Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: F.J.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.370.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: N.J.F.G. y J.J.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066 y 23.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: P.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.626.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: D.R.D.J., J.E.J.C. y S.R.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.424, 39.127 y 63.705, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0351-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2002-000049

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por F.J.F.G., en fecha 07 de diciembre de 1995, en contra de P.L.M. (folios 1 al 5), la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 1996 (folio 14), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 1996, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio No. 96-1656, con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución No. 619 de fecha 30/01/1996 la cual modificó la Competencia por la Cuantía de los Tribunales de Parroquia, Municipio y de Primera Instancia (folios 16 al 19).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, en fecha 26 de junio de 1996, ordenó la citación del demandado mediante Carteles (folio 34).

Surtidos los trámites legales, en fecha 26 de noviembre de 1996, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Doctor N.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.102 (folio 40), quien compareció en fecha 05 de febrero de 1997, a los fines de consignar diligencia en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 45).

No obstante, en fecha 23 de abril de 1997, compareció la parte demandada, quien debidamente asistido, opuso la cuestión previa de Defecto de Forma de la demanda (folios 51 al 53), la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal, en fecha 11 de agosto de 1997 (folios 70 al 71).

Acto seguido, en fecha 10 de febrero de 1998, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y opuso Reconvención por Daños Materiales y Morales (folios 76 al 85), la cual fue admitida por el Tribunal, en fecha 09 de marzo de 1998 (folios 87 al 88).

El 17 de marzo de 1998, la parte demandante-reconvenida consignó escrito de contestación de la reconvención (folios 87 al 88).

En fecha 03 de abril de 1998, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de abril de ese mismo año (folio 117).

En fecha 13 de julio de 1998, la parte demandante-reconvenida consignó escrito de informes (folios 135 al 137).

En fecha 19 de julio de 2001, el Tribunal declaró Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención mediante sentencia definitiva (folios 155 al 160).

En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora apeló la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 19/07/2001 (folio 167), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de abril de 2002, y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 168).

En fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente (folio 170).

Acto seguido, en fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora-apelante consignó su escrito de informes (folios 172 al 173).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 183). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0351-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 44 de la Pieza No. 3).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 186).

La notificación de las partes se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2013 (folio 199).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 12 de julio de 1994 celebró contrato de comodato con el ciudadano P.L.M., para el uso de un apartamento distinguido con el número y letra 164-A, ubicado en el Conjunto Residencial Vuelta El Casquillo, Edificio 3, Entrada “A”, piso 16, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Federal, por un plazo de un (1) año contado a partir del 12 de julio de 1994 hasta el 12 de julio de 1995.

  2. Que el día 24 de julio de 1995, antes de que venciera el contrato, el ciudadano antes mencionado, valiéndose de su condición de propietario y de que poseía las llaves del inmueble, se introdujo en el mismo, ocupando dos (2) habitaciones.

  3. Que a pesar de haberse opuesto a tal situación, dicho ciudadano permaneció en el apartamento y se dedicó a hacerle la vida imposible.

  4. Que una vez vencido el contrato, no entregó el apartamento por cuanto el comodante P.L.M., se negó a entregarle el dinero correspondiente al depósito que se le había entregado para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, lo cual era su obligación.

  5. Que como siguió ocupando el inmueble una vez vencido el contrato, el mencionado ciudadano continuó haciéndole la vida imposible a él y a su familia, razón por la cual decidió cambiar la cerradura de la puerta. No obstante, dicho ciudadano, aprovechando que no había nadie, por cuanto su pareja X.M. había ido al Hospital Universitario a llevar a su hijo a una consulta médica, violentó la puerta cambiándole la cerradura, dejándolo a él y su familia en la calle y quedando todas sus pertenencias secuestradas dentro del inmueble.

  6. Que todo ello le ocasionó tanto daños materiales, por todos los bienes que quedaron encerrados en el apartamento, como daños morales, por cuanto lo dejó en la calle, con un niño enfermo, en la intemperie.

Todo por lo cual solicitó se condene al demandado a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de reintegro de depósito.

SEGUNDO

Restituir el inmueble.

TERCERO

Pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125.519,08) por concepto de intereses vencidos desde el 12 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995.

CUARTO

Pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del presente procedimiento, los cuales serán determinados por el Tribunal.

QUINTO

Pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.914.500,oo) por concepto de valor sustitutivo de los bienes muebles.

SEXTO

Pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños morales.

Igualmente, solicitó la indexación de las cantidades demandadas, así como las costas y costos que origine el presente proceso.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Que es cierto que celebró un contrato de comodato con el demandante en fecha 12 de julio de 1994, por un tiempo determinado, es decir, hasta el día 12 de julio de 1995, para el uso de un inmueble distinguido con el N° 164-A, ubicado en la Torre A, Edificio 3, Entrada A, Vuelta el Casquillo, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  3. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 24 de junio de 1995 se hubiese introducido en el apartamento de su propiedad, aprovechándose que poseía las llaves e instalándose en el mismo y mucho menos dedicarse a hacerle la vida imposible.

  4. Que a la fecha del vencimiento le manifestó al demandante que desocupara el inmueble, pero este se negó, violando así la cláusula decima del contrato.

  5. Que nunca se negó a entregar el dinero producto del depósito, ya que fue el mismo demandante quien se negó a recibirlo pretendiendo se le cancelaran intereses.

  6. Negó, rechazó y contradijo que hubiese usado la violencia para entrar en el inmueble, ni que hubiese cambiado la cerradura.

  7. Negó, rechazó y contradijo que haya ocasionado daño material alguno, ni daño moral por cuanto no cometió un hecho ilícito.

  8. Negó, rechazó y contradijo que el dinero entregado como depósito causara intereses, ya que no estaba estipulado en el contrato.

    En el mismo escrito, la parte demandada reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:

  9. Que en virtud de que el demandante no entregó el apartamento en la fecha acordada en el contrato, permaneciendo en el mismo y no permitiéndole la entrada, a pesar de que él es el legítimo propietario, se le ocasionaron gastos por una cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) además de que tuvo que cancelar honorarios profesionales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

  10. Que igualmente tuvo que pagar las facturas de agua, electricidad, aseo urbano y condominio, ya que el demandante nunca canceló dichos servicios, lo cual alcanzó una suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

  11. Que en vista de esos hechos causados, y su reputación ante los vecinos estima una cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MOL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

  12. Que ocasionó daños en los tres (3) clósets por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) cada uno.

  13. Que gastó una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en la reparación y cambio del cilindro de la puerta de entrada.

  14. Que pagó la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) en gastos de limpieza y pintura general del apartamento, y CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 490.500,oo) en reparación de tuberías, estantes de cocina, cableado y lámparas.

  15. Que en consecuencia, reconviene por DAÑOS MORALES, y solicita se le condene a pagar la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.010.480,90).

    En su escrito de contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:

  16. Negó, rechazó y contradijo que le haya ocasionado gastos al demandado-reconviniente por daños al apartamento.

  17. Negó, rechazó y contradijo que no haya pagado las facturas de agua, electricidad, aseo urbano y condominio.

  18. Negó, rechazó y contradijo que le haya causado daños a su honorabilidad de tal magnitud, que le haya producido traumas psicológicos.

  19. Negó, rechazó y contradijo que haya dañado los tres (3) clósets.

  20. Negó, rechazó y contradijo que el demandado-reconviniente haya tenido que gastar en reparaciones de tuberías, cableado, lámparas, etc.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE-

    En su escrito de informes, la parte demandante-apelante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  21. Que a pesar de haber aportado todas las probanzas que hacen plena prueba de los hechos y pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, el Juez de la causa, declaró la demanda sin lugar.

  22. Que parece que el ciudadano Juez no apreció el acervo probatorio que reposa en el expediente por cuanto de haber realizado un somero estudio de todas las pruebas, hubiese concluido en que existe abundante prueba y que las mismas son suficientes para haber declarado la demanda con lugar.

  23. Que de igual forma, el Tribunal declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, en atención a que la parte accionada no aportó ningún tipo de prueba que le favoreciera.

  24. Que al declarar la demanda principal sin lugar y la reconvención también sin lugar, el Tribunal declaró tabla el presente procedimiento, cuestión que es totalmente improcedente en derecho.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  25. Marcado “B” documento original del Contrato de Comodato suscrito entre los ciudadanos P.L.M. y F.F.G. sobre un apartamento distinguido con el número 164-A, ubicado en la Torre A, Edificio 3 de la Residencia “Vuelta el Casquillo”, Parroquia San Agustín, Caracas; debidamente autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 28 de julio de 1994, anotado bajo el No. 73, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante documento autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicho documento se demuestra la existencia del Contrato de Comodato, objeto del presente litigio.

    Visto esto y por cuanto se trata de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  26. Marcado “C” recibo de pago suscrito entre los ciudadanos P.L.M. y F.F.G., de fecha 11 de julio de 1994.

    Al respecto, nota esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, y en consecuencia se valora plenamente por cuanto del mismo se demuestra que el actor entregó la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Depósito de Garantía por los posibles daños que pudieren causarle al apartamento N° 164-A, Torre A, Edificio 3 Vuelta El Casquillo San Agustín-Caracas, todo de conformidad con el artículo 444 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  27. Marcado “D” constancia emitida por el Ambulatorio Docente Asistencial del Hospital Universitario de Caracas de fecha 11 de octubre de 1995, según la cual se hace constar que la Sra. X.M. acudió a la Consulta de Atención Primaria del Niño, acompañando al n.K.F..

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un constancia medica emanada de un profesional de la medicina que labora en una institución pública, y por lo tanto debe ser tomado como un documento administrativo, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Así pues, tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (Sentencia N° 22 de fecha 03/02/09, Sala de Casación Civil, Caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otro c. Wagib Coromoto Latuff Vargas, Exp. N° 2008-000377).

    Visto ello y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto su contenido. Así se declara.

  28. Marcado “E” copia certificada de la Partida de Nacimiento de K.J. expedida por la Jefatura Civil de San Agustín.

    Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, la cual no fue impugnada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  29. Originales de Planillas de depósitos e identificadas de la siguiente manera:

     Planilla de Depósito del Banco Mercantil, de fecha 16/05/1995, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

     Planilla de Depósito del Banco Mercantil, de fecha 03/04/1995, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

     Planilla de Depósito del Banco Mercantil, de fecha 12/06/1995, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

     Planilla de Depósito del Banco Mercantil, de fecha 18/07/1995, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

     Planilla de Depósito del Banco Mercantil, de fecha 03/