Decisión nº 88-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3219

DEMANDANTE: F.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.848, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADO: N.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda el extinto Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el Nº EA-MU-56122-2014, de fecha 21/04/2014; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 28 de abril de 2014.

NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2014, confiere la parte actora poder apud acta a los Doctores R.D.S., J.P.D. y N.B.M., Inpreabogados Nos 25.591, 195.745 y 26.643.

En fecha 20 de mayo de 2014, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que fue imposible citar a la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2014, la parte actora pide sean librados carteles de citación, los mismos fueron librados en fecha 01 de julio de 2014.

En fecha 15 de julio de 2014, la parte actora consigna diarios que contienen los carteles de citación de la parte demandada, los mismos son agregados en auto de fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se libra oficio con el No.591-2014, al Dr. A.V., Coordinador regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.

En fecha 22 de enero de 2015, comparece ante el Tribunal el Abg. YBRAIN RINCÓN MONTIEL, acepta el cargo de Defensor Público del ciudadano N.M., ya identificado, y se da por NOTIFICADO, para la prosecución del proceso.

En fecha 20 de abril de 2015, consta en actas la CITACIÓN del defensor público.

En fecha 07 de mayo de 2015, se realiza la audiencia de mediación, donde la parte actora RATIFICA la demanda incoada. El defensor público por su parte manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte actora debido que fue imposible ubicar a su defendido, igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión.

En fecha 13 de mayo de 2015, comparece la parte demandada N.A.M.A., y concede poder Apud-Acta a las abogadas D.T.P.N. y A.P., Inpreabogado No. 71.133 y 24.805.

En fecha 21 de mayo de 2015, la parte demandada, ciudadano N.A.M.A., asistido con sus abogadas apoderadas, presentan Contestación a la Demanda.

En fecha 01 de junio de 2015, se fijaron los limites de la controversia y se abre el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en actas la notificación de las partes.

En fecha 10 de junio de 2015, se notificó al ciudadano F.M..

En fecha 08 de julio de 2015, la abogada apoderada D.P., Inpreabogado No.71.133, mediante diligencia, se dio por notificada de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de julio de 2015, la abogada apoderada de la parte la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2015, las abogadas apoderadas de la parte demandada A.P. y D.P., inpreabogado 24.805 y 71.133 presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2015, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la ADMISIÖN de los medios probatorios.

En fecha 05 de agosto de 2015, se libró oficio No. 385-2015, dirigido al SAMAT, solicitando información acerca de las actuaciones del ciudadano N.A.M.A., con autorización previa del ciudadano F.J.M..

En fecha 11 de agosto de 2015, se realizó inspección judicial promovida por el demandante, ciudadano F.J.M., en la Av. 15 Las Delicias, con calle 60-A, casa No. 59E-57, sector Las Yorubas.

En la misma fecha se declaró desierta la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2015, presentó diligencia la abogada apoderada de la parte demandada N.B..

En la misma fecha el Tribunal emitió auto ordenando la notificación de la parte demandada a fin de que manifieste su voluntad en relación a la evacuación de la prueba promovida.

En fecha 14 de enero de 2016 consta en actas por exposición del alguacil, la notificación del ciudadano N.A.M.A..

En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano N.A.M.A., asistido por la abogada A.P., inpreabogado No. 24.805, presentó diligencia.

En fecha 26 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.P., inpreabogado No. 24.805, presentó acuse de recibo del oficio No.385-2015, dirigido al SAMAT.

En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano M.D.J.U.B., apoderado general del ciudadano F.J.M., confiere poder APUD ACTA a los abogados J.F.L. y Y.M.O., IPSA Nos. 33.705 y 77.162.

En fecha 01 de abril de 2016, presenta diligencia la abogada apoderada de la parte demandada N.B..

En fecha 04 de abril de 2016, se libró oficio signado con el No.158-2016, dirigido al Jefe de la Dirección de Catastro.

En fecha 05 de abril de 2016, presentó diligencia el abogado apoderado de la parte demandante J.F., IPSA 33.705.

En fecha 11 de abril de 2016, consignó el alguacil acuse de recibo del oficio No.158-2016, dirigido al Jefe de la dirección de catastro.

En fecha 17 de mayo de 2016, presentó diligencia el abogado apoderado de la parte demandante J.F., IPSA 33.705.

