Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: L.F.Z. y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI, ambos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.197.769 y V-9.840.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOVELLA R.P. y L.F.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.098 y 1.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAURINO C.A, sociedad mercantil inscrita y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Diciembre de 1.999, bajo el nro. 90, tomo 372-A- Qto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0369-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2003-000075

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 2.003, incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.F.Z. y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI en contra de INVERSIONES TAURINO C.A. (folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.003 (folio 29), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y como consecuencia se emplazó a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAURINO C.A” a comparecer ante el Tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de demandado (folio 32).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran carteles de notificación al demandado. Igualmente solicitó que se decretara, sobre el local comercial objeto de la litis, una medida de secuestro en virtud de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado al inmueble (folio 43).

De esta manera, en fecha 14 de noviembre de 2.003, el Tribunal a través de auto acuerda emplazar al demandado mediante carteles para que compareciera al término de 15 días calendarios (folio 64 al 65).

En fecha 5 de febrero de 2.004, la Secretaria del tribunal dejó constancia de que el día 04 de febrero de 2.004 procedió a fijar en la dirección del demandado Cartel de Citación (folio 82).

En este orden de ideas, en fecha 9 de marzo de 2.004, compareció ante el Juzgado, el ciudadano A.E.O.A., Director Ejecutivo de INVERSIONES TAURINO C.A., asistido por el abogado P.M.N. en donde consignaron el escrito de contestación a la demanda (folio 84).

En fecha 23 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de junio de 2004, la parte actora solicitó el dictamen de la respectiva sentencia, y ratificó dicha solicitud en fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 26 de mayo de 2011, se abocó el Juez a la causa y en vista de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa, hasta tanto las partes cumplieran con el procedimiento especial establecido en la norma antes mencionada.

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 157). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

El oficio fue emitido con el Nº 439-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 158).

En fecha 30 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0369-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 159).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 160).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 17 de septiembre de 1.999, los ciudadanos L.F.Z. y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio “COMERCIAL M.R. C.A” (Anexo “B”) ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Que posteriormente la Sociedad de Comercio “COMERCIAL M.R. C.A” a través de un documento de cesión de derechos, cedió de forma total sus derechos y obligaciones a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAURINO C.A” (Anexo “C”).

  3. Que el contrato de arrendamiento fue convenido a tiempo determinado, entendiéndose de 3 años contados a partir del 15 de octubre de 1.999.

  4. Que consta en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento el canon mensual que La Arrendataria deberá cancelar a Los Arrendadores, el cual fue convenido en común acuerdo por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

  5. Que La Arrendataria sólo cumplió con los pagos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y que ha incumplido con su obligación del pago mensual de arrendamiento los meses restantes, entendiéndose noviembre, diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo y abril de 2.003.

  6. Igualmente fue pactada en dicha Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de La Arrendataria, devengaría intereses moratorios calculados a la rata del 1% a favor de Los Arrendadores, de la misma manera que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento dará derecho a Los Arrendadores a dar por resuelto el presente contrato y exigir la inmediata devolución del local arrendado.

  7. Por último, la parte actora solicitó en su petitorio, PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de la obligación del demandado, de pagar puntualmente las mensualidades acordados para el alquiler del local comercial. SEGUNDO: el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 10.800.000,00). TERCERO: que lo hechos narrados en el libelo son ciertos. CUARTO: condenatoria en costas y costos al demandado por el presente proceso.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó lo que en resumen aquí se expone:

  8. Que como rige en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, el local comercial iba a estar destinado única y exclusivamente para el desarrollo de su actual objeto social, el cual es licorería, venta de pasapalos, hielo, charcutería, víveres y similares, no pudiendo darle otro uso. Sin embargo, trataron de instalar una licorería en el local comercial la cual fue imposible su ejecución, debido a que faltaban patentes que se encontraban en manos de la parte actora y éstos jamás le facilitaron dichos documentos.

