Decisión nº 306 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoRectificación De Partida

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000838 (Antiguo AH18-V-2006-000118)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano, F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.965.569 actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL: M.Á.S.B., Venezolano mayor de edad Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.324.

MOTIVO: Rectificación de Partida.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo presentado, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que en fecha 25 de a.d.a.d. 2007. el ciudadano F.J.M. mediante escrito solicitó rectificación de partida de nacimiento cuyos datos son los siguientes: nació en Caracas en fecha 31 de diciembre de 1.960 presentado en la Parroquia El Recreo, el día 03 de octubre de 1.961, quedando inserta bajo el No 1645856, folio 303 de los libros de registro civil de la Parroquia El Recreo.

  2. - Que los errores presente en su partida de nacimiento el nombre de su progenitora, la ciudadana T.D.J.M.S., fallecida Ab-Intestato de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de cédula de Identidad No. 37.227.041, fue escrito como T.M., lo que es incorrecto por cuanto su verdadero nombre es T.D.J.M.S..

  3. - Que en consecuencia la rectificación consiste en que el tribunal rectifique la partida de nacimiento en sentido de sustituir el nombre de T.M., por el de T.D.J.M.S..

  4. - Que en dicha acta de nacimiento no aparece el No de la cédula de Identidad de su progenitora anteriormente identificada ya que en el momento de que fue presentado en el registro civil no contaba con cédula de Identidad expedida en Venezuela teniendo para esa época solo la identificación colombiana No.37.227.014.Debido que no tenia mucho tiempo en el país y aun no tenia completado los tramites de nacionalización de este país.

    5-. Que en fecha 16 de enero de 1967, fue que obtuvo la cédula de identidad venezolana, No. 6.321.588, la cual consta en Gaceta Oficial de este país No.2.404 de fecha 22 de febrero de 1.979.

    6-.Solicitó que se rectifique para que en futuro aparezca como T.D.J.M.S., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía colombiana No.37.227.014.

  5. - Que se hizó constar que la presente solicitud es por el motivo de obtener la nacionalidad colombiana y, en el consulado colombiano le exigieron la rectificación de la partida de nacimiento.

  6. - En vista de lo anterior expuesto según el articulo 773 del código de Procedimiento Civil se trata de simple errores materiales cometidos en el acta de la partida de nacimiento en el sentido antes descrito para poder obtenerla.

  7. - Que solicitó que se ordene la rectificación sumaria de la partida de nacimiento en los términos anteriormente señalados a los fines de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

    III

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se inició la presente causa, por Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada en fecha 25 de abril de 2007, por el ciudadano, F.J.M., venezolano mayor de edad titular de la cédula No. 5.965.569, actuando en su propio nombre asistido por el abogado M.Á.S.I. en el Inpreabogado bajo el No. 107.324.

    En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico igualmente se ordenó librar Edicto emplazando a cuantas personas que tengan interés directo para que comparezcan al acto de contestación de la demanda

    En fecha 07 de junio de 2007, se libraron las respectivas, Boletas de Notificación.

    En fecha 31 de julio de 2007, el abogado de la parte actora consignó Edicto publicado en los diarios últimas Noticias.

    En fecha 17 de septiembre de 2007, por ante el tribunal se dió acto de contestación y el mismo, dejó constancia que la parte solicitante, no compareció, ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que se declaró Desierto el Acto.

    En fecha 07 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.

    En fecha 05 de octubre de 2007, el tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el abogado de la parte actora solicitó avocamiento.

    En fecha 15 de octubre de 2008, el juez se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20 de octubre de 2.008 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería.