En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto motivado, declara fenecido el lapso para la evacuación de las pruebas y fija fecha y ora para la audiencia Oral.

En fecha 15 de julio de 2016, expuso el alguacil la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en la persona de E.D.G., C.I.V-3.278.846.

En fecha 18 de julio de 2016, se da por notificado, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante J.F., IPSA 33.705.

En fecha 21 de julio de 2016 el ciudadano M.D.J.U.B., sustituyó poder en los abogados J.F.L. y Y.M..

En la misma fecha, el ciudadano M.D.J.U.B., otorga CESION de DERECHOS LITIGIOSOS a la comunera MAIRIN M.M.A., identificada plenamente en actas, configurándose ella como la única propietaria del inmueble objeto de la presenta demanda.

En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal fija fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal dicta auto difiriendo la Audiencia Oral.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto difiriendo la Audiencia Oral.

En fecha 23 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública y se dictó dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

  1. Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 01 de septiembre de 2004, bajo el No.36, tomo 48, sobre un inmueble situado en la calle 88 (antes Nueve Reforma), No. 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z., que pertenece a él y a su hermana MAIRIN M.M.A., por herencia identificada en las pruebas que acompañan el escrito libelar.

  2. Que en fecha 12 de mayo de 2010, se notifico a EL ARRENDATARIO, en forma escrita el deseo de no prorrogar el contrato, lo que le daría un margen en el tiempo para la entrega del inmueble de dos (02) años, de acuerdo a la ley.

  3. Que tras la negativa de entrega del inmueble se ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega formal del inmueble arrendado, por cuanto su Hermana, MAIRIN M.M.A., junto con sus tres (03) hijos, tiene la necesidad de ocuparlo.

  4. Solicitó el procedimiento Administrativo Conciliatorio por ante las Oficinas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Subordinación de Inquilinatos, Región Zulia, el 07 de noviembre de 2011, que finalizó el 01 de octubre de 2012, donde fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria..

  5. Que llenos como están los extremos para pedir y recibir mediante el desalojo y la entrega material del inmueble referido e identificado, lo hago formalmente.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  6. Rechaza niega y contradice los alegatos presentados y el derecho invocado por la demandante por no ser ciertos.

  7. No es cierto que en fecha doce (12) de mayo de 2010 me participaron el deseo del Arrendador de no querer prorrogar dicho contrato, desconozco el contenido y firma de la notificación que riela en el expediente Administrativo, e impugno la referida notificación.

  8. Que en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se celebró un Acto Conciliatorio, donde la ciudadana MAIRIN MOSQUERA me ofreció en venta el inmueble por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) pero en actas no constaba que los accionantes no eran los legítimos propietarios del inmueble dado en arrendamiento, porque fue adquirido por herencia y no habían efectuado la Declaración Sucesoral.

  9. Que en fecha quince (15) de octubre de 2012, FRENKLIN MOSQUERA, me autorizó para tramitar en su nombre todo lo concerniente a los requisitos necesarios para darme en opción a compra venta el inmueble, y contado a partir de esa fecha pude adquirir algunos de los requisitos por ante la Oficina y Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constando en los anexos todas las pruebas.

  10. Que es falso que la ciudadana MAIRIN MOSQUERA necesite la posesión del inmueble para ocuparlo junto a sus tres (03) hijos, porque tanto en el procedimiento Administrativo como en la temeraria demanda, no demostró su estado de necesidad de ocupar el inmueble, como elemento fundante y requisito sine quanon de la pretendida acción.

  11. Que en principio la oferta de opción a compra venta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000), pero en vista del acoso que tenían en mi contra, me manifestaron que la venta sería por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000), y acepté los términos porque no tenía a donde irme, aun cuando ellos actuaban de mala fe, recibiendo en el mismo acto CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000) en calidad de arras.

  12. Que en ciertas oportunidades pidieron depósitos de dinero que fueron hechos en sus respectivas cuentas y que al momento de realizar la compra venta definitiva, estos se iban a descontar del precio total del monto convenido, lo cual consta en los cheques acompañados en los anexos.