  9. Que los documentos que en su momento le fueron entregados a su representada eran falsos de toda falsedad.

  10. Que pese a todos los incumplimientos de Los Arrendadores para el uso del local, su representada pagó siempre puntualmente los cánones de arrendamiento de la forma establecida en el contrato.

  11. Que Los Arrendadores se negaban a recibir el canon de arrendamiento y comenzó su representada a depositarlo en el tribunal respectivo, tal y como lo confiesa la demandante en su libelo.

  12. Que el monto que se le entregó como depósito a Los Arrendadores, establecido en la Cláusula Sexta del contrato, y que tenía que ser reintegrado al momento de la entrega del inmueble no le fue devuelto debido a que Los Arrendadores no disponían del dinero.

  13. Que debido a las acciones de Los Arrendadores de no devolver el dinero, su representada decidió ocupar el inmueble hasta que un monto similar al apropiado por Los Arrendadores, alcanzara el pago respectivo.

  14. Por último, solicitó en su petitorio la parte demandada que, PRIMERO: la compensación de las deudas. SEGUNDO: el pago de los intereses depositados y que fueron dados en garantía de la relación arrendaticia.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  15. Cursante en los folios 12 al 19 y marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento con su respectiva parte integrante del contrato en donde consta de manera cierta, clara y precisa las cláusulas acordadas por las partes de mutuo acuerdo. El mismo fue notariado, en fecha 17 de septiembre de 1.999, ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, mediante el cual las partes acordaron arrendar un inmueble propiedad de la parte actora. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por la parte actora, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, concatenado todo esto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2008, Nº 00595, Expediente 07-779, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.

  16. Cursante en los folios 21 al 23 y marcado con la letra “C”, copia simple del documento contentivo de la Cesión de Derechos el cual fue notariado, en fecha 21 de agosto de 2.000, ante la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano A.E.O.A., en su calidad de Director Ejecutivo de “COMERCIAL M.R. C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 1.995, bajo el nro. 61, tomo 48-A-pro, cedió y traspasó en forma total sus derechos y obligaciones a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAURINO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1.999, bajo el nro. 90, tomo 372-A-Qto., representada por su Director Ejecutivo, A.E.O.A.. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por la parte actora, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, concatenado todo esto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2008, Nº 00595, Expediente 07-779, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.

  17. Cursante en los folios 105 al 120 y marcado con la letra “D”, copia simple del documento de propiedad de la parte actora que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 agosto de 1.979, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero. Esta Juzgadora observa que de dicho instrumento consignado por la parte actora se desprende que los ciudadanos L.F.Z. y D.F.Z., son propietarios del inmueble objeto de esta controversia, en consecuencia, por tratarse de un documento que fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se declara.

  18. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  19. Promovió la prueba de CONFESIÓN de la demandada, alegando que el demandado incurrió en “confesión ficta”, al no haber dado contestación, estando a derecho en la oportunidad legal correspondiente. En este particular esta Juzgadora observa que lo establecido en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, no alude a una prueba, en el estricto sentido de la palabra, debido a que la parte actora nos hace referencia a una supuesta CONFESION FICTA en la cual incurre la contraparte. La Confesión Ficta no es un medio probatorio del cual se pueden valer las partes dentro de un proceso para probar sus hechos, sino que es una consecuencia para la parte demandada al no dar contestación a la misma en el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  20. Promovió cinco (5) recibos emitidos por Los Arrendadores para el pago de los cánones de arrendamiento que la parte demandada debió cancelar en su momento. Esta juzgadora observa que si bien dichos recibos reflejan el nombre, dirección, monto y fecha del pago, no es tan cierto que cumplen con las formalidades necesarias para poder ser considerados como un medio de prueba y a su vez ser valorados ante el presente caso. Estos recibos corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.003. Tenemos que, dichos recibos entrarían en los medios de pruebas establecidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, pero, y es aquí la relevancia del medio de prueba, en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil nos dice sobre el valor, reconocimiento y formalidades que debe tener el instrumento privado para ser valorado. En la lectura del artículo 1.368 del Código Civil se puede apreciar que el instrumento tiene que estar suscrito por el obligado. Estos recibos no fueron firmados por las partes. Por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a este instrumento privado. Así se declara.

