vía al Terminal.

  7. -Promueve la testimonial del ciudadano Jeanmar J.P.M., el cual no compareció al Debate Oral y Público a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

    Pruebas de la co-demandada:

  8. - Invoca la copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2.011, especialmente el contenido de la denominada Acta Policial, consignada por la parte actora junto al escrito libelar.

    Pruebas de la empresa aseguradora co-demandada:

  9. - Invoca la copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2.011, especialmente el contenido de la denominada Acta Policial, consignada por la parte actora junto al escrito libelar.

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:

    …Primeramente ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas que en un principio se establecieron en el libelo de la demanda y solicito que las mismas sean incorporadas al presente juicio, ratifico la última prueba correspondiente a la factura ratificada por la empresa que vendió la motocicleta a uno de mis clientes, que aún cuando no está el certificado del registro de vehículo, pero aún así invocando el principio de búsqueda de la verdad solicito que se haga valer el documento con respecto a la propiedad de uno de mis defendidos, solicito a la ciudadana Juez, que aún cuando hubo responsabilidad de ambas partes, tome en consideración que la responsabilidad de la parte demandada por su inobservancia. Una vez escuchados los alegatos por parte del apoderado judicial del Fondo Cooperativo Nagar como al Abogado defensor de la contraparte, ciudadana Y.R.C., esta representación pasa a establecer los siguientes puntos: Primero, se opone, rechaza todo y cada uno de los alegatos y aseveraciones de dichos abogados, por cuanto cuando se refieren al documento copia de la factura emanada de Carros Motos Terán C.A., RIF J31395790-9, en un principio, cuando se emanó la misma cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT, institución ésta que le da valor a un documento de venta invocando la buena fe y en virtud que la misma fue emanada por dicha empresa a solicitud de este Juzgado y fue consignada por el ciudadano Alguacil haciéndose ver que la misma ciertamente fue emitida por la casa comercial antes mencionada, y en aras de la búsqueda de la verdad para hacer ver que ciertamente mi cliente si era propietario de dicho vehículo en esta caso una moto y aún cuando la Ley de T.T. establece que el documento para establecer la propiedad de un vehículo es el certificado de registro de vehículo, está por encima de ella la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la realidad de los hechos, de esta manera, esta defensa solicita a este Tribunal que en búsqueda de la verdad y los hechos se haga valer la copia emitida por la casa comercial, la cual reposaba en los archivos de la misma como cierta y que acredita de cierta manera la propiedad de mi cliente como dueño del vehículo , en este caso moto, involucrado como víctima en el hecho que originó la presente acción. En segundo lugar, esta defensa establece que aún cuando mi cliente, en cuanto a su estado consciente como lo hace ver los Abogados de la contraparte, no fue la que originó en un principio el accidente de tránsito que aquí se ventila, sino la inobservancia de la contraparte, del conductor del vehículo y aún cuando el conductor no era el dueño del vehículo, esta demanda se estableció en contra de la ciudadana Y.R.C. en virtud que ella como dueña del vehículo y como buen padre de familia que debe velar por sus propiedades, sus sirvientes en la manera como estos manejan y usan sus propiedades, debería velar por el correcto y buen funcionamiento y uso de los mismos, siendo ella responsable de las consecuencias, de las acciones que se puedan originar de los mismos, es por lo que esta defensa solicita que este Tribunal con todo respeto declare con lugar, conforme a la prueba y alegatos de esta defensa en razón a cómo sucedieron los hechos y como se establecieron cada uno de los presentes alegatos, ratificando el petitorio del libelo en la presente acción, los cuales esta defensa establece como responsables a la dueña del vehículo y a la aseguradora, en este caso el Fondo Cooperativo Nagar, a fin de que en base al artículo 1181 del Código Civil, el que ocasionare un daño está en su deber de repararlo…

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Y.R.C.F. EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:

    …En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la contraparte en virtud de que como bien se puede apreciar en el expediente administrativo levantado por el funcionario de tránsito actuante en el hecho, se puede apreciar dos elementos como lo son la causa concurrente y la causa consciente de los representados por la parte actora, la causa concurrente se refiere a que fueron hechos propios del conductor del vehículo tipo motocicleta, quien llevó a que sucediera el hecho y la causa consciente, está referida a la trasgresión de ley que de manera consciente hizo el conductor de la motocicleta al conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que quiere decir que él estaba consciente, cuando conducía la motocicleta, en otro orden de ideas impugno la documental promovida por la contraparte, específicamente la fotocopia de la factura en virtud de lo siguiente: Primero es una fotocopia simple donde no concurren los elementos de certificación de una copia porque no se puede apreciar quien suscribe dicha copia y con qué carácter lo hace, solamente hay un sello y una rúbrica, que no dan indicio de nada y de paso no es una factura aceptada con las normativas del SENIAT, segundo no puede ser tomada esta factura para que adquiera la propiedad, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que el propietario es quien aparece registrado en el Registro Nacional de Vehículos, y la contraparte carece o adolece de la referida documental que acredite de manera cierta la propiedad del vehículo. La contraparte no demostró los daños físicos y el daño moral que alega en su escrito libelar, de igual manera ratifico la impugnación de la factura que promovió la parte accionante en virtud de que nada demuestra con esa documental…

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA CO-DEMANDADA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:

