Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº1126-10

DEMANDANTE: F.A.R. GALLARDO.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL C.M., SUCESORES C.A

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 29 DE ABRIL DE 2010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha, veintinueve (29) de A. delD.M.D. (2010), el ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública y Sub-Comisario de la Policía del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°V-11.238.187, asistido de los abogados J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.624.591, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.677, G.J. GUERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.272.671, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°144.825 y D.E. VILLAZANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.900.510, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°144.819, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la EMPRESA MERCANTIL C.M., SUCESORES, CA., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo N° 68, folios 153 al 164, de fecha 14 de agostos de 1964, en la persona de su Presidente ciudadano J.E. MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.487.

Que fecha seis (06) de Enero del Dos Mil Diez (2010), a las 3:00pm., acudió como de costumbre, donde funciona la Empresa mercantil C.M., SUCESORES C.A., con el objeto de que le realizaran mantenimiento en cuanto a cambio de aceite (semi-sintetico), filtro y además de que le revisaran la luz de servicio que se encontraba encendida en el tablero, lo cual se evidencia en la hoja de recepción de vehículos N°006505, de fecha 06 de enero del 2010, el cual anexo. Posteriormente siendo aproximadamente a las 5:00 pm del mismo día, me hicieron una llamada telefónica del taller de la Empresa Mercantil C.M., SUCESORES C.A., donde le comunicaron que el vehículo no quería prender; e igualmente le preguntaron que si el mismo tenía algún tipo de corta corriente u otro dispositivo, para que encendiera el vehículo y le respondió que no; asimismo le manifestaron la que lo llamó, que el vehículo se encontraba apagado a una distancia de aproximadamente 300 metros de la plaza del ejercito, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca; lo cual pudo constatar al apersonarse al sitio, donde se encontró con varias personas y el vehículo con el capot abierto y el motor no podía encender. El día 11 de enero, se reunió con el ciudadano a las 11:00 de la mañana J.M. PEREZ, entabló una conversación con dicha persona referente al caso del vehículo y le hizo entrega de un informe de Diagnostico de fecha 09 de enero del 2010, suscrito por el Gerente Técnico; ciudadano NIEK E.T., el cual anexo. El día 11 de Enero del 2010, interpuso formal denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde fijaron una audiencia de conciliación con el Abg. E.A.R., que anexó. Por lo que en fecha 13 de enero del 2010, solicitó una Inspección Judicial, para dejar constancia de los daños materiales al Juzgado de Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que demanda a la Empresa Mercantil C.M., sucesores C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.E. MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.487, para que convenga en pagarle los Daños y perjuicios causados, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cancelarle la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 60.710,00), por concepto del costo del motor; LA CANTIDAD DE QUINCE MIL OCHO BOLIVARES (Bs.15.008,oo)por concepto de desinstalación e instalación del motor; más los gastos de Honorarios profesionales, generados por concepto de realización de inspección judicial por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); El pago de las costas y costos del Juicio; así como también se calcule la indenixacion, debido al índice inflacionario, una vez dictada la definitiva.

Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).

En Fecha cuatro (04) de M. delD.M.D. (2010), se dictó auto ordenando agregar Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados J.L.F.C., G.J. GUERRA FLORES y D.E.V.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 48.677, 144.825 y 144.819 respectivamente.

En fecha catorce (14) de M. deD.M.D. (2010), consigna el alguacil de este tribunal, recibo y compulsa, sin la debida firma del ciudadano J.E. MONTES PEREZ, debido que no pudo localizar al mencionado ciudadano.

En fecha veintiuno (21) de M. delD.M.D. (2010), se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicios J.L.F.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, o mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de M. delD.M.D. (2010), este tribunal ordena citar mediante cartel, y ordena la publicación del cartel en los diarios VISION APUREÑA Y ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha, primero (01) de Junio del Dos Mil Diez (2010), el alguacil hace constar que se trasladó y fijó el cartel de citación en la puerta de la referida empresa, dando cumplimiento en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Junio del Dos Mil Diez (2010), se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicios J.L.F.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna páginas de los diarios VISION APUREÑA Y ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha dieciséis (16) de J. delD.M.D. (2010), este tribunal mediante auto, designa Defensor Judicial de la parte demandada y ordena notificar.

En Fecha veintiséis (26) de J. delD.M.D. (2010), se dicto auto ordenando agregar Poder General Notariado, otorgado por el ciudadano J.M. PEREZ, al Abogado E.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo lo N° 36.119.

En fecha primero (01) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), se recibe escrito de contestación de demanda, del apoderado de la parte demandada, abogado E.A.R., la cual acompañado con planilla original No 006505 de recepción de vehículo, emanada de la Empresa Mercantil C.M., Sucesores C.A; de fecha 06-01-10, marcada con la letra “A”; planilla original No 001742 Recepción de Vehículo, de fecha 05-06-09, emanada de la Empresa Mercantil C.M., Sucesores C.A, marcado con la letra “B”, y factura original al cliente No.24728 emanada de la Empresa Mercantil C.M., Sucesores C.A, de fecha 05-06-09, marcado con la letra “C”.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de promoción de pruebas, con sus recaudos anexos, del abogado de la parte demandada E.A.R., y se ordenan agregar al expediente mediante auto de fecha 26-10-10.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado de la parte demandante J.L.F.C., y se ordenan agregar al expediente mediante auto de fecha 26-10-10.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito del apoderado de la parte demandada E.A.R., mediante el cual hace formalmente oposición de pruebas promovidas por la parte demandante en los particulares sexto y el Decimo Tercero.

Por auto de fecha, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se admiten las pruebas aportadas por la parte demandada.

Por auto de fecha, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se admiten las pruebas aportadas por la parte demandante; en consecuencia quedan de esta manera desechadas las pruebas instrumentales, marcadas con la letras “G” y “h”, acompañadas en el libelo de la demanda; quedando rechazada la prueba de cotejo promovido en el escrito de promoción de pruebas, por impertinente en el particular sexto; y el particular Decimo Tercero del mismo escrito, la parte demandante no consignó medio escrito, al cual hace referencia.

En fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se recibe escrito del apoderado de la parte actora, abogado G.J. GUERRA FLORES, donde apela del auto de fecha 02 de noviembre del 2010, en donde se le admiten parcialmente las pruebas.

En fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), mediante auto este tribunal, deja constancia la hora fijada para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, compareciendo el abogado E.A.R., apoderado de la parte demandada y consigno constancia de experto designado; se observó que la parte demandante no compareció por ente éste Juzgado el cual designó a los experto; quienes se acordó notificar mediante boleta.

En fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se deja constancia la hora fijada para que tenga lugar el nombramiento de los expertos solicitada por la parte demandante el cual no compareció, el Tribunal así lo hace constar y declaró el acto desierto.

En fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano A.A.U.L., promovido por la parte demandada.

En fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana GLICERYS G.U.M., promovido por la parte demandada.

En fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano J.E.A.M., promovido por la parte demandada.

En fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano D.A.P., promovido por la parte demandada.

En fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada y promovente, y se declaró el acto desierto.

En fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano J.M.C.C., promovido por la parte demandada.

En fecha, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ejercida por el abogado acordándose la remisión de las actuaciones que indique la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana ARELIS DEL VALLE H.F., promovida por la parte demandante.

En fecha, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana YASMARY YACARY SOLORZANO, promovida por la parte demandante.

En fecha, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana YURIMAR DEL C.R.M., promovida por la parte demandante.

En fecha, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se recibe diligencia del abogado J.L.F.C., apoderado de la parte demandante.

En fecha, primero (01) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), consigna el alguacil de éste Tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano H.G., designado como experto.

En fecha, primero (01) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), consigna el alguacil de éste Tribunal, boletas de notificación, sin la debida firma del ciudadano E.G.R., designado como experto.

En fecha, dos (02) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), este tribunal fija al segundo (2do) día de despacho, para que tenga lugar el acto del nombramiento de experto del presente proceso.

En fecha, siete (07) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), se deja constancia la hora fijada para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, compareciendo al acto los abogados J.L.F.C., apoderado de la parte demandante y el abogado E.A.R., apoderado de la parte demandada y consignaron constancia de aceptación de expertos designados; y en ese mismo acto el tribunal, designa su experto; quienes se acordó notificar mediante boleta.

En fecha ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), consigna el alguacil de éste Tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano C.E.C., designado como experto.

En fecha, nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), consigna el alguacil de éste Tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JAKCSON E.M.R., designado como experto.

En fecha, trece (13) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), consigna el alguacil de éste Tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano H.G., designado como experto.

En fecha, catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), compareció el ciudadano C.E.C., siendo la hora fijada para que tenga lugar el juramento de experto; el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derecho inherente en el mismo.