    En fecha 06 de julio 2012, la secretaria dejo constancia que se recibió la presente causa.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De la solicitud interpuesta se observa:

    Que el objeto de la misma, es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento No. 1534, del ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.965.569, inserta al Folio 303 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la entonces Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de octubre de 1961, presenta los siguientes errores: PRIMERO: El nombre de su progenitora, T.D.J.M.S., quien falleció ab intestato, que para ese entonces era colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de C.N.. 37.227.014, fue escrito como T.M., lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es el de T.D.J.M.S.. En consecuencia, solicita la correspondiente rectificación, para que el futuro su nombre aparezca así: T.D.J.M.S.. SEGUNDO: Que en dicha acta de nacimiento no aparece el número de la cédula de Identidad de su progenitora, a quien posteriormente, en fecha 25 de enero de 1967, le fue dada la cédula de extranjera No. E-308.671, y luego, en fecha 22 de febrero de 1979, adquirió la Cédula de Identidad venezolana, No. V-2.321.588, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2404, de fecha 22 de febrero de 1979.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los recaudos que acompañan la solicitud planteada por el ciudadano F.J.M., suficientemente identificado en autos, son los siguientes: 1) Original de la partida de nacimiento objeto de la solicitud de rectificación, marcada con la letra “B”. 2) Copia certificada de las cédulas de Identidad antes enunciadas, de su finada madre, marcadas con las letras “C” y “D”. 3) Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2404, de fecha 22 de febrero de 1979, donde aparece le fue otorgada a la progenitora del solicitante, la nacionalidad venezolana. 4) Copia certificada del acta de recuperación de la nacionalidad colombiana de su progenitora y, 5) Copia certificada de la Cédula de Identidad No. V-5.965.569 del solicitante, ciudadano F.D.J.M.. Documentales que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.

    En este sentido, se tiene que el artículo 774 del Código de procedimiento Civil, establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la que se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficientemente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.” Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil Tomo V, páginas 371 y 372 señala:…”El aparte de este artículo introduce una aclaratoria importante desde el punto de vista de la celeridad procesal. Al margen del formalismo, se adopta una solución práctica de extensión de la rectificación del acta a todas aquellas otras actas del estado civil-anteriores o posteriores cronológicamente-que consiguientemente están inficionadas por el error rectificado en la sentencia. Así por ejemplo, si el nombre de pilas del recién nacido presentado en el registro Civil fue rectificado, la sentencia que así lo dictamine, será inscrita en el registro civil (art. 502) y se estampará una nota marginal en el acta de nacimiento rectificada, así como también y en esto consiste la importancia del párrafo en las partidas de matrimonio del interesado y en las de nacimiento de sus hijos y nietos, siempre que tales anotaciones las ordene la sentencia o decreto posterior del tribunal, con vista a las partidas consignadas al efecto en el expediente donde se produjo el fallo”.

    Por su parte el artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

    Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

    Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

    Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    Lo antes expuesto es concordante con los artículos 502 y 506 del Código Civil, que establecen: Artículo 502: “Las sentencias ejecutoriadas de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”. Y el artículo 506 ejusdem: “Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”.

    En el presente caso, la parte solicitante es el ciudadano F.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.965-569, quien pretende la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto aparece un error derivado en el nombre de su progenitora y la ausencia de la Cédula de ciudadanía colombiana de ésta; ya que, el verdadero nombre es T.D.E.M.S., quien se encontraba identificada para el momento en que presentó ante la Oficina correspondiente al hoy actor, era la Cédula de ciudadanía colombiana No. 37.227.014, tal y como se evidencia de la copia certificada de la citada Cédula de ciudadanía y que corre al folio ocho (8) de estas actuaciones, errores éstos que se evidencian de la Partida de nacimiento que corre al folio siete (07).

    Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

    En el caso de autos, el solicitantes demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Partida de Nacimiento, copias certificadas de la cédulas de Identidad colombiana y venezolana de su progenitora, Acta de recuperación de la nacionalidad colombiana de la ciudadana T.D.J.M.S., comprobándose con ello su verdadero nombre, es T.D.J.M.S., y que para la fecha en que presentó al hoy solicitante, ostentaba la Cédula de ciudadanía colombiana No. 37.227.014, por lo que este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano F.J.M., y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de partida presentada por el ciudadano F.J.M., antes identificado

SEGUNDO

Se rectifica el nombre de su progenitora donde aparecía, T.M., debe decir “T.D.J.M.S.”, de nacionalidad colombiana y portadora de la Cédula de ciudadanía de la República de Colombia, No.37.227.014, la cual debe ser incluída.

Remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Distrito Capital y al Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Parroquia El Recreo, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta No. 1534, inserta al Folio 303 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1961.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 11 de junio de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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