    …Punto previo, por cuanto el demandante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañó junto con el libelo de demanda el instrumento que acreditara la propiedad del vehículo, y a lo largo del proceso tampoco lo hizo, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, jamás demostró su legitimidad para estar como actor en esta causa. Me adhiero a lo expuesto por el representante de la ciudadana Y.R.C.F., en cuanto a la explicación de la tesis de Cabanellas de la culpa consciente y la culpa concurrente, idea de la cual nada voy a agregar. Estando presente en nombre de Fondo Cooperativo Nagar, en mi condición de garante de la empresa que represento, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, no debe ser tomada como solidaria pasiva en esta causa porque el accidente proviene por hechos de la víctima que infringió el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas y lo cual consta en el acta policial que el mismo demandante acompaña al libelo de demanda, por lo que debemos ser excluidos como parte demandada en este procedimiento…

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandante en el presente juicio, alegada por los apoderados judiciales de las partes co-demandadas, por cuanto es una noción que atañe al orden publico procesal, si ella falta el Juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de esta, siendo deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión.

    De seguida esta Juzgadora pasa a resolver la falta de legitimación o cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio por ser esta revisable a petición de parte e inclusive de oficio por el Juzgador. Alegan dicha falta de cualidad los apoderados judiciales de las partes co-demandadas con fundamento en los artículos 71 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre, toda vez que la parte demandante no acompañó en su escrito libelar el título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda.

    Aducen los co-demandados que es reiterada la jurisprudencia en rechazar demandas aún de oficio por parte del sentenciador cuando no se cumpla con el requisito especialísimo en materia de tránsito de acompañar con el libelo el Certificado de Registro de Vehículo que acredite la propiedad de la parte actora.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas que en un principio se establecieron en el libelo de la demanda y solicitó que las mismas sean incorporadas al presente juicio; asimismo ratifica la última prueba correspondiente a la factura ratificada por la empresa que vendió la motocicleta a uno de sus clientes, alegando que aún cuando no está el Certificado del Registro de Vehículo, invocando el principio de búsqueda de la verdad solicitó que se haga valer el documento con respecto a la propiedad de uno de sus defendidos y pide a quien juzga que aún cuando hubo responsabilidad de ambas partes, tome en consideración la responsabilidad de la parte demandada por su inobservancia.

    En tal sentido, según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión, resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum).

    La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija. En el presente caso se trata de una demanda por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo los trámites establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas considera esta Juzgadora, que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo. Por otra parte, si bien en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno y no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante, considera este Tribunal que en el caso de marras se observa que la parte actora alega que procede a demandar por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito en su carácter de propietaria del vehículo al cual alega se le causó daños materiales en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00) y señala además una serie de montos por concepto de lesiones corporales en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y daño moral, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) lo cual arroja un total de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 45.300,00), costos y costas procesales y a tal efecto procede a la consignación de las documentales siguientes: Certificado de Origen de Vehículo (motocicleta), signado con el número 043173, de fecha 23 de agosto de 2.011, que al ser documento público administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano A.J.C.O., titular de la cédula de identidad número 18.670.563, es el propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Empire Keeway; Modelo: Arsen II 150, Año: 2.011; Color: Negro; Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placas: AA9G95T; Serial del Motor: KW162FMJ-21678844; Serial de Carrocería: 812K3UC1XBM008012; (signado en las actuaciones administrativas de t.t. como vehículo Nº 2), teniéndose como fidedigno su contenido, sin embargo, los mismos no pueden constituir en modo alguno un instrumento fehaciente, según las normas y reglamentos de la Ley de Transporte Terrestre, que acredite la propiedad del actor sobre el vehículo que alega ser propietario, no siendo oponible frente a tercero por carecer del respectivo registro.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que el incumplimiento por parte del propietario del vehículo de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras después de su adquisición se considera que la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, ni fue consignada con posterioridad, requisito necesario para la determinación del sujeto activo de esta controversia.

    En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo objeto del presente juicio; el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito, y más aún cuando los apoderados judiciales de las partes co-demandadas opusieron la excepción de falta de cualidad del actor por no ser el titular del derecho deducido.

    Siendo ello así, y como se ha dicho la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte actora y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMSIBLE por la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en la demanda de Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito intentada por los ciudadanos A.J.C.O. y F.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 18.670.563 y 14.569.566, de este domicilio, en su condición de propietario y conductor, respectivamente del vehículo de las siguientes características: Marca: Empire Keeway; Modelo: Arsen II 150, Año: 2.011; Color: Negro; Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placas: AA9G95T; Serial del Motor: KW162FMJ-21678844; Serial de Carrocería: 812K3UC1XBM008012; signado en las actuaciones de t.t. como vehículo Nº 2, representado judicialmente por el abogado F.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.799.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158, de este domicilio, contra la ciudadana Y.R.C.F., representada judicialmente por el abogado P.P.D.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio y la empresa aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., representada judicialmente por el abogado M.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio, en su condición de propietaria y garante aseguradora, respectivamente del vehículo señalado en las actuaciones administrativas como vehículo Nº 01, el cual posee las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Accent, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Año: 2.003; Color: Azul; Placas: GCB42E; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP3Y000513.

    Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Juez, La Secretaria,

    Abg. M.S.D.S.A.. Lilia Yelítza Vizc.R.

    En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

    Stria,

    Exp. 2.773-12

    Carol.-

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