En fecha, catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), se recibe diligencia del abogado J.L.F.C., apoderado de la parte demandante.

En fecha, quince (15) de diciembre del Dos Mil diez 2010, se recibe diligencia del abogado J.L.F.C., apoderado de la parte demandante.

En fecha, dieciséis 16 de diciembre del Dos Mil diez 2010, este Tribunal accede a las copias certificadas por secretaria solicitadas por el abogado J.L.F.C., apoderado de la parte demandante.

En fecha, diecisiete (17) de diciembre del Dos Mil diez 2010, mediante auto dictado por éste tribunal; donde se repone la presente causa al estado de fijar oportunidad para nombrar los expertos y fija al segundo (2°) día de despacho, a las 10:00 am., para nombrar los expertos y se declaran nulas las actuaciones referente a esta prueba promovida.

En fecha, veintiuno (21) de diciembre del Dos Mil diez 2010, este Tribunal se deja constancia la hora fijada para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, compareciendo al acto el abogado J.L.F.C., apoderado de la parte demandante y consignaron constancia de aceptación de experto designado; y en ese mismo acto el tribunal, designa los expertos correspondiente; quienes se acordó notificar mediante boleta.

En fecha, doce (12) de Enero del Dos Mil Once 2011, se recibe diligencia del abogado E.A.R., apoderado de la parte demandada.

En fecha, dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once 2011, consigna el alguacil de éste Tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano P.M., designado como experto.

En fecha, dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once 2011, se recibe diligencia del ciudadano P.J.M.C.; donde se excusa del cargo designado como experto en la presente causa.

En fecha, veinte (20) de Enero del Dos Mil Once 2011, consigna el alguacil de éste Tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano H.G., designado como experto.

En fecha, veintiuno (21) Enero del Dos Mil Once 2011, este tribunal vista la diligencia suscrita por el Ingeniero Civil, ciudadano P.J.M.C.; acuerda designar al ciudadano H.J.L.F. como experto, a quien se le ordena notificar mediante boleta.

En fecha, veintiuno (21) Enero del Dos Mil Once 2011, compareció el ciudadano H.G., siendo la hora fijada para que tenga lugar el juramento de experto; el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes en el mismo.

En fecha, veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Once 2011, consigna el alguacil de éste Tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano H.J.L.F., designado como experto.

En fecha, veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Once 2011, compareció el ciudadano C.E.C., siendo la hora fijada para que tenga lugar el juramento de experto; el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes en el mismo.

En fecha, veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Once 2011, compareció el ciudadano H.J.L.F., siendo la hora fijada para que tenga lugar el juramento de experto, el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derecho inherente en el mismo.

En fecha, veintisiete (27) de enero del Dos Mil Once 2011, este tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para presentar el informe respectivo en el presente proceso, por parte de los expertos.

En fecha, diez (10) de febrero del Dos Mil Once 2011, se recibe diligencia de los ciudadanos H.J.L.F. y H.G., en su condición de peritos designados, mediante la cual consignan Informe. De igual forma señalan que el ciudadano C.E.C., no estuvo presente a la hora de consignar el presente informe debido a su ocupación laboral.

En fecha, quince (15) de febrero del Dos Mil Once 2011, éste tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija al decimo quinto (15) días de despacho incluyendo al de hoy para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha, nueve (09) de marzo del Dos Mil Once 2011, se recibió escrito de Informes, presentado por el Abogado E.A.R..

En fecha veintidós (22) de marzo del Dos Mil Once 2011, este tribunal ordena abrir segunda pieza.

En fecha, veintidós (22) de marzo del Dos Mil Once 2011, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.

En fecha, dos (02) de mayo del Dos Mil Once 2011, éste Tribunal ordena agregar las actuaciones de la Apelación, la cual fue declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.J. GUERRA FLORES, en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandante, que fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la planilla de Recepción de Vehículos, N° 006505, emanada de la Empresa mercantil C.M.S., C.A., Copia fotostática simple del Informe de Diagnostico, emanado de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A. marcado con la letra “B”, Copia Fotostática simple Factura al Cliente N°21863, marcado con la letra “C”, Copia Fotostática simple de Factura al cliente N° 24728, emanado de la Empresa mercantil C.M.S., C.A., marcado con la letra “D” y copia fotostática simple de la Denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, marcado con la letra “E”.

Consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática Original Inspección Judicial, practicada en fecha 12-01-10.

Consigno marcado con la letra “G”, copia fotostática de presupuesto de repuesto, emanado de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A.

Consigno copia fotostática presupuesto de Auto Taller Don Antonio, marcado con la letra “H”.

En la oportunidad legal:

Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática simple planilla de Recepción de Vehículos, N° 006505, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A; por cuanto la misma es una copia fotostática simple, esta juzgadora; no le da valor probatorio.

Este Tribunal respecto a esta documental, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, señala: que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido; por lo que, no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo, ni fue firmado en presencia de un funcionario público; y por ende no existe certeza legal de su autoría.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.H., esta testigo rindió declaración el día 10-11-10, según consta de los folios 133 y 134 del expediente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: “Si, me encontraba puesto que le estaba haciendo mantenimiento a su carro”; segundo: “Si, se encontraba”; tercero: “Si, hablo con él y él me dijo que le estaban haciendo mantenimiento”; cuarta: “No”; quinto: “Si, lo llamaron por teléfono”; sexto: “Si, el me pidió el favor y me dijo que si iba hacia San Fernando, que le diera la cola hasta la plaza del ejercito”; séptima:”Si, él le dijo que lo había llamado los mecánicos que su carro estaba haya; Octava: “en el momento que él le dice déjame aquí, ahí está mi carro cónchale que pasaría, estaba el capo suspendido estaban los mecánicos de C.M.S. C.A, realizando la reparación del vehículo en la vía publica; Novena: “si, los vio; Decima: “ninguno”.

La testigo, YASMARY YACARY SOLORZANO, esta testigo rindió declaración el día 10-11-10, la cual riela al folio 135 del expediente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: “Si”; segundo: “Si estaba el capo abierto, también las puertas del vehículo, a parte del señor Freddy, estaban los mecánicos vestidos con braga de color azul, esos chicos estaban por la parte de adelante y por debajo del carro”; tercero: “transitaba por la vía”; cuarto: “Si, se detuvo y converso con el”; quinto: “Si, es cierto y me consta”; sexto: “cuando se estaciono para brindarle la ayuda al señor Freddy, el manifestó que el vehículo se le había en manos de los mecánicos C.M.S. C.A; sexta: “no” y séptima: “no, ninguno”.

La testigo, YURIMAR DEL C.R.M., esta testigo rindió declaración el día 10-11-10, la cual riela a los folios 136 y 137 del expediente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: “Si, como no, transitaba en un taxi, cuando vi la camioneta del señor F.R., estaba estacionada frente a la plaza del ejercito, por donde está el cartelón que dice OCV PARAISO, y le indico al chofer del taxi que por favor se parara un momentico ya que el señor que estaba allí es su amigo, para haber si le podía prestar alguna ayuda se bajo del taxi visualizó que había un camión blanco con tres personas más que estaban allí con el señor F.R., dos de ellos estaban con vestimenta azul, así como bragas de mecánico y el otro no cargaba ningún tipo de uniforme, los cuales estaban amarrando la camioneta del camión que estaba delante para remolcarla aproximadamente ese día 06 como a las 5:30 pm de la tarde”; segundo: “ No, escucho nada solamente hablo con el señor F.R.”; tercero: “ No, solamente vi cuando la estaban amarrando del camión para remolcarla, más no vio cuando la remolcaron la camioneta”; cuarta: “no, en lo absoluto”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos, A.H., YASMARY YACARY SOLORZANO y YURIMAR DEL C.R.M. de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante.

Promovió marcada con la letra “B”, Informe de Diagnostico emanado de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A, de fecha 09- 01-10, en virtud, de que no consta en autos que, quien suscribe el Informe de Diagnostico no fue ratificado, en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, durante el lapso de prueba; esta juzgadora, no le dá valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Promovió Copia Fotostática simple de la Factura al Cliente N°21863, marcado con la letra “C”, y Copia Fotostática de Factura al cliente N° 24728, emanado de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A., marcado con la letra “D”, las cuales acompañó con el libelo de la demanda; esta juzgadora, no le da valor probatorio por ser una copia fotostática simple de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia fotostática de Denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, marcado con la letra “E”, acompañada con el libelo de la demanda y por cuanto no fue impugnada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del código Civil venezolano el cual estable “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”; esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio, en vista de quien aquí decide, considera de que como no se trata de un documento ni público ni privado, sino de un documento administrativo, emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

Promovió marcado con la letra “G”, copia fotostática simple del presupuesto de repuestos, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A., y copia fotostática simple del presupuesto de Auto Taller Don Antonio, marcado con la letra “H”, las cuales fueron desechadas por este Tribunal por impertinente, según consta de auto de fecha 02 de noviembre del 2010, e hizo oposición la parte demandante en fecha 03 de noviembre del 2010, la cual se oyó en un solo efecto y se fue en apelación al Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y que la misma fue confirmada, en toda y cada una de sus partes, en 19 de Enero del 2011, por el mencionado Juzgado.

