Decisión de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º Y 154º

PARTE ACTORA: L.J.D.B., FRANLY R.B., H.J.B.L., L.J.L.D.B., N.A.B.L. y R.D.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.554.567, V- 3.967.562, V- 3.967.563, V- 3.554.567, V- 5.133.984 y V-7.663.941 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.C., M.C.M., L.M.C.T., J.R.S.N., A.N.C. y G.A.Q.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741, 75.410, 122.895, 123.286, 180.462 y 185.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.I.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.615.913

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.262

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000213

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio incoado contra la ciudadana T.I.P.P., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió conocer a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos respectivos, a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada, y mediante diligencia de la misma fecha deja constancia de haber entregado las expensas al alguacil para la practica de la citación.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal ordeno expedir la compulsa de la parte demandada, la cual se libro en la misma fecha.

En fecha 11 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos a los fines de que se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 27 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parta actora y mediante diligencia sustituye poder en la persona de los abogados R.H.C., M.C.M., L.M.C.T., A.N.C. y G.A.Q.V..

En fecha 31 de marzo de 2.014, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.D., en su carácter de Alguacil Titular de dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que se dirigió a la dirección indicada y practico la citación de la demandada, y a los fines de ley consigna recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 03 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y mediante consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal admitió las pruebas admitidas por la parte actora y demandada respectivamente.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho auto.

En fecha 02 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito contentivo de informes.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.014, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil; por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

DE LA RELACION CONTRACTUCAL SUS TERMINOS Y CONDICIONES

Que se evidencia de escritura otorgada por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2008, inscrita bajo el Nro. 18, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria para tal fin, anexo marcado con la letra “D”; que la relación contractual de arrendamiento entre su representada y la ciudadana T.I.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.615.913, sobre el inmueble constituido por la Oficina distinguida con el N° 54, con una superficie aproximada de 46,50, Mts2, ubicada en el quinto (5to), piso del Edificio “CENTRO EJECUTIVO”, situado en la Calle Sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en dicha escritura las partes convinieron en su clausurado que regirían dicha relación sobre los siguientes particulares:

DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.

Las partes en la cláusula segunda de la escritura contentiva de la relación contractual, convinieron que el canon mensual de arrendamiento seria la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), el cual posteriormente las partes de mutuo acuerdo lo ajustaron a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cánones pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; las partes igualmente acordaron que la arrendataria pagaría los servicios básicos, tales como agua, luz eléctrica, teléfono y condominio de dicho inmueble.

DE LA DURACION DE LA RELACION ARRENDATICIA.

Que las partes en la cláusula tercera señalaron que la duración de la relación arrendaticia seria de seis (6) meses fijos, y que no sería prorrogable vencido dicho lapso, salvo que celebrasen un nuevo documento de arrendamiento, y en dicha cláusula expresamente se señaló que la vigencia de la relación contractual seria desde el día 01 de abril de 2.008 hasta el día 01 de octubre de 2008.

Que es el caso que una vez arribada la oportunidad expresamente prevista para la finalización de la relación contractual, como lo fue el día 01 de octubre de 2008, e incluso trascurridos los seis meses a que correspondiese la prórroga legal conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria se mantuvo en el inmueble en tal condición, pagando las pensiones mensuales de arrendamiento subsiguientes hasta el mes de diciembre de 2012, los cuales fueron recibidos por su mandante, todo lo cual conforme a los artículos 1.600 y 1.614, del Código Civil, resultado en la indeterminación de la relación contractual en cuanto a su duración.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA

Que es el hecho que la arrendataria no ha cumplido con su obligación arrendaticia correspondiente al pago de las pensiones mensuales de arrendamiento, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014, todo lo cual totalizan trece pensiones de arrendamiento insolutas.

Así pues, la arrendataria ha incumplido con su obligación esencial en el contrato de arrendamiento, como lo es el pago conforme se había acordado de las pensiones arrendaticias, incumplimiento que se encuadra en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que conforme al Código Civil, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. La parte que se obliga a hacer gozar la cosa se denomina “ARRENDADOR” y la otra “ARRENDATARIO”, El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

Razón por la cual la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.592, 1.599, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana T.I.P.P., titular de la cedula de identidad N° V- 11.615.913, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

EL DESALOJO, y en consecuencia la entrega libre de personas y bienes, del inmueble constituido por la oficina distinguida con el N° 54, con una superficie aproximada de 46,50, Mts2, ubicada en el quinto (5to), piso del Edificio “CENTRO EJECUTIVO”, situado en la Calle Sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio.

