Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE- 2.014

DEMANDANTE: A.R.Q., Abogado, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.886, actuando en representación del ciudadano F.A.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 4.442.922.-

DEMANDADA: Z.M.U.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V- 16.965.695.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

EXPEDIENTE: 4041-14.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician el presente procedimiento por libelo presentado, en fecha 05 de Junio de 2.014, y su reforma presentada en fecha 07 de Agosto de 2.014 por el Abogado la parte demandante, mediante el cual interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de la ciudadana Z.M.U.A., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.A.A.P., mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 4.442.922, de dos (2) letras de cambio por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y la otra por Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00).

En fecha 05 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el Abogado A.R.Q., mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.886, consignando escrito de demanda.

En fecha 10 de Junio de 2.014, por auto dictado de este Tribunal se instó a la parte actora a la corrección del libelo de demanda.

En fecha 18 de Julio de 2.014, compareció por ante este Tribunal el Abogado actor, consignando escrito libelar corregido.

En fecha 22 de Junio de 2.014, por auto dictado de este Tribunal se instó nuevamente al actor a corregir el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Julio de 2.014, compareció el abogado actor consignando escrito libelar con sus respectivas correcciones.

En fecha 06 de Agosto de 2.014, por auto dictado de este Tribunal se instó nuevamente a la parte actora a la corrección del libelo.

En fecha 07 de Agosto de 2.014, compareció el abogado actor consignando escrito libelar con sus respectivas correcciones.

En fecha 11 de Agosto de 2.014, por auto dictado de este Tribunal fue admitida la demanda, se ordeno intimar a la parte demandada mediante boleta de intimación. Se instó a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la dicha boleta.

En fecha 13 de Agosto de 2.014, compareció el abogado actor consignando copias simples para la elaboración de la boleta de intimación, así mismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le hiciera entrega de la Boleta de Intimación.

En fecha 19 de Septiembre de 2.014, se libró compulsa, ordenada en auto de fecha 11 de agosto de 2.014.

En fecha 27 de Septiembre de 2.014, por auto dictado de este Tribunal se acordó hacer entrega al abogado actor la compulsa respectiva, a los fines de que gestionara la citación por cualquier otro Alguacil o Notario Público, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2.014, compareció el abogado actor, retirando compulsa.

En fecha 13 de octubre de 2.014 compareció el abogado actor consignando citación practicada por el mismo a la ciudadana Z.M.U.A..

-II-

PARTE MOTIVA

De una simple lectura y revisión al expediente, quien suscribe pudo constatar que en fecha 13 de Octubre del presente año, el Abogado A.R.Q., suscribió diligencia mediante la cual expuso:” consigno citación firmada por la intimada en fecha 2 de octubre del año dos mil catorce, todo para que surtan sus efectos legales, es todo…”, dicha actuación este Tribunal califica la misma como inapropiada, incorrecta, por cuanto la citación de la parte demandada inexplicablemente fue efectuada por el mismo Abogado subvirtiendo con ello lo establecido nuestra ley adjetiva, conforme expresan los artículos 218 y 345 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.”.

De la norma antes transcrita se evidencia clara y enfáticamente quienes son las personas Autorizadas por la ley, para efectuar la citación a la que se refiere el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solo podrá ser practicada la misma por cualquier otro Alguacil o mediante un Notario Público de la misma circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, evidenciándose en el caso de maras que la parte accionante no gestionó la citación a través de ningún Alguacil o Notario, sino que procedió motu proprio a efectuar la misma.

Tal comportamiento constituye un acto nulo de nulidad absoluta toda vez que no puede considerarse valedera una actuación que subvierta el orden público en el entendido que la citación no fue tramitada por el funcionario idóneo garante y merecedor de fe pública.

En atención de lo anterior considera necesario este Tribunal hacer del conocimiento que el proceso civil está gobernado por el principio de la Legalidad de las Formas Procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y el Juez, ya que esa forma esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación y ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que, considerándose que la actuación realizada por el Abogado actor, a los fines de que se pretenda tener como debidamente citada a la parte demandada, no cumple con lo establecido en la norma adjetiva y transgrede el principio de debido proceso y el principio de legalidad, es por ello que debe declararse la Nula de Nulidad Absoluta supuesta citación y se insta a la parte actor a realizar la misma de manera correcta y siguiendo los tramites legales respectivos para tal fin.

Por ultimo y no menos importante, vale resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, equitativa, expedita y sin dilaciones, procurando que los jueces mantengan la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas ésta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional, debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.

De allí que considere quien juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas dirigidas hacia que la citación personal fuese debidamente cumplida y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil al garantizarse con ello la seguridad jurídica, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motiva del presente fallo.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Z.d.E.M., actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) sigue A.R.Q., en contra Z.M.U.A., ambas partes plenamente identificadas, se declara:

PRIMERO

NULA la supuesta citación efectuada a motu proprio por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.Q., inscrito en el inpreabogado Nro. 31.886; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación y agotar la citación ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Agosto de 2.014, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a las partes involucradas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los 16 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.C.M.V.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

EXP. 4041-14

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