Promovió la confesión realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual riela al folio 65, en el Segundo punto de la contestación de la Demandada, y que dice lo siguiente: “Debidamente firmada por el cliente aquí, demandante, y que de igual forma el consignó y acompañó a la demanda marcada con la letra “A”, se acompaña en original y copia, para que previa certificación de esta copia con su original, esta se me devuelva, para los archivos y que convengo en dicho documento y lo hago valer como prueba, en la presente causa”.

Promovió la Confesión realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual riela al folio 66, de la Contestación de la demandada y en el cual dice lo siguiente: “es una revisión rutinaria, y el cambio de aceite y filtro es rápido, y lo de la luz, se prueba con escáner o computadora, para proceder al borrado del Código de avería que aparecía tal como es la luz de servicio”.

Promovió confesión realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual riela al folio 68, de la Contestación de la demandada y en el cual dice lo siguiente: “ automotrices, y de lubricación de motor de combustión, y de acuerdo a los observados por el técnico, quien realizo el diagnostico y que firmo el informe antes referido, el NIEGA EN ESTE ACTO Y RECHAZA Y COMO TAL DEZCONE DICHO DOCUMENTO, y lo niega en su totalidad, también se observo, tal como lo dice, que el atascamiento fue por falta de lubricación , lo que significa que el aceite no le subió al motor lo que por efecto de la fricción y el recalentamiento del hierro con hiero, produce el atascamiento , lo cual se da por falta de circulación del aceite, ya que en este caso, no estaba funcionando la bomba, por tener tal como fue señalado anteriormente”.

Promovió la confesión realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual riela al folio 68, de la Contestación de la demandada y en el cual dice lo siguiente:” No menos cierto, y así ya fue alegado por el apoderado de la parte demandada en el presente escrito en los particulares anteriores, que no era la primera vez, que el ciudadano demandante en la presente causa acudía a C.M.S. C.A., a realizarle cambios de aceites al vehículo propiedad del demandante, signadas con los números 21836 y 24728, de fecha 07 de enero del 2009 y 05 de junio de 2009 y que cursan al expediente”.

Promovió lo esgrimido en la contestación de la demandada, la cual riela al folio 70, y en el cual dice lo siguiente:” este Ciudadano demandante, no ordenó que se hicieran trabajos adicionales, a los especificaos arriba en la orden antes señalada, por ello, mal pudiera habérsele llenado esa recuadro. De igual forma, mal pudo habérsele llenado otro recuadro, so no se utilizaron productos que no éste autorizados por General Motor de Venezuela; es decir, los aceites son los permitidos legalmente, y cumplen con la normas covenin”.

Promovió confesión realizada por el Apoderado Judicial el ciudadano abogado E.A., de la parte demandada, la cual riela al folio 72, en el escrito de la Contestación de la demandada, donde aduce lo siguiente:” No es menos cierto, que el demandante practicó una inspección ocular con un Tribunal, específicamente, este mismo Tribunal, y claramente se observó, que lo único que se le había hecho al vehículo fue bajar el Carter, y tal como lo alegue anteriormente, en presencia del demandante, y el mismo día que ingreso, y observó lo que está a vista; y este Tribunal así lo pudo observar también; y así está en estos momentos; por supuesto, se le puso la tapa, para evitar el ingreso de algún animal, u otro desperdicio”.

En relación a todas estas confesiones; esta juzgadora, le doy pleno valor probatorio por aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba, en el caso de confesiones espontánea y así como también de acuerdo a lo preceptuado el artículo 1401 del Código Civil Venezolano: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Se Promovió al abogado de la parte actora J.L.F.C., titular de la cedula de identidad N° 6.624.591, con el fin de ratificar el contenido y firma de la instrumental acompañada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “F” para demostrar que mi mandante pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, oo) por concepto de gastos de honorarios profesionales, en la realización de la Inspección Judicial de fecha 13-01-10; es de hacer notar, que efectivamente en fecha 13-01-10, éste Tribunal ejecutó Inspección Judicial en la instalaciones de la Empresa Mercantil C.M.S. C.A; no menos cierto es que junto a esta inspección marcada con la letra “F”, en libelo de la demanda no consta en la misma recibo o factura donde el demandante le haya cancelado al mencionado abogado el monto señalado; menos aun, ratificó el contenido y firma mediante de la supuesta instrumental a la cual hace referencia acompañada con la letra “F”, durante el lapso de prueba como prueba testimonial; es por lo que esta juzgadora, en virtud de que no fue admitida por este Tribunal por impertinente y a la vez, hizo oposición la parte demandante en fecha 03 de noviembre del 2010, la cual se oyó en un solo efecto y se fue en apelación al Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y que la misma fue confirmada, en todas y cada una de sus partes, en fecha 19 de Enero del 2011, por el mencionado Juzgado.

Promovió prueba de experticia, de fecha 09-02-11, la cual riela a los folios 182 al 187 de la nomenclatura de este tribunal, practicada por los expertos C.E.C., titular de la cédula de identidad N°9.874.874, H.J.L.F. titular de la cédula de identidad N°15.682.016 y H.G., titular de la cédula de identidad N° 7.080.336, juramentados todos por éste Tribunal; en vista, de que en el Informe presentado y suscrito por los expertos aquí mencionados, no determinan la causa por la cual el vehículo con la siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER; PLACA: SAU72A; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287; SERIAL DEL MOTOR: C22318287; COLOR: BEIGE Y VERDE; AÑO: 2002, se encuentra dañado; es decir, los mencionados expertos en su informe no ilustraron a ésta Juzgadora, para determinar los daños ocasionados al vehículo en mención; por lo que esta juzgadora no le dá valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana critica; es decir, las reglas lógicas y de sentido común; así como también, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano, el cual estable “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática de la planilla de Recepción de Vehículos, N° 006505, de fecha 06-01-10, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A.

Consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática de la planilla N° 001742, de fecha 05-06-01, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A.

Consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática de la factura al cliente N° 24728, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A.

En la oportunidad legal:

Promovió el mérito favorable de las pruebas que cursan en el expediente en especial y exclusivamente el documento de Recepción del Vehículo, signado con el N° 006505, marcado con la letra “A”, presentado por el demandante con el libelo de la demanda; y de igual forma el documento presentando por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda marcado con la letra “B”, signado con el N° 001742, Planilla de Recepción de Vehículo, de fecha 05 de junio de 2009.