  13. Que gestione en el Banco de Venezuela, un crédito Hipotecario para adquirir el inmueble, por lo que se practicó un Avalúo del valor real del mismo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Pruebas aportadas en el escrito Libelar:

  14. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida. La parte demandada en su escrito invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

  15. Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos Y.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia; N.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia; y M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.166.966, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, quién rindió su respectiva declaración en el acto de Audiencia Oral y Pública, llevada a cabo el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, que se da aquí por reproducida. Del análisis efectuado de la deposición rendida, evidencia este Tribunal que concuerda con la prueba de Inspección Judicial, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

  16. Promovió expediente administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Habitad, signado con el No. A-00057, donde se solicitó la restitución de la posesión del inmueble, ubicado en la calle 88 (antes Nueva Reforma), No.10-42 (antes 55), a los fines de demostrar que cumplió con el requisito de procedencia previo a la acción judicial documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario. Consta en las actas procesales que el organismo administrativo instó a la accionante a dirigirse a la sede judicial y declaró agotada la vía administrativa. Esta prueba no fue tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a los establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 1.359 ejusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, concatenando los artículos ut supra identificados con el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-

  17. Promovió contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 01 de septiembre de 2004, bajo el No. 36, tomo 48, constante de cinco (05) folios, instrumento éste, que al no ser impugnado, ni desconocido por la parte contraria, quien reconoció la existencia de la relación arrendaticia, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, motivo por el cual, se le estima en todo su valor probatorio. Así se declara.-

  18. Promovió testamento registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 1985, bajo el No.02, del protocolo 4, del Tomo único, que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-

  19. Promovió declaración Sucesoral No.000218, de fecha 09 de marzo de 2012, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-

  20. Promovió documento de propiedad del inmueble, ubicado en la calle 88 (antes Nueve Reforma), No. 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 13 de abril del año 1948, bajo el No.39, protocolo 1, tomo 04, documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a de derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y tiene como cierto que la propietaria del inmueble fue la de cujus V.D.I.S., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-109.639, y en relación a los particulares anteriores, trasmitió esta propiedad sucesoriamente a los ciudadanos F.J.M.A. y MAIRIM M.M.A., identificados anteriormente .- Así se decide.-

  21. Promovió acta de defunción No.66 de la ciudadana V.I.S., emitida por el Intendente de Seguridad de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-

  22. Promovió copia certificada de la carta de notificación remitida por el ciudadano F.M. al ciudadano N.M., de fecha 12 de mayo de 2010, que se encuentra en el folio cuarto del procedimiento administrativo de restitución de inmueble tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, sabido que, la parte demandada ciudadano N.M., con su escrito de contestación a la demanda la impugnó y desconoció en su contenido y firmas, y que es falso que le hayan participado su deseo de no prorrogar el contrato; sobre dicho desconocimiento, la representación judicial de la parte actora, con su escrito de promoción de pruebas, aseveró que dicho medio probático forma parte de una copia certificada emanada de un ente público, que no puede ser objeto de desconocimiento e impugnación.

    Sobre lo planteado, el Tribunal se permite señalar el siguiente criterio jurisprudencial:

    …En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia No.0140 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: C.O.V. vs. V.M.d.G., la sala dejó asentado lo siguiente: … “el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    …De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe publica, su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público, en consecuencia, el documento privado posteriormente reconocido ante otro juez distinto del que conoce el juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública y la autenticidad que le fue otorgada mediante un acto posterior

    .

    Asimismo, y en concatenación con lo antes esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de abril de 2008, con ponencia del Dr. L.A.O.H., Expediente No.2007-00-45 estableció:

    …Todo documento que nace privado aún cuando sea registrado, siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. (sic)

    …En ese sentido, ha dicho la doctrina, y en eso ha sido unánime que el documento que nace privado, sigue siendo privado y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento…

    Por otra parte, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Observándose de las actas procesales, que en el acto de la contestación a la demanda procedió el accionado al desconocimiento del contenido y de la firma que se encuentran en el documento (notificación, que riela en el folio once (11) de las actas que componen el presente expediente). En tal sentido, ante dicho proceder, de conformidad con los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha debido la parte demandante insistir en hacer valer el instrumento y solicitar la prueba de cotejo y tramitar la respectiva incidencia, evidenciándose de las que componen el expediente que la parte demandante no asumió tal carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento y solicitar la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento, razón por la cual, dicho instrumento queda desechado del proceso por carecer de valor probatorio.-

  23. Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los co-propietarios y hermanos F.J.M.A. y MAIRIN M.M.A., antes identificados, a los efectos de demostrar, el parentesco entre ambos, mediante la filiación materna, que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, y tiene como cierto que los co-propietarios lograron demostrar la filiación que existe entre ellos. Así se declara.-

  24. Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y la adolescente URIEYMI ACUÑA MOSQUERA, M.A.M. y S.A.M., a los efectos de demostrar, el parentesco de cada una de ellas, para con su madre MAIRIN M.M.A., que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, y tiene como cierto, que los co-propietarios lograron demostrar en el transcurso del proceso, la filiación que tienen con la antes mencionada co-propietaria MAIRIN M.M.A.. Así se declara.-

    Pruebas ratificadas:

  25. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó en todos sus términos las pruebas que se promovieron en su escrito libelar, las cuales fueron valoradas ut supra.

