Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteJuan Carlos Santos Alvarez
ProcedimientoPerención De Instancia

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Dos (02) de Abril del 2009.

AÑOS: 198º y 150°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano F.E.E., venezolano, mayor de edad, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 791.559 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano J.D.S.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.068.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.639.

EXPEDIENTE NÚMERO: 257/06

MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

Asumida como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado y haber transcurrido el lapso para ejercer el derecho de recusación ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. En tal virtud vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente No. 257/06, el mismo se inició mediante solicitud de Inspección Judicial interpuesta por el ciudadano F.E.E., venezolano, mayor de edad, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 791.559, de este domicilio, asistido por el Abogado: J.D.S.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.068.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.639.

En fecha 11-10-2006, al folio trece (13), riela auto donde se admite por Declinatoria de Competencia y la practica de la Inspección Judicial solicitada, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 16-10-2006, al folio catorce (14), riela la suspensión de la Inspección por la no comparecencia de los solicitantes, hasta nueva oportunidad que solicitara la parte interesada.

En fecha 24-03-2009, riela al folio quince (15), donde la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio No. CJ-08-2621 de fecha 26-11-2008, designa como Juez Temporal por las vacaciones correspondientes de la Jueza Provisorio Abogada L.O. al Abogado J.C.S.A., y en razón de lo expuesto se avocaría al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

En tal sentido es necesario que la parte solicitante en este caso, que se constituye en una actuación de la jurisdicción voluntaria, dar impulso al desarrollo de la solicitud de reconocimiento y contenido y firma, y que en todo caso la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Considero quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. …En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el Expediente 257/06 contentivo de solicitud de Inspección Judicial propuesta por el ciudadano F.E.E.; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 11 de Octubre del 2006, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Guama, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICAL, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Abril del 2009.

El Juez Temporal,

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.S.A.

Abg. S.R.P..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m.

El Secretario Temporal,

Abg. S.R.P..

JCSA/Srp/obrv

Insp Nº 257/06.

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