Promovió confesión hecha por el demandante en su libelo de Demanda en el capítulo I, de los hechos al decir: “Es el caso que en fecha 06 de enero 2010, a las 3:00 pm., acudí como de costumbre, donde funciona la Empresa Mercantil C.M., sucesores C.A, con el objeto de que realizaran mantenimiento en cuanto a CAMBIO DE ACEITE (SEMI-SINTETICO), y filtro y además de que le revisaran LA LUZ DE SERVICIO QUE SE ENCONTRABA ENCENDIDA, en el tablero, a un vehículo de mi propiedad”; es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por aplicación del Principios de la Comunidad de la prueba en el caso de confesiones espontánea y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1401 del Civil Venezolano “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.U.L., este testigo rindió declaración el día 05-11-10, el cual riela según a los folios 115 al 117 del expediente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: en el concesionario C.M., C.A, y de Profesión Técnico Superior Universitario en Tecnología automotriz,.- SEGUNDO: Si, tengo conocimiento que lo llevo y fue recibido por el departamento de servicio a través del asesor de servicio de la empresa, quien es que recibe el carro para ser pasado al taller.- TERCERO: Si, fue a realizarle cambio de aceite del motor y filtro, y revisión de la luz de falla o servicio del motor que se encontraba encendida en el panel de instrumento, pidiendo de igual forma según como consta en la orden de registro interno de recepción, que se le pusiera aceite SEMI- SINTETICO.- CUARTO: si, se le recomendó a lo cual el contestó que no era necesario porque no estaba entre sus planes viajar en esos días.- QUINTO: si, tengo conocimiento y lo llevo según consta en la orden de recepción de vehículo para los efectos se le elaboro, y en esa oportunidad fue para cambio de aceite del motor SINTETICO y filtro, y le revisaran la luz de servicio que también se encontraba prendida y la luz de la baja presión de aceite, haciéndosele la observación a lo cual manifestó que eso no tenía importancia porque siempre estaba prendida, y así también consta en la misma orden de recepción descrita. SEXTA: si, la orden de recepción de vehículo, donde se indica el traba a realizar y está debidamente firmada por el ciudadano F.R., en señal de conformidad de trabajo efectuado, y la firmo en presencia del asesor de servicio de los técnicos y la gerente del departamento. SEPTIMA: si, aproximadamente a las 3 de la tarde, y se mantuvo dentro de la empresa en la sala de espera, esperando su vehículo, el cual en todo momento estuvo viendo el trabajo que se le hacía de cambio de aceite y filtro y revisión de la luz de servicio a través del ventanal de vidrio que da hacia donde estaba el vehículo, y siempre estuvo esperando el mismo y no se retiro de la empresa, ya que andaba solo no estaba acompañado y manifestó que lo esperaba porque lo necesitaba salir rápido. OCTAVA: cuando se le salió hacer la prueba de carretera a la cinco de la tarde, el ciudadano F.R., se quedo en la empresa y los técnicos salieron a revisar lo de si prendía o no la luz, y no rodaron SEISCIENTOS METROS, cuando dicho vehículo se apago y no prendió mas, en esto los técnicos llamaron al taller y de aquí dos técnicos junto con este ciudadano, propietario del vehículo fueron donde estaba el mismo y se lo trajeron a la empresa. En este caso es imposible saber que falla tenía el motor de dicha camioneta, por lo cual los técnicos lo manifestaron que si él le autorizaba, le bajaban el Carter podían verificar más o menos las posibles fallas del motor referido, de los que manifestó que si, que lo bajaran en presencia de los técnicos la gerente del departamento y del asesor. NOVENA: Primero desde el cambio de aceite realizado en junio del 2009, los indicadores del tablero, nos decía que había baja presión de aceite y falla en el motor de la misma, sin embargo, a pesar de que dicha anomalía le fue informada al cliente la rodó, por un lapso de aproximadamente siete meses y un recorrido aproximado de DIEZ MIL QUINIENTOS KILOMETROS, obviamente el haber utilizado el vehículo en esas condiciones acorto la vida útil de dicho motor y se pudo evidenciar en el momento de la inspección que con este mismo tribunal, se pudo observar en el momento de la práctica de la inspección referida, primero el colector de aceite se encuentra totalmente obstruido con partículas y sucios que provienen del mismo desgaste del motor y aceite fatigado y oxidado por excesivas tolerancias o desgastes de dichos componentes, el hecho de que el colector de aceite este obstruido disminuye totalmente la capacidad de succión de la bomba de aceite y es por eso que el indicador marcaba baja presión de aceite que es igual baja lubricación que fue lo que realmente considero causo dicho daño, mas no así por causa del aceite SEMI-SINTETICO, utilizado, aun cuando fue ordenado por él. Adicional a esto en la inspección y en la foto que para los efectos se tomaron y en el físico de la parte de bloque por la parte de abajo por donde va el Carter la cantidad de residuos carbón que son productos, no de un cambio de aceite inmediato, si no que se viene acumulando por la antigüedad del motor, pero con el tiempo tranca cualquier moto.

La testigo, GLICERYS G.U.M., esta testigo rindió declaración el día 05-11-10, el cual riela a los folios 118 al 120 del expediente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: PRIMERO: en la Empresa C.M.S., C.A, y me desempeño como gerente de servicios.- SEGUNDO: administrar y coordinar las operaciones del taller y estar pendiente de las entradas y salidas de los vehículos que solicitan servicios en la empresa y estar pendiente de los clientes correspondientes. TERCERA: Si, tengo conocimiento que lo llevo para que se le hiciera servicio y fue recibido por el departamento, a través del asesor de servicio de la empresa, quien es el que recibe los vehículos para ser pasado al taller.- CUARTA: Si, fue a realizarle cambio de aceite del motor y filtro, y revisión de la luz de falla o servicio del motor que se encontraba encendida en el tablero, a lo cual pidió de igual forma, según como consta en la orden de registro interna de recepción de vehículo, que se le pusiera aceite SEMI- SINTETICO.- QUINTA: si, se le recomendó a lo cual él contestó que no era necesario porque no estaba entre sus planes viajar en esos días.- SEXTA: si, tengo conocimiento y lo llevo según consta en la orden de recepción de vehículo, que para los efectos se le elaboro, y en esa oportunidad fue para cambio de aceite del motor SINTETICO y filtro, y le revisaran la luz de servicio que también se encontraba prendida y la luz de la baja presión de aceite del motor, en esa oportunidad de igual se le hizo la observación de podía tener el motor una falla grave de funcionamiento, a lo cual él manifestó que eso no tenía importancia porque siempre estaba prendida y no le había pasado nada, y así también consta en la misma orden de recepción antes descrita y de la fecha indicada 05-06-2009. SEPTIMA: si, la orden de recepción de vehículo, donde se indica el trabajo a realizar y está debidamente firmada por el ciudadano F.R., en señal de conformidad de trabajo efectuado, y la firmo en presencia del asesor de servicio, quien es la persona que recibe los vehículos, de los técnicos y la gerente del departamento que es mi persona. OCTAVA: si, aproximadamente a las 3 de la tarde, y se mantuvo dentro de la empresa en la sala de espera frente de mi oficina, esperando su vehículo, el cual en todo momento estuvo viendo el trabajo que se le hacía, de cambio de aceite y filtro y revisión de la luz de servicio a través del ventanal de vidrio que da hacia donde estaba el vehículo, y siempre estuvo esperando el mismo y no se retiro de la empresa, ya que andaba solo, no estaba acompañado y manifestó que lo esperaba porque lo necesitaba para salir rápido. NOVENA: No, siempre lo espero, el salió una vez que los técnicos salieron hacer la prueba de carretera y de inmediato los técnicos que salieron hacer la prueba me llamaron diciendo que el vehículo se había apagado, se lo notifique a él, quien salió con unos técnicos y se trajo el vehículo a la empresa, ya que se encontraba aproximadamente a unos SEISCIENTOS METROS, de distancia de la empresa. DECIMA: cuando se salió hacerle la prueba de carretera a las cinco de la tarde, aproximadamente, el ciudadano F.R., se quedo en la empresa y los técnicos salieron a revisar lo referente a lo de si prendía o no la luz, y no rodaron SEISCIENTOS METROS, cuando dicho vehículo se apago y no prendió mas, en esto los técnicos llamaron al taller y de aquí dos técnicos junto con este ciudadano, propietario del vehículo, fueron donde estaba el mismo y se lo trajeron a la empresa. En este caso es imposible saber que falla tenía el motor de dicha camioneta, por lo cual los técnicos le manifestaron que si él les autorizaba, para bajar el Carter del motor, se podía verificar más o menos, las posibles fallas del motor referido, de lo que manifestó que si, que lo bajaran en presencia de los técnicos de mi persona en calidad de gerente del departamento y el asesor. DECIMA PRIMERA: tanto cuando llego como cuando estuvo esperando el vehículo siempre estuvo solo. DECIMA SEGUNDA: ninguno.