  26. Igualmente, promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de demostrar el estado de necesidad de la co-propietaria MAIRIN M.M.A., sabido que, este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble ubicado en en la Avenida 15 Las Delicias, con calle 60-A, casa No.59E-57, sector Yorubas, y practicó la mis, razón por la cual, le otorga valor probatorio conforme a los alcances del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sobre los particulares evacuados y a los hechos que pudo constatar el Tribunal, y se tiene como cierto que las niñas y la adolescente URIEYMI ACUÑA MOSQUERA, M.A.M. y S.A.M., junto con su madre la co-propietaria MAIRIN M.M.A., residen en la Av. 15 Las Delicias, con calle 60-A, casa No.59E-57, sector Yorubas, donde existe un (01) solo cuarto y en el habitan dos (02) adultos y cuatro (04) niños, en un espacio físico, apreciándose la sensación de hacinamiento. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas aportadas en el escrito Libelar: B) Documento privado de fecha

  27. Promovió autorización para tramitar en nombre del ciudadano F.M., todo lo concerniente a los requisitos para la compra venta del inmueble, documentos estos, que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, los aprecia y valora conforme a de derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-

  28. Promovió plano catastral en original, pago de solvencias fiscales originales, propiedad inmobiliaria, código Catastral original, plano de Mesura en original, constancia de solicitud de Nomenclatura en original, solvencias de Impuestos sobre inmuebles Urbanos, Tercer Trimestre, de fecha 02 de julio de 2012 en original, documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, donde la abogada J.B.D.P., redactó y presentó documento aclaratorio sobre la superficie real, ubicación, medidas y linderos del bien inmueble objeto de este litigio, a los fines de demostrar que los arrendadores en ningún momento manifestaron su voluntad de no seguir con el arrendamiento del inmueble, estas pruebas no fueron tachadas por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador, las aprecia y valora conforme a los establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 1.359 ejusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, concatenando los artículos ut supra identificados con el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-

  29. Promovió documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2013, a los fines de demostrar que el accionante manifestó su volunta de venderle el inmueble dado en arrendamiento; estos documentos no fueron cuestionados por la parte demandante, por lo que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-

  30. Promovió copias fotostáticas de los cheques emitidos por N.M., del Banco Corp Banca, cuyas nomenclaturas son 29000010 y 69000009, en beneficio de MAIRIN MOSQUERO y F.M., por las cantidades de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500) y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500) respectivamente, ambos de fecha 13-11-2012; instrumento que no fue impugnado y desconocido, ni tachado de falso, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia y valora, en atención al referido Artículo 429 ejusdem. Así se determina.-

  31. Promovió depósito bancario del primer cheque en la cuenta corriente No. 0105-0043-52-003548725 del Banco Mercantil, de fecha trece (13) de noviembre de 2012, donde la titular es la ciudadana MAIRIN MOSQUERA, tal instrumento se equipara a tarjas a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil vigente, el cual a la letra reza, que:

    Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    En ese sentido nuestro M.T., en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, Sala de Casación Civil, Sent. N° 00877, Magistrado ponente Dra. Isbelia P.d.C., dejo sentado que:

    Las Tarjas son documentos que no emanan de terceros y que los depósitos bancarios y similares no son documentos que se forman de una manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participa el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante titular de la cuenta y certifica el depósito, por ello constituye un medio de prueba legal, capaz de dar fe de su contenido. En consecuencia, este Sentenciador le atribuye todo el valor probatorio que de su literatura se desprende, conforme a la disposición legal y al criterio Jurisprudencial antes señalado.- Así se decide.

