Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

DEMANDANTE:F.F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.582.782, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ASISTENTE:S.P.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:E.R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.294.329, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE:2910-12

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 30 de marzo de 2.012, por el cual el ciudadano F.F.S.B., asistido por el abogado S.P.M.; por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, Demanda por Ejecución de Hipoteca, al ciudadano E.R.J.P., ya todos arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 12 folios útiles.

Por auto de fecha 10 de abril de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Juzgado, en el lapso de Ley. (fl.18-19) Se decretó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cien por Ciento (100%) de los Derechos y Acciones, que le corresponden al ciudadano E.R.J.P., sobre el descrito en actas, bien inmueble. Se libró en igual data, oficio No.3130-266, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira y se abrió el respectivo cuaderno de medidas.

En diligencia de fecha 11 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, hace constar en forma motivada, que no fue posible practicar la Intimación del Demandado ciudadano E.R.J.P..

II

MOTIVA

Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza de las actas procesales este operador de Justicia, verifica que desde el día 11 de Junio de 2.012, fecha en que el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en forma motivada mediante diligencia, que no fue posible practicar la intimación del ciudadano E.R.J.P.; la identificada Parte Demandante, ciudadano F.F.S.B.; ya sea asistido o representado por abogado, no ha efectuado actividad alguna, dirigida a impulsar el curso de la presente causa, para lograr la Intimación del Demandado; todo lo cual sin duda alguna, supera con creces el lapso de tiempo de un (01) año, requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.

Para R.H.L.R. (citado por F.Z.. 2.005)

La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso

Considera este Jurisdicente, pertinente traer a comento, lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (cursivas y negrillas del Tribunal)

La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.

Este Jurisdicente considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, sobre la base de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es Apelable Libremente, pudiendo el interesado demandar nuevamente, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos, después de verificada la perención, a tenor de lo que enseña el Artículo 271 ibidem; por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Perención de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual el ciudadano F.F.S.B., asistido por el abogado S.P.M., Demanda por Ejecución de Hipoteca, al ciudadano E.R.J.P.. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Extinguida la Instancia en la presente causa.

TERCERO

Se levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 10 de abril de 2.012; ofíciese lo conducente, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, la presente decisión, en su domicilio procesal. Líbrese boleta. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 17 días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.2910-12

PAGP/jacs

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