El testigo, J.E.A.M., este testigo rindió declaración el día 05-11-10, el cual riela a los folios 121 al 123 del expediente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: PRIMERO: Trabajo en la Empresa C.M.S., C.A, y me desempeño como asesor de servicios.- SEGUNDO: recibir los vehículo que vienen a la empresa para que se le haga servicios administrar y coordinar las operaciones del taller y estar pendiente de las entradas y salidas de los vehículos bien sea cambio de aceite, reparaciones o cualquier otra cosa que tenga que ver con servicios, elaborando previamente la orden de recepción de vehículo respectiva y que los clientes la firmen de su puño y letra. TERCERA: Si, me consta y tengo conocimiento que lo llevo, para que se le hiciera servicio y fue recibido en el departamento por mi persona, en mi condición de Asesor de servicios, quien al elaborarle la orden de recepción este ciudadano la firmo de su puño y letra delante de los técnicos y la gerente de servicios.- CUARTA: Si, me consta y tengo conocimiento ya que fui yo, quien le recibió el vehículo referido, y fue a realizarle cambio de aceite del motor y filtro, y revisión de la luz de falla o servicio del motor que se encontraba encendida en el tablero, a lo cual pidió de igual forma, según como consta en la orden de registro interna de recepción de vehículo, que le llene, que se le pusiera aceite SEMI- SINTETICO, a lo cual le manifesté que le recomendaba que continuara usando el aceite de SINTETICO, como él lo había hecho anteriormente, a lo que manifestó que no le pusiera el aceite SEMI- SINTETICO, porque él no iba a viajar en esos días.- QUINTA: si, se le recomendó a través de mi persona tal como lo dije anteriormente, a lo cual él me contestó, que no era necesario porque no estaba entre sus planes viajar en esos días.- SEXTA: si, me consta y tengo conocimiento, que lo haya llevado en la fecha señalada, ya que fui yo, mismo en mi condición de asesor quien le recibió el vehículo, según consta en la orden de recepción de vehículo, que para los efectos se le elaboro, y en esa oportunidad fue para cambio de aceite del motor SINTETICO y filtro, y le revisaran la luz de servicio que también se encontraba prendida y la luz de baja presión de aceite del motor, en esa oportunidad de igual forma se le hizo la observación y advertencia de que podía tener el motor una falla grave de funcionamiento, a lo cual él me manifestó que eso no tenía importancia porque siempre estaba prendida y no le había pasado nada, y así también consta en la misma orden de recepción antes descrita y de la fecha indicada 05-06-2009. SEPTIMA: si, se le lleno la orden de recepción de vehículo, por mi persona como asesor de servicio, donde se indica el trabajo a realizar y está debidamente firmada por el ciudadano F.R., en señal de conformidad de trabajo efectuado, y la firmo de su puño y letra en mi presencia, ya que soy la persona que recibe los vehículos, además estaba presente en ese acto, de los técnicos y la gerente de servicios. OCTAVA: si, aproximadamente a las 3 de la tarde, y se mantuvo dentro de la empresa en la sala de espera, esperando su vehículo, el cual en todo momento estuvo viendo el trabajo que se le hacía, de cambio de aceite y filtro y revisión de la luz de servicio a través del ventanal de vidrio que da hacia donde estaba el vehículo, y siempre estuvo esperando el mismo y no se retiro de la empresa, ya que andaba solo, no estaba acompañado y manifestó que lo esperaba porque lo necesitaba para salir rápido. NOVENA: No, siempre lo espero, el salió una vez que los técnicos salieron hacer la prueba de carretera y de inmediato los técnicos que salieron hacer la prueba llamaron a la gerente de servicio y a mi persona, notificando que el vehículo se había apagado, de lo cual se le notifico a él, quien salió con unos técnicos y se trajo el vehículo a la empresa. DECIMA: realmente a ciencia cierta, no puedo decir, que le pudo haber pasado a dicho vehículo pero el mismo, una vez que se trajo apagado a la empresa nuevamente, mi personas y los técnicos que lo habían revisado le manifestaron al ciudadano F.R., que para poder ver las posibles fallas de ese motor, el tenia que autorizarlo para bajar Carter del motor. De lo cual este ciudadano, de inmediato nos manifestó y le dijo a los técnicos que si podían bajar el Carter para ver qué pasaba de estos los técnicos en su presencia bajaron el Carter en donde se pudo ver que el motor por la parte de abajo del Carter, se observaba que la parte de succión de la bomba de aceite estaba prácticamente tapada de un material melcochoso, que es el aceite solidificado. De aquí se podría decir, que esa serie de desperdicios creados en el motor no permiten la circulación del aceite. DECIMA PRIMERA: No, nunca estuvo acompañado, ni cuando llego ni cuando espero su vehículo. DECIMA SEGUNDA: ninguno.

El testigo, D.A.P., este testigo rindió declaración el día 05-11-10, el cual riela a los folios 124 al 126 del expediente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: PRIMERO: Trabajo en la Empresa C.M.S., C.A, y me desempeño como Técnico Hidráulico. SEGUNDO: hacerle mantenimiento preventivo a los vehículos, como cambio de aceite, visualizar algunos daños que se puedan ver a los vehículos. TERCERA: Si, se y me consta y por ello tengo conocimiento que el ciudadano nombrado llevo su vehículo a la empresa ese día, para hacerle servicio de cambio de aceite al motor SEMI SINTETICO y filtro, y revisión de la luz de servicio que estaba encendida, esto por cuanto fui yo, la persona que le cambio el aceite ese día a ese vehículo.- CUARTA: Si, lo se me consta y tengo conocimiento ya que fui yo, quien le cambio el aceite al vehículo y delante de mí, le pidió al asesor de servicio que le pusiera aceite SEMI SINTETICO, y además también fue porque le revisaran la luz de servicio encendida en el tablero.- QUINTA: si, se porque entre el asesor y yo, le manifestamos que le volviera a poner a su carro el aceite SINTÉTICO al motor, tal como lo había hecho siete (07) meses antes, pero él nos manifestó que le pusiera SEMI SINTETICO, porque él no iba a rodar mucho y no iba a viajar, él le ponía SINTETICO, cuando se iba de viaje- SEXTA: si, me consta y tengo conocimiento, ya que fui yo, mismo quien le cambio el aceite en esa oportunidad a la camioneta y en ese entonces pidió que se le pusiera aceite SINTETICO a su motor, además llevo el vehículo para que se le revisara la misma luz de servicio que la tenia encendida, así como la luz de baja presión de aceite. De hecho estas revisiones tanto la del mes de enero del 2010, como la del mes de junio del 2009, consta en las respectivas ordenes de recepción de vehículo. SEPTIMA: si, se lleno la orden de recepción de vehículo respectiva, para realizarle el servicio de cambio de aceite SEMI SINTETICO, ordenado por él, la cual firmo en su puño y letra en señal de conformidad en presencia del asesor y de mi presencia y la gerente de servicio. OCTAVA: si, aproximadamente a las 3 de la tarde, y se quedo esperando el mismo en la sala de espera, viendo siempre a través del ventanal de vidrio el servicio que se le hacía a su vehículo y no retiro ya que andaba solo. NOVENA: No, siempre lo espero, el salió de la empresa una vez que el técnicos y mi persona salimos hacer la prueba de carretera y el vehículo se nos apago de lo cual llamamos a la gerente de servicios y al asesor y le notificaran al ciudadano F.R. ya que el vehículo se nos había apagado aproximadamente a unos SEISCIENTOS METROS de la empresa, después se trajo el mismo a las instalaciones del taller de la empresa, junto con el propietario. DECIMA: realmente no podría decir que le paso al motor de ese vehículo, lo que sí se puede decir es que una vez que se trajo el vehículo apagado al taller el señor F.R., junto con nosotros y los técnicos mecánicos fuimos a ver el mismo y de inmediato le pedimos autorización a él, para bajarle el Carter del motor de su vehículo, para ver las posibles fallas que tenia manifestándonos que sí, que nos autorizaba abajar el Carter para ver que era, una vez que se bajo en presencia de él se pudo ver tanto la rejilla de succión de la bomba de aceite como toda la parte abajo interna del bloque del motor está llena de sucio y desperdicio de aceite pegado en las paredes, algo así como un material melcochoso lo que se considera que por eso no circulaba bien el aceite, aquí este ciudadano se puso bravo y dijo que le habíamos dañado su carro y se fue de la empresa. DECIMA PRIMERA: No, nunca estuvo acompañado, ni cuando llego ni cuando espero su vehículo. DECIMA SEGUNDA: realmente en mis conocimientos de fluidos y aceites adquiridos en GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, se puede certificar que actualmente ese tipo de cambio de aceite no perjudican el funcionamiento de un motor y menos en una distancia de aproximadamente de SEISCIENTOS METROS, es decir, en la actualidad la utilización de estos aceites son perfectamente aceptable lo que sucede normalmente y lo que considero que sucedió aquí, por los problemas de suciedad no hubo suficiente circulación de aceite, en lo que considero pudo haberse apagado el motor por esas causas. DECIMA TERCERA: ninguno.