  21. Promovió la Inspección Judicial en el local comercial objeto del proceso, que realizó el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De esta prueba en particular se desprende que en la narración de los hechos presenciados el día de la inspección ocular, en síntesis se relata lo siguiente: PRIMERO: la parte promovente de la inspección judicial dio apertura del inmueble con un juego de llaves, que a tales efectos detentaba. SEGUNDO: no se observó presencia de persona alguna dentro del inmueble. TERCERO: el tribunal dejó constancia de los bienes que se encontraban en el local comercial. CUARTO: el tribunal dejó constancia que en el segundo piso del local comercial se observó que en los dos baños existentes faltaban los accesorios de los mismos, así como en el baño que se encuentra en el primer piso. Hechos que se evidencian en las fotografías tomadas por el práctico fotógrafo y que cursan en el expediente de la causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, reservándose su apreciación en la definitiva, visto que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil nos establece que no existe una regla legal expresa para la valoración de la prueba, ya que el Juez deberá apreciarla según la regla de la sana crítica. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demanda en su oportunidad para la promoción y evacuación de prueba, no promovió ningún tipo de prueba. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es preciso para esta Juzgadora aclara un poco el alegato realizado por la parte actora sobre la contestación a la demanda extemporánea por anticipada.

    En este caso tenemos que, el mismo día de comparecencia del demandado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de Marzo de 2.004, la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda. Posteriormente la parte actora alega que debe desestimarse la contestación, ya que es extemporánea por prematura o anticipada y fuera de la oportunidad legal establecida para ello. Es menester para esta Juzgadora, aclarar que existen criterios jurisprudenciales sobre la materia los cuales han explicado detenidamente este punto, por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 135, de fecha 24 de Febrero de 2.006, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido y estableció lo siguiente:

    Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., Exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado nuestro)

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2005-000008, ha dejado sentado que:

    “Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

    …En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había conformidad la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

    …omissis…

    Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución del la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí, cuando surja alguna deuda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

    (Subrayado nuestro)

    Mediante este nuevo criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo nuestro M.T., se evidencia que lo importante de la contestación a la demanda antes del lapso establecido por el código está sustentado en darle firmeza al principio denominado el derecho a la defensa que consagra nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo antes expuesto, no se puede considerar la contestación de la demanda extemporánea por anticipada, si ésta, es presentada ante el tribunal el día de comparecencia del demandado. Así se declara.-

    En cuanto al fondo del presente caso, tenemos que, este proceso es iniciado el 25 de abril de 2.003 por los ciudadanos L.F.Z. y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI contra INVERSIONES TAURINO C.A. Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de cláusulas contractuales que de mutuo acuerdo acordaron las partes a la hora de suscribirse al contrato. Entre sus alegatos tenemos que, el contrato de arrendamiento fue convenido a tiempo determinado, que en la Cláusula Quinta del contrato, ambas partes, acuerdan la mensualidad que debe pagar la parte demandada a la parte actora. Que la parte demandada ha incumplido con su obligación del pago mensual de cánones de arrendamiento. Y por último, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento dará derecho a Los Arrendadores a dar por resulto el presente contrato y exigir la inmediata devolución del local arrendado.

    Por su parte la parte demandada alega, que como rige en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, el local comercial iba a estar destinado única y exclusivamente para el desarrollo de su actual objeto social, el cual es licorería, venta de pasapalos, hielo, charcutería, víveres y similares, no pudiendo darle otro uso. Sin embargo, trataron de instalar una licorería la cual fue imposible su ejecución, debido a que faltaban patentes que se encontraban en manos de la parte actora y éstos jamás le facilitaron dichos documentos. Que pese a todos los incumplimientos de Los Arrendadores para el uso del local, su representada pagó siempre puntualmente los cánones de arrendamiento de la forma establecida en el contrato. Que el monto que se le entregó como depósito a Los Arrendadores, establecida en la Cláusula Sexta del contrato, y que tenía que ser reintegrado al momento de la entrega del inmueble no se le fue devuelto debido a que Los Arrendadores no disponían del dinero.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Cabe acotar que en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo de de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de esta causa y suspendió el proceso, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin tomar en cuenta que en la presente controversia el bien inmueble objeto de litigio, es un local comercial, para lo cual no aplica el mencionado decreto sino que resulta aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no siendo necesario la suspensión del proceso por la verificación de un procedimiento especial, el cual no aplica al juicio en análisis.

    Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado, que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de Septiembre de 1.999, sobre un inmueble constituido por un local comercial.

    Para la fecha de la interposición de la demanda las partes se encontraban en el lapso de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38, el cual reza:

    Articulo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrenda6tario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (…)

    (Subrayado nuestro)

    En este sentido, es preciso aclarar que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerá vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. En consecuencia, es factible demandar la resolución del contrato, tal como lo hizo el accionante de autos. Ya que el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento, observa esta Juzgadora que el mismo existe, y ambas partes lo suscribieron en su debida oportunidad, tal y como se puede apreciar de la valoración dada al documento privado. En este caso de marras, la parte actora alude a la resolución del contrato mediante la Cláusula Quinta del mismo, la cual establece la resolución debido al incumplimiento de pago de dos (2) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario. Es necesario establecer que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”. Por lo tanto, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por la parte actora y tampoco probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, haber pagado los cánones de arrendamiento los cuales fueron supuestamente consignados ante un tribunal, según se desprende de sus alegatos. En consecuencia, se le otorga firmeza al alegato de la parte actora, en cuanto al incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, operando de esta manera la resolución del contrato establecida en la Cláusula Quinta del mismo. Así se declara.-

    En cuanto a la Inspección Judicial del local comercial objeto de la presente litis, realizada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora desecha la misma debido a que no aporta pruebas en el proceso que ayuden a dilucidar la controversia planteada. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al segundo pedimento realizado por la parte actora en su escrito libelar, se desprende de la lectura del mismo, que solicita el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00). Ahora bien, es menester para esta Juzgadora establecer que no existe, en el escrito libelar, fundamentación alguna para la exigencia del pago. En consecuencia, es forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se declara.-

    En cuanto a la compensación de la deuda alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se evidencia que, la compensación es la extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Doctrinarios como Maduro Luyando Eloy en su libro define a la compensación como:

    Zacharias la define como la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág. 343).

    Al igual que la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. Nº 15666, sentencia Nº 00559, ha dejado sentado que:

    La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles (...) Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. (...). Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

    De lo antes expuesto, establece esta Juzgadora que no existen medios de pruebas suficientes que haya promovido la parte demandada, para demostrar que en el caso de marras ha operado la compensación de la deuda. En este sentido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, el demandado alegó un hecho pero no probó lo alegado, En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se declara.-

    En consecuencia una vez demostrada la existencia del contrato, y el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción, que han incoado los ciudadanos L.F.Z. y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI contra “INVERSIONES TAURINO C.A”, por motivo de resolución de contrato de arrendamiento. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos L.F.Z. y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.197.769 y V-9.840.638, respectivamente, en contra de INVERSIONES TAURINO C.A., inscrita y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Diciembre de 1.999, bajo el Nro. 90, tomo 372-A- Qto.

SEGUNDO

SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.F.Z. y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI con COMERCIAL M.R., el cual fue notariado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 51, Tomo 78 de los libros respectivos, cuyos derechos por parte del arrendatario fueron cedidos, previa aceptación de los arrendadores, a la empresa INVERSIONES TAURINO, C.A, mediante documento notariado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 42, Tomo 125 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria.

TERCERO

Se condena al demandado a la entrega del local comercial Nº 38, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Sector La Bandera, Jurisdicción de la Parroquía S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal libre de personas y bienes.

CUARTO

No hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0369-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2003-00075

ACSM/BA/IJMS.-

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