  32. Promovió expediente de Crédito Hipotecario, a los fines de demostrar la necesidad de vivienda del arrendatario, instrumento que no fue impugnado y desconocido, ni tachado de falso, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia y valora, en atención al referido Artículo 429 ejusdem. Así se determina.-

  33. Promovió prueba testimonial: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.437; F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.607.013; S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.889.162 y F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.095, de los cuales asistieron a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, los ciudadanos S.G. y F.V., antes identificados, y previo juramento rindieron declaración. Del análisis efectuado a cada una de las deposiciones rendidas, evidencia éste Tribunal que concuerdan entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

    Pruebas ratificadas:

  34. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratificó todas y cada una de las pruebas que se consignaron con la contestación de la demanda, las cuales han sido ut supra valoradas.

  35. Solicitó oficiar a las oficinas de catastro de la Alcaldía de Maracaibo y al SAMAT, tomando en cuenta que la información requerida a dichos organismos no fue recibida en el lapso de evacuación de pruebas, las mismas se desestiman en su apreciación y valoración. Así se decide.-

  36. Solicitó PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, siendo fijada la misma para el día once (11) de agosto de 2015, oportunidad en la cual la parte promovente no compareció para su evacuación, por lo cual este Juzgador se abstiene de pronunciarse con respecto a ellas. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO: DE LA CESIÓN DE LOS DERECHO LITIGIOSOS

    El punto previo consiste en la potestad tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y que son determinantes para la suerte del proceso, es por ello que este Juzgador entra a analizar los alegatos formulados por las partes, de la siguiente manera:

    Consta en actas que el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis, el ciudadano M.D.J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.383.992 apoderado general del ciudadano F.J.M.A., identificado previamente, asistido por el abogado J.F.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 33.705, por una parte y por la otra la ciudadana MAIRIN M.M.A., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.120.101, presentaron escrito, en el cual el ciudadano M.D.J.U.B. en nombre de su representado otorga Cesión de Derechos Litigiosos a la comunera MAIRIN M.M.A., en consecuencia de tal otorgamiento, traspasa todos los derechos litigiosos que lo asisten sobre el presente procedimiento de desalojo, así como también los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble suficientemente identificado en actas.

    La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 del mismo texto legal.

    Dichos artículos rezan textualmente así:

    Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

    Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

    Tal reglamentación se efectúa con la finalidad de establecer, en primer lugar, que el cesionario, tiene derecho contra terceros después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado, por interpretación del artículo 1.550 del Código Civil y en segundo lugar, que se haya establecido el precio de la cesión, aunque no se haya hecho la tradición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.549 eiusdem.

    Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

    Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

    .

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

    Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

    La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.

    Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

    De acuerdo con las disposiciones legales y la doctrina antes citada, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión. (Criterio de Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2001-000598, 07 de noviembre de 2003). Sin embargo en dicha oportunidad, en el caso que fue analizado por la Sala, la cesión se hizo fuera del expediente y no se hizo constar en el mismo, punto en el cual difiere en el caso de aras puesto que la cesión de derechos litigiosos consta en el expediente, y en vista que entre la fecha de la presentación de la cesión de derechos litigiosos, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016 y la celebración de la audiencia de juicio, en fecha veintitrés (23) de septiembre, la cual fue diferida por razones justificadas en dos oportunidades, medió suficiente tiempo para que la demandada tuviese conocimiento de tal hecho, es por ello, que concluye este Juzgador que no era necesaria la notificación de la parte demandada.

    Por otro lado, la Sala de Casación civil, en sentencia No. 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/ Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.

    Es por ello que en el caso que nos ocupa, para que la cesión realizada en el presente expediente, se tenga como válida debían concurrir los siguientes requisitos:

    • Que el acto se realice después de la contestación de la demanda;

    • Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme;

    • Que la parte contraria acepte la cesión.

    • Que se hubiese establecido el precio de la cesión.