El testigo, J.M.C.C., este testigo rindió declaración el día 05-11-10, el cual riela a los folios 124 al 126 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de trece (13) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: PRIMERO: Trabajo en la Empresa C.M.S., C.A, y me desempeño como Gerente post-venta?- SEGUNDO: SUPERVISOS las actividades administrativa y operativa del departamento de repuestos y servicios. En el caso de servicios seguimiento de los vehículos que entran al taller por cualquier servicios que se le presta. TERCERA: Si, me consta y tengo conocimiento que lo haya llevado para que se le hiciera servicio u fue recibido en el departamento por el asesor de servicio J.A. quien le elaboro la orden de recepción respectiva siendo firmada de puño y letra por el señor antes nombrado F.R..- CUARTA: Si, se y me consta que tengo conocimiento ya que como gerente de post venta siempre estoy pendiente en hacer seguimiento de los clientes que van a la empresa por servicio para verificar el control de calidad del trabajo efectuado, por ello este ciudadano y según consta en la orden de recepción del vehículo fue a la empresa hacer cambio de aceite para motor SEMI SINTETICO, a su vehículo y filtro de aceite así como para que se le revisara una luz de falla o de servicio del motor que estaba encendida en el tablero en el vehículo previamente descrito.- QUINTA: si, se le recomendó tanto el asesor de servicio como el técnico hidráulico en presencia de la gerente de servicio y mi persona, le manifestaron que le pusiera nuevamente a su vehículo el aceite SINTETICO, tal como lo había hecho en el cambio de hacia SIETE MESES atrás, a lo que él respondió le pusieran su aceite SEMI SINTETICO, ya que él en esos días iba estar aquí y no iba a salir de viaje. SEXTA: si, y me consta y tengo conocimiento, que lo haya llevado en la fecha antes mencionada, y así consta en la orden de recepción de vehículo que se lleno en esa oportunidad. Señalando en la misma orden de ese entonces que el vehículo entro por cambio de aceite del motor SINTETICO, y filtro revisión de la luz de servicio y baja presión del aceite del motor, luz que se encontraba encendida en el tablero. En esa oportunidad se le hizo la observación que el motor le estaba presentando falla grave de funcionamiento que se tenía que revisar a lo que manifestó que no importaba porque esa luz siempre la cargaba prendía y el vehículo no le había presentado falle. Esto también consta en la orden respectiva. SEPTIMA: si, se le lleno la orden de recepción de vehículo, debidamente elabororada por el asesor de servicio J.A., donde se indica el trabajo solicitado por este ciudadano, y la firmo de su puño y letra. OCTAVA: si, aproximadamente a las 3 de la tarde, y se quedo esperando el mismo en la sala de espera, viendo siempre a través del ventanal de vidrio el servicio que se le hacía a su vehículo y no retiro ya que andaba solo. NOVENA: No, siempre lo espero, el salió de la empresa una vez que los técnicos salieron a probar el vehículo y como SEISCIENTOS METROS de la empresa se apago, de lo cual estos técnicos una vez que apago el vehículo, llamaron a la empresa para que lo fueran auxiliar saliendo en ese momento otros técnicos en compañía del señor F.R., y se trajeron el vehículo. DECIMA: no podría decir que le pudo haber pasado al motor de ese vehículo, lo que sí se puede decir es que una vez que se trajo el vehículo apagado al taller el señor F.R., junto con los técnicos mecánicos fueron a ver el mismo y de inmediato se le pedio autorización, para bajarle el Carter del motor de su vehículo, para ver las posibles fallas que tenia. manifestando que sí, que autorizaba bajar el Carter para ver que era, una vez que se bajo en presencia de él se pudo ver tanto la rejilla de succión de la bomba de aceite como que toda la parte abajo interna del bloque del motor está llena de sucio y desperdicio de aceite pegado en las paredes, algo así como un material melcochoso lo que se considera que por eso no circulaba bien el aceite, aquí este ciudadano se puso bravo y dijo que se le había dañado su carro y se fue de la empresa. DECIMA PRIMERA: No, nunca estuvo acompañado, ni cuando llego ni cuando espero su vehículo. DECIMA SEGUNDA: ninguno.

En cuanto a todas estas pruebas testimoniales, ésta Juzgadora les dá pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos, A.U.L., GLICERYS UTRERA MANZANILLA, J.A.M., D.P. y J.M.C., de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados.

Promovió documento en original planilla de Recepción de Vehículos, N° 006505, de fecha 06-01-10, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A., marcada con la letra “A”, la cual se lee en el recuadro de MANTENIMIENTO O FALLA: cambio de aceite y filtro “semi- sintético” y revisar luz en el tablero encendida; la cual fue no fue impugnada; por lo que esta juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió original de la planilla N° 001742, de fecha 05-06-09, marcado con la letra “B”, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A., la cual se lee en el recuadro de MANTENIMIENTO O FALLA: cambio de aceite y filtro (SINTÉTICO) y revisión de los 115.000 km; la cual fue no fue impugnada, por lo que esta juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió factura al cliente N° 24728, marcado con la letra “C”, emanada de la Empresa Mercantil C.M.S., C.A., la cual fue no fue impugnada; por lo que esta juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió prueba de experticia, de fecha 09-02-11, la cual riela a los folios 182 al 187 de la nomenclatura de este tribunal, practicada por los expertos C.E.C., titular de la cédula de identidad N°9.874.874, H.J.L.F. titular de la cédula de identidad N°15.682.016 y H.G., titular de la cédula de identidad N° 7.080.336, juramentados todos por éste Tribunal; en vista, de que en el Informe presentado y suscrito por los expertos aquí mencionados, no determinan la causa por la cual el vehículo con la siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER; PLACA: SAU72A; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287; SERIAL DEL MOTOR: C22318287; COLOR: BEIGE Y VERDE; AÑO: 2002, se encuentra dañado; es decir, los mencionados expertos en su informe no ilustraron a ésta Juzgadora, para determinar los daños ocasionados al vehículo en mención; por lo que esta juzgadora no le dá valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana critica; es decir, las reglas lógicas y de sentido común; así como también, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano, el cual estable “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

En la oportunidad legal para presentar Informes.

La parte de demandante no presento informes.

La parte demandada si presento escrito de informes, donde Informó que en el libelo de la demandada, el demandante alegó que en fecha 06 de enero del 2010, como a la 3:00 pm, acudió como de costumbre a la Empresa Mercantil C.M., Sucesores C.A, con el objeto de que realizaran mantenimiento en cuanto a cambio de aceite (SEMI- SINTETICO), filtro y además de que le revisaran la luz de servicio que se encontraba encendida en el tablero a un vehículo de mi propiedad de la siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287; SERIAL DEL MOTOR: C22318287; COLOR: BEIGE Y VERDE; AÑO: 2002, PLACA: SAU72A. Que posteriormente siendo aproximadamente las 5:00 pm., del mismo día, le hicieron una llamada telefónica del taller de la empresa, y le comunicaron que su vehículo no quería prender y a su vez le preguntaron, que si tenía algún corta corriente u otro dispositivo para que encendiera el vehículo, y él respondió que no; así mismo, dice que la persona que lo llamó, le manifestó que su vehículo se encontraba como a 300 metros de la plaza del ejercito, lo cual constato, porque se apersono al sitio, donde se encontró con varias personas y su vehículo con el capot abierto.

Asimismo, alegó, que el día 11 de enero del 2010, luego de hacer algunas gestiones para hablar con algún representante de la Empresa, se reunió con el ciudadano J.M., y él trató de darle algunas explicaciones, y donde este ciudadano le entrego un Informe de Diagnostico, elaborado por un Técnico de la Empresa llamado NIECK TIRADO, donde el contenido del mismo se observa lo siguiente: “Este tipo de cambio, no se debe realizar, ya que los grados de viscosidad y aditivos en estos aceite, no son compatibles, y esta es la causa del atascamiento del motor”.

De igual forma, hace algunas consideraciones, y dice; que no era la primera vez, que él llevaba ese vehículo a la empresa, para que le hicieran servicio de este tipo, y por ende dice también, que cuando decidió llevar su vehículo a la empresa en cuestión, lo hizo consciente de que los técnicos o especialistas en todo lo referente a este tipo de vehículo, presuntamente lo eran, y son estas personas que trabajan en los talleres de C.M.S. C.A, como ellos han pretendido hacer ver, que fui quien le órdenes para que le vertieran el motor equis tipo de aceite.

Alega también, que con esa acción negligente, por parte de los técnicos que laboran en la Empresa C.M.S. C.A, y que fueron los encargados del cambio de aceite y revisión de la luz de servicio que se encontraba encendida en el tablero de su vehículo, le causaron al mismo una serie de daños al motor del mismo, llegando al extremo de encontrarse trancado.

De igual forma alega, que con la interposición de esta demanda, pretende la indemnización por daños y perjuicios, que debe pagarle la empresa C.M.S. C.A, en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARS (Bs.95.726, oo) especificados así: daños Materiales ocasionados al motor de su vehículo SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.60.718); la cantidad de QUINCE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 15.008,oo) por la desinstalación e instalación del motor, sistema eléctrico y electrónico para el motor; más los gastos de honorarios profesionales, generados por concepto de realización de Inspección Judicial.