ESTIMACION DE LA ACCION

De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500), equivalentes a 182,24, unidades Tributarias

DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO

Que fundamentándose la presente demanda entre otras causales en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme al ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble arrendado constituido por la Oficina constituido por la Oficina distinguida con el N° 54, con una superficie aproximada de 46,50, Mts2, ubicada en el quinto (5to), piso del Edificio “CENTRO EJECUTIVO”, situado en la Calle Sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente:

Que es cierto que celebro un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por la Oficina constituido por la Oficina distinguida con el N° 54, con una superficie aproximada de 46,50, Mts2, ubicada en el quinto (5to), piso del Edificio “CENTRO EJECUTIVO”, situado en la Calle Sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en forma privada con el propietario del mencionado inmueble para ese entonces ciudadano H.B., (fallecido), titular de la cédula de identidad N° V- 1.220.70, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), con fecha 18 de junio de 2001.

Que posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, celebró un segundo contrato de arrendamiento con la ciudadana L.J.L.D.B., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), posteriormente de mutuo acuerdo se ajusto a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos por mensualidades adelantadas.

Que esta consignando depósito bancario marcado A) a la cuenta signada con el N° 0108-0520-17-0100005244, a nombre de H.B., por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de fecha 02-04-2014, del Banco Provincial; depósito bancario marcado B), a nombre de H.B., cuenta signada con el N° 0108-0520-17-0100005244, por SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), de fecha 02-04-2014; y depósito marcado C) a nombre de H.B., a la cuenta signada N° 0108-0520-17-0100005244, de fecha 28-01-2014, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para un total depositado de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), con lo cual se esta cancelando hasta el mes de abril de 2014, y dichos depósitos bancarios se consignan en el expediente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora de la insolvencia en mora de los cánones de arrendamiento.

Que asimismo desde el 18 de junio de 2001, fecha desde la cual ocupa el inmueble ya identificado, siempre lo ha cuidado como un buen padre de familia, y en inspección de los bomberos se le ordenó retirar una alfombra que tenía muchos años, so pena de quedar incursa en multa, procedió a retirarla y la oficina se encuentra en excelente condiciones, cubriendo con su propio dinero el costo de dicho trabajo, tal y como se probara en su debida oportunidad.

Finalmente solicita que la presente contestación de la demanda sea agregada a las actas del expediente y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática de documento poder otorgado por la ciudadana L.J.L.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.554.567, a los ciudadanos R.H.C., M.C.M., L.M.C.T., J.R.S.N., A.N.C. y G.A.Q.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741, 75.410, 122.895, 123.286, 180.462 y 185.150 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que con dicho instrumento se demuestra la facultad que tienen los abogados antes identificados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de documento poder otorgado por los ciudadanos FRANLY BRICEÑO LEON y H.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.967.562 y 3.967.563, respectivamente, a los ciudadanos R.H.C., M.C.M., L.M.C.T., J.R.S.N., A.N.C. y G.A.Q.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741, 75.410, 122.895, 123.286, 180.462 y 185.150 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que con dicho instrumento se demuestra la facultad que tienen los abogados antes identificados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana L.J.D.B. (la arrendadora) y la ciudadana T.I.P.P., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 42, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Pública de la Notaria antes descrita y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo de desprende la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, Caracas, en fecha 09 de Julio de 1975, anotado bajo el Nro. 02, Folio 112 y Vto, Tomo 26, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno de la Oficina antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la cualidad de propietarios de la parte actora del inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.