    En ese sentido, observa este Juzgador, que no consta en actas la aceptación de la parte demandada, es por ello que la cesión de derechos litigiosos solo surte efectos entre las partes que lo celebraron, y como consecuencia de ello el cedente el ciudadano F.J.M.A., a pesar de haber cedido los derechos litigiosos, así como la totalidad de la propiedad a la cesionaria MAIRIN M.M.A., sigue siendo el legitimado para sostener el juicio como parte actora. No obstante de todo lo antes explanado, consta en las actas que el ciudadano M.D.J.U.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.383.992, es apoderado general del ciudadano F.J.M.A., tal y como consta en Poder General de Administración y Disposición, de fecha 29 de abril de 2015, registrado bajo el No. 4, folio 15, del tomo 18 del protocolo de trascripción del mismo año, poder que fue sustituido en los abogados J.F.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 33.705 y Y.M.O., inscrita en el IPSA bajo el No. 77.162, y verificándose la presencia del abogado J.F. en el presente acto, este Juzgador determina que se encuentra representada la parte actora, ciudadano F.J.M.A., por lo cual no es procedente la solicitud hecha por la parte demanda en cuanto a la declaratoria del desistimiento de la acción, según lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

    MOTIVA

    Luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente y, vista la exposición de la parte demandante, este Jurisdicente, observa que el punto álgido o medular del presente litigio, es la determinación de la necesidad de copropietario de ocupar el inmueble arrendado, dicha necesidad de ocupación debe estar dada por una especial circunstancia que obligue al propietario de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino también en el orden social o familiar, o de cualquier otra categoría o circunstancia capaz de obligar al necesitado a ocupar el inmueble y satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

    Con respecto a esto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, establece:

    Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…sig…)

    2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

    (…sig…)

    Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.

    Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo al articulo antes citado, se le exige al propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, la necesidad ocuparlo y que los medios probatorios traídos a juicio sean suficientes para que proceda el desalojo del inmueble en fundamento a esta causal.

    Como se evidencia de las actas, en el presente juicio quedó demostrada la cualidad de copropietario del bien inmueble que le asiste al ciudadano F.J.M.A., así como el grado de parentesco existente entre su persona y la ciudadana MAIRIN M.M.A., quien es su hermana y copropietaria del inmueble, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos exigidos.

    Por otro lado, es preciso determinar si fue demostrado el estado de necesidad de ocupar el inmueble, es decir, si se demostró con medios de pruebas idóneos que justifiquen la ocupación de la hermana del propietario con preferencia al ocupante actual

    Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario.

    La prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a su determinación, en el caso concreto la parte actora promovió, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, y del contrato de arrendamiento, los cual se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos que comprueban por una parte la cualidad de propietario del demandante y por la otra la celebración del contrato de arrendamiento en los términos que en ellos se establecen; igualmente observa este Tribunal que se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo No. S-00057, el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en lo que respecta al cumplimiento del procedimiento previo a la demanda y las declaraciones que realizaron las partes, ante un funcionario competente recogidas en las actas del mismo expediente, muy especialmente la convalidación de todos y cada uno de los términos del acto conciliatorio que se llevo a cabo ante esa sede administrativa, también consta en autos las actas de nacimiento de las hijas, la cuales son valoradas por este Tribunal conforme a los alcances del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la filiación que de ella se desprende, y la Inspección Judicial promovida por la parte actora y evacuada el día once (11) de agosto del dos mil quince, por lo que, en el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.

    Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento; el Juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto; esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento; esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica; gracias a la valoración podrá saber el Juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde. (Devis Echandía, Hernando, Estr. Compendio de Derecho Procesal, T.II. Pág.99 y ss).

    Así las cosas, resulta imposible para este Jurisdicente, obviar que la situación actual del copropietario para disponer del inmueble en la persona de unos de sus parientes consanguíneos, está en concordancia con el uso que el mismo haría como propietario y tal situación constituye una especial circunstancia que lo obliga de manera determinante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir la situación actual de la comunera, hermana del accionante, y de sus hijas, una necesidad, no solo en el orden económico, sino también en el orden social y familiar, ya que de otra forma resultaría afectado el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, en el uso, goce y disfrute del inmueble, siendo que dicha necesidad fue alegada en vía administrativa y en vista que la parte actora a través de la evacuación de la inspección judicial y la evacuación de la testigo logró probar sus alegatos, mientras que la parte demandada en sede judicial no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, todo ello, se traduce en la existencia del estado de necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del propietario, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a “la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado” En consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadano N.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.006, hacer entrega a la parte demandante ciudadano F.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.848 y de este domicilio, del inmueble ubicado en la calle 88 (antes Nueva Reforma), No. 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 13 de abril del año 1948, bajo el No.39, protocolo 1, tomo 04., libre de personas y bienes propio SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio , de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el Artículo 121 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, téngase este como el fallo completo.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. E.P.T.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.E.M.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 2:30 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 88 -2016

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.E.M.

    EPT/lem/kff

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