Posteriormente el día 01 de octubre de 2010, y en tiempo hábil y oportuno, se procedió a dar contestación a la demanda por nuestra parte, y mi condición de apoderado Judicial de la Empresa C.M.S. C.A, y la misma se hizo bajo los siguientes términos:

En este orden, en dicha contestación de la demanda, antes referida, y en su carácter de parte demandado, procedí a rechazar, negar y contradecir, en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda incoada en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho, sin que tal rechazo, al contexto general del cuerpo libelar, configure una aceptación expresa o tacita, de alguno de los argumentos o alegaciones expuestos por el demandante

En primer lugar, se rechazó, negó, y contradijo, por ser falso de toda falsedad, los hechos alegados por el demandante, en cuanto a que, en fecha 06 de enero 2010, acudiera como de costumbre, donde funciona la empresa C.M.S. C.A, ya que se constituye en una situación que es totalmente falsa y carece de todo veracidad jurídica, ya que este ciudadano, jamás venia a la empresa a hacer servicio a su vehículo, tal como lo alega COMO DE COSTUMBRE, ya que se comprueba plena y fehacientemente en nuestros registros llevados por la empresa en la gerencia de servicios, y en el histórico, que las únicas veces que, trajo el vehículo en cuestión a la empresa, fue única exclusivamente para el servicio de cambio de aceite y filtro, a saber, y así se demuestra plenamente en la ordenes de Recepción que cursan en el expediente: el día 07 de Enero de 2009, vino por cambio de aceite y filtro, donde requirió de la Empresa que le pusiera aceite Sintético Castrol, y seis (06) meses después, nuevamente fue al departamento de servicio de la empresa, específicamente el día 05 de junio 2009, por cambio de aceite y filtro, y revisión de los 110.000 kilómetros, y requirió en esta oportunidad, que se le sirvieran o pusieran también, aceite Sintético Castrol, y así se evidencia de las ordenes de recepción d vehículo, debidamente firmada por este ciudadano demandante en la presente causa. Posteriormente la trajo nuevamente al servicio de la empresa, el día 05 de enero del 2010, exactamente siete (07) meses después, de igual forma a cambio de aceite y filtro, pero con la diferencia que esta oportunidad, este ciudadano, ordeno a la empresa, que le pusiera, o sirviera aceite SEMI- SINTETICO 15W40, y así consta en los registros de la empresa, y en la orden de recepción de vehículo signada con el N° 006505, de fecha 05 de enero del 2010. FÍJESE CIUDADANO JUEZ, QUE AL OBSERVAR EL TIEMPO DE UNA VISITA A OTRA, TRANSCURIÓ ENTRE UNA Y OTRA, EN LA ´PRINMERA, SEIS (06) MESES DE DIFERNCIA, Y LAS SEGUNDA SIETE (07) MESES DE DIFERENCIA, POR LO CUAL ESTE CIUDADANO DEMANDANTE, MAL PUEDE PRETENDER HACER VER A ESTE TRIBUNAL QUE VENIA COMO DE COSTUMBRE.

Luego se rechazó, negó y contradijo, en cada una de sus partes el hecho alegado por el demandante en cuanto a que, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, le hicieron una llamada telefónica del taller de la Empresa Mercantil C.M.S. C.A, donde le comunicaron que mi vehículo no quería prender y le preguntaron que si el mismo tenía algún corta corriente y entonces la persona que lo llamó le manifestaron que su vehículo se encontraba cerca de la plaza del ejercito, lo cual pudo constatar al apersonarse al sitio y se encontró con varias personas y el vehículo con el capot abierto y su motor no encendía.

Además alegó en la contestación, no es menos cierto que fue a la empresa y conversó con el ciudadano J.M., presidente de la Empresa Mercantil C.M.S. C.A, quien en su presencia y en presencia de la Gerencia de Servicio, de los Técnicos y Gerente Técnico le dieron una explicación de la situación, y no la aceptó; en tal sentido, se le entregó un Informe de Diagnostico, de fecha 09 de enero del 2010, donde se observa en la revisión visual que le hizo al motor del vehículo en principio, cuando se escaneo, y posteriormente cuando se bajo el Carter en presencia del cliente F.R., que cinco bielas del motor están fundidas al cigüeñal, por falta de lubricación, además dice que este cambio de aceite no debe realizar; no obstante ciudadano juez, de acuerdo a los conocimientos técnicos automotrices, y de lubricación de motor de combustión, y de acuerdo a lo observado por el técnico quien realizó el diagnostico y que firmó el Informe antes referido, el cual niego en este acto y rechazo, y como tal, desconozco y lo niego en este acto en su totalidad; también se observó tal como lo dice que atascamiento fue por falta de lubricación lo que significa que el aceite no le subió al motor, lo que por efecto de la fricción y el recalentamiento de hierro con hierro produce el atascamiento, lo cual se da por falta de circulación del aceite y que en este caso, no estaba funcionando la bomba.

Alega también, que el único trabajo que se hizo en la empresa fue el cambio de aceite, tal como lo indicó o lo ordenó el cliente demandante en este expediente, y el borrado de la luz de servicio.

Asimismo, se alega que el demandante firmo de su puño y letra las ordenes de recepción respectiva, además señaló al tribunal, que nuestro técnicos son especializados y preparados en General Motor de Venezuela.

Y que expresamente, se alego que expresamente el ciudadano demandante, ordenó a la empresa que se le cambiara y se le pusiera a su vehículo el aceite SEMI-SINTETICO, ya que él presuntamente no iba a viajar y así consta en la hoja de recepción de vehículo.

Alega que la representada, no puede asumir una responsabilidad que legalmente es imputable a la misma, ya que no fue por un hecho provocado por dicha empresa, el trabajo se hizo tal como el cliente lo ordenó en la orden de recepción y que las causas que pudieran haber causado el trancamiento del motor, no es producto del trabajo de la empresa y así está demostrado plenamente en el expediente, y así pido al tribunal sea declarado en la definitiva; y que no era menos cierto, que la empresa le bajo el Carter del motor, pero esto se hizo en presencia del demandante y por orden de él para poder darle una repuesta de la posible falla del trancamiento del motor.

Luego alega que existe la imposibilidad que los técnicos de la empresa quienes cambiaron el aceite y revisar la luz encendida le hayan causado una series de daños al motor de su vehículo, llegando el extremo de encontrarse trancado, toda vez que estos técnicos jamás manipularon el motor, para cambiar el aceite; e igualmente alega que la empresa no tiene ningún tipo de responsabilidad y mucho menos haberle causado al demandante una serie de daños y perjuicios a su patrimonio; asimismo, alegó que como tal mi representada no tiene porque indemnizar al demandante en las cantidades cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 60.718,00), por concepto del costo del motor; la cantidad de QUINCE MIL OCHO BOLIVARES (Bs.15.008,oo) por concepto de desinstalación e instalación del motor; y la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por gastos de Honorarios profesionales, generados por concepto de realización de inspección judicial; así las cosas es de señalar que la parte demandante presuntamente no dice de donde le devienen esos daños; más grave aún, esta no indica en forma precisa cuales fueron esos presuntos daños ocasionados, nada más se limito a decir que a su vehículo le causaron una serie de daños al motor. En este acto y como defensa principal y de fondo y por ende hago valer el contenido del artículo 1354 del código Civil, el cual entre otras cosas dice: que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo.

Abierto el lapso de promoción de pruebas la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió marcado con la letra “A”; de igual forma dos documentos más marcados con la letra “C” y “D”. asimismo prueba de cotejo sobre los documento que él acompaño con la letra “G” y “H”, estos documentos fueron impugnados en la oportunidad de la demanda los mismo no se presentaron lo originales y fue declarada procedente por este tribunal por lo cual se desecho dicha prueba promovió prueba de testigo al abogado J.L.F., para que ratificara el documentos de recibo de pago de honorarios; este documento tampoco fue presentado, y la misma se le hizo oposición y fue desechado por este tribunal; promovió prueba de testigos, de los cuales tomaron declaración los ciudadanos A.H., YASMARY YACARY SOLORZANO y YURIMAR DEL C.R.M., los cuales al fondo de sus declaraciones no tratan sobre el fondo de lo controvertido, y por ultimo promovió prueba de experticia.

Por otro lado, la parte demandada promovió en principio el merito favorable de las pruebas que cursan en el expediente, especial y exclusivamente el documento de recepción de vehículo signado con el numero 006505; de igual forma hace valer el documento presentado por él en la contestación de la demanda, marcado con letra “B”, signado con el N° 001742, planilla de recepción de vehículo de fecha 05 de junio del 2009; por lo cual a todo evento y actuando aun dentro de los lapsos legales insisto hacer valer los documentos antes referidos, de igual forma en este acto se promove el hecho favorable para que su representada, tal como es la confesión hecha por el demandante en su libelo de demanda en el capítulo I, de los hechos, posteriormente se promueve la prueba de testigo, promoviendo como tal a los ciudadanos A.U.L., GLICERYS UTRERA MANZANILLA, J.A.M., D.P. y J.M.C., dichos testigos al momento de su evacuación, los mismo fueron totalmente conteste.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que consideró y función de las alegaciones de hechos y jurídicas expuesta, y en concatenación con todo lo dicho por los testigos y las demás pruebas evacuadas en la presente causa, y muy especialmente en función de lo determinado por los expertos técnicos mecánicos en su informe donde determinaron en un 100% que la causa de atascamiento del motor del vehículo, propiedad del demando y descrito en el expediente, se debió y es producto del atascamiento de la válvula reguladora de presión en posición abierta por sedimento de aceite alojado en el cuerpo de la bomba de aceite, por lo cual pido al ciudadano juez, así sea declarado como tal en la definitiva.

En la oportunidad de presentar las observaciones de los Informe,

La parte demandante, no hizo observación alguna, al informe presentado por la parte demandada.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano F.A.R. GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública y Sub-Comisario de la Policía del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°V-11.238.187, intento demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la EMPRESA MERCANTIL C.M., SUCESORES, CA, señalando: Que fecha seis (06) de Enero del Dos Mil Diez (2010), a las 3:00pm., acudió como de costumbre, donde funciona la EMPRESA MERCANTIL C.M., SUCESORES C.A., con el objeto de que le realizaran mantenimiento en cuanto a cambio de aceite (SEMI-SINTETICO), filtro y además de que le revisaran la luz de servicio que se encontraba encendida en el tablero, lo cual se evidencia en la hoja de recepción de vehículos N°006505, de fecha 06 de enero del 2010. Posteriormente siendo aproximadamente a las 5:00 pm del mismo día, le hicieron una llamada telefónica del taller de la Empresa Mercantil C.M., SUCESORES C.A., donde le comunicaron que el vehículo no quería prender; e igualmente le preguntaron que si el mismo tenía algún tipo de corta corriente u otro dispositivo, para que encendiera el vehículo y le respondió que no; asimismo le manifestó el que lo llamó, que el vehículo se encontraba apagado a una distancia de aproximadamente 300 metros de la plaza del ejercito, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca; lo cual pudo constatar al apersonarse al sitio, donde se encontró con varias personas y el vehículo se encontraba con el capot abierto y el motor no podía encender; luego en fecha 11 de enero, se reunió con el ciudadano J.M. PEREZ, a las 11:00 de la mañana, entabló una conversación con dicha persona referente al caso de su vehículo y el ciudadano J.M. PEREZ, le hizo entrega de un Informe de Diagnostico de fecha 09 de enero del 2010, suscrito por el Gerente Técnico; ciudadano NIEK E.T.; asimismo acudió el día 11 de Enero del 2010, acudió formal denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde fijaron una audiencia de conciliación con el abogado E.A.R., apoderado de la empresa, y en fecha 13 de enero del 2010, solicitó una Inspección Judicial, para dejar constancia de los daños materiales que presentaba el vehículo objeto de la Inspección por ante el Juzgado de Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

De igual manera que con la interposición de la demanda, pretende la parte actora la indemnización por daños y perjuicios, que debe pagarle la empresa C.M.S. C.A, en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARS (Bs.95.726, oo) especificados así: daños Materiales ocasionados al motor de su vehículo SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.60.718); la cantidad de QUINCE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 15.008,oo) por la desinstalación e instalación del motor, sistema eléctrico y electrónico para el motor; más los gastos de honorarios profesionales, generados por concepto de realización de Inspección Judicial.

Ahora bien, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la responsabilidad Civil general establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante a saber:

  1. -Una actuación imputable al accionado.

  2. -La producción de un daño antijurídico. Y

  3. -Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se demanda.

Por otra parte cabe señalar, que en el Procedimiento Civil, las partes persiguen un fin determinado que la sentencia sea favorable; pero por el sistema dispositivo que lo rige el Juez no puede llegar a convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos (Art 12 del Código de Procedimiento Civil). De allí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones; sino también, probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer lo que se llama carga de la prueba.

Por todo establecido éste Tribunal observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, expuestos por el demandante.

De los alegatos y pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar que efectivamente el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287; SERIAL DEL MOTOR: C22318287; COLOR: BEIGE Y VERDE; AÑO: 2002, PLACA: SAU72A, ingresa a la EMPRESA MERCANTIL C.M.S., C.A, por mantenimiento de cambio de aceite SINTETICO y Revisión de los 115.000 Kilómetros, como se observa en la Planilla de Recepción de Vehículo consignada en original en el escrito de promoción de pruebas N°00001742, de fecha 05-06-09, marcada con la letra “B”, debidamente con la firma del cliente conforme; del mismo modo, se puede evidenciar también que ingreso del vehículo antes identificado a la EMPRESA MERCANTIL C.M.S., C.A, para el mantenimiento de cambio de aceite (SEMI-SINTETICO), filtro y Revisión de la luz de servicio encendida en el tablero, según se lee en la Planilla de Recepción de Vehículo, consignada en original N°006505, de fecha 06-01-10, marcada con la letra “A”, en el escrito de promoción de pruebas; por lo que se observa, que la parte accionante dejo transcurrir un lapso de siete meses para hacerle el servicio o mantenimiento al vehículo antes mencionado. De igual forma, se evidencia de acuerdo a las reglas de la Sana Critica las testimoniales de los ciudadanos A.U.L., Técnico Superior Universitario en Tecnología Automotriz, GLICERYS UTRERA MANZANILLA, Gerente de Servicios dentro de la Empresa, J.A.M., Asesor de Servicios dentro de la Empresa, D.P., Técnico Hidráulico, dentro de la Empresa y J.C., Gerente de Post-Venta dentro de la empresa; los cuales fueron conteste en los hecho narrados; de igual manera, las confesiones señaladas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; por otro lado las confesiones de la parte demandante; no obstante, visto el informe presentado por la parte demandada en su oportunidad legal, alegó que no era menos cierto que la parte demanda fuera la primera vez, que acudiera a la Empresa C.M.S. C.A, a realizarle cambio de aceite al vehículo de su propiedad antes descrito, y que así consta en facturas consignadas con el demandante signada con el N° 21836 y 24728, de fecha 07-01-09 y 05-06-09, donde se evidencia que el vehículo venia presentando falla de lubricación en su motor; ya que cuando la parte actora, acudió al servicio de la EMPRESA C.M.S. C.A, el día 05 de junio del 2009, cuando fue por cambio de aceite SINTETICO, y filtro, así como también revisión de los 115.000, kilómetros así como la revisión de luz encendida en tablero por baja presión de aceite, tal como se lee en la Planilla de Recepción de Vehículo, signada con el 001742, de fecha 05-06-09, con hora de entrada de las 10.30 am; donde observa además la firma del cliente conforme; ya que se le hizo la prueba de carretera, se escaneó la luz de carretera y la misma se apagó al cambiarle el aceite se apago y se normalizó la presión del aceite; y así se puede evidenciar en la orden, que se acompaña en original y copia para que previa certificación de esta con su original esta le sea devuelta para ellos tener sus registros al día y surta plenos efectos legales; por lo que, es de destacar que la parte actora autorizó a la Empresa C.M.S. C.A., hacerle el cambio de aceite SEMI-SINTETICO, y no SINTETICO como se lo había hecho la penúltima vez, al vehículo antes mencionado, tal como se desprende mediante la Planilla aportadas en original en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada; así como también dejo transcurrir un lapso de siete (07) meses al vehículo en cuestión, según se observa en la Planilla de Recepción de Vehículo N°00001742 el lapso desde la fecha 05-06-09, a la otra fecha de la planilla de recepción de vehículo de la empresa N° °006505 de fecha 06-01-10; así como también, se pudo evidenciar en las diferente planillas, que dicho vehículo entro a la empresa con la luz roja en el tablero encendida y baja presión de aceite tal como se desprende en la mencionada planilla de Recepción de Vehículo; no aceptando la parte demandante las sugerencias confesadas por los testigos de la parte demandada en la promoción de pruebas.

De igual manera, la parte actora en su escrito libelar no especificó los daños ocasionados al vehículo, solo se limitó en cuanto al objeto de la pretensión que se le indemnizarán los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al motor de su vehículo por la Empresa C.M. sucesores C.A.; es decir, la desinstalación e instalación del motor y desinstalar e instalar el sistema eléctrico al motor.

Por todos los razonamientos antes expuestos y lo alegado y probado en autos esta Juzgadora, declara improcedente la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano F.A.R. GALLARDO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL C.M.S. C.A. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano F.A.R. GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.187, representados por los Abogados J.L.F.C., G.J. GUERRA FLORES y D.E.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.677, 144.825 y 144.819 respectivamente y con domicilio procesal San F. deA., Estado Apure. En contra de la EMPRESA MERCANTIL C.M., SUCESORES C.A Y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Biruaca, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR, (FDO)

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

EL SECRETARIO, (FDO)

Abg. C.V.

En esta misma fecha siendo las 3:15 pm. Se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO, (FDO)

Abg. C.V.

MS

EXP N°1126-10

Quien suscribe, Dr. C.V., Secretario del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de treinta y cinco (35) folios útiles son traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente Civil N° 1126-10. Biruaca, 20 de Mayo de 2011.

EL SECRETARIO,

Dr. C.V.

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