Original de documento de Extinción de Hipoteca convencional de Primer Grado, que se constituyera sobre el inmueble objeto de la presente litis, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal Caracas, en fecha 26 de Abril de 1989, el cual corre inserto a los autos a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Oficina Subalterna antes descrita y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende que la hipoteca constituida sobre dicho inmueble fue completamente cancelada. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano H.B., la cual corre inserta al presente expediente a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, del cual se desprende que el fallecido era el propietario del inmueble ampliamente identificado en autos y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.B. y L.J.L., la cual corre inserta al presente expediente al folio cuarenta y cuatro (44); como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copias de recibos de depósitos de cheques realizados por cajeros electrónicos del Banco Provincial, por concepto de cánones de arrendamiento los cuales corren insertos en autos al folio sesenta y seis (66). Este Tribunal en relación a las copias consignadas por la demandada observa, que consignadas las mismas, la parte demandada no promovió la prueba de Informes a que se refiere el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, por tratarse estos de documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, correspondiendo a la parte promovente probar su autenticidad cosa que no ocurrió, en consecuencia este Tribunal desecha las copias consignas del presente juicio. ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana T.I.P.P., sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, que dentro de las cláusulas contractuales ambas partes convinieron que el canon mensual de arrendamiento seria la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), el cual posteriormente por mutuo acuerdo de las partes fue ajustado a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cánones pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y que asimismo pagaría los servicios básicos, tales como agua, luz eléctrica, teléfono y condominio de dicho inmueble; de igual forma acordaron que la duración de la relación arrendaticia seria de seis (6) meses fijos, no prorrogable, salvo que celebrasen un nuevo contrato de arrendamiento, dicha vigencia seria desde el día 01 de abril de 2.008, hasta el día 01 de octubre de 2008.

Que finalizada la relación contractual el día 01 de octubre de 2008, y trascurrida la prórroga legal correspondiente la arrendataria se mantuvo en el inmueble en tal condición, pagando las pensiones mensuales de arrendamiento resultando la indeterminación de la relación contractual en cuanto a su duración; siendo el caso que la arrendataria no ha cumplió con su obligación arrendaticia correspondiente al pago de las pensiones mensuales de arrendamiento, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014, adeudando trece pensiones de arrendamiento insolutas, incumpliendo con su obligación esencial en el contrato de arrendamiento, como lo es el pago, motivo por el cual demanda por desalojo a la ciudadana T.I.P.P..

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que es cierto que celebro un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, en forma privada con el propietario del inmueble para ese entonces ciudadano H.B., (fallecido), con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), con fecha 18 de junio de 2001, que posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, celebró un segundo contrato de arrendamiento con la ciudadana L.J.L.D.B., con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), el cual fue ajustado de mutuo acuerdo a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, y consigna en el expediente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora referente a la insolvencia en mora de los cánones de arrendamiento, depósitos bancarios.

Sin embargo al esta Juzgadora al analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a las cuales el Tribunal les otorgo todo el valor probatorio en la oportunidad de Ley, observa de las pruebas aportadas por la actora que está demostró la relación arrendaticia existente para con la demandada y por ende el derecho reclamado, asimismo observa de las pruebas aportadas por la demandada que si bien es cierto está trajo a los autos recibos de depósitos de cheques, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014, no es menos cierto y así se desprende de los mismos que dichos pagos fueron realizados de manera extemporánea por tardía, ya que todos fueron realizados en el año 2014, es decir con un (1) año de atraso, por lo que mal podría esta juzgadora tener como solvente a la arrendataria en el cumplimiento del pago, ya que esta no cumplió con su obligación de cancelar los cànones de arrendamiento ni de acuerdo a lo establecido en el contrato, ni de conforme lo establece la Ley, resultando procedente en el presente caso aplicar lo dispuesto en el artículo 1592, ordinal 2º, el cual reza de la siguiente manera:

Articulo 1592 2°:

“ El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 1) “…Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para que pueda presumirse según las circunstancias” 2) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Articulo 1159:

... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...

Articulo 1160:

...Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...

(OMISSIS).

Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes ya que la arrendataria ciudadana T.I.P.P., dejó de cumplir con lo establecido en el contrato suscrito, por cuanto no pago los cànones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato, ni de acuerdo a lo establecido en la Ley,

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos L.J.D.B., FRANLY R.B., H.J.B.L., L.J.L.D.B., N.A.B.L. y R.D.B.L., contra la ciudadana T.I.P.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos L.J.D.B., FRANLY R.B., H.J.B.L., L.J.L.D.B., N.A.B.L. y R.D.B.L., contra la ciudadana T.I.P.P., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

La entrega material del inmueble constituido por la oficina distinguida con el N° 54, con una superficie aproximada de 46,50, Mts2, ubicada en el quinto (5to), piso del Edificio “CENTRO EJECUTIVO”, situado en la Calle Sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, a la parte actora, suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.

EXP- AP31-V-2014-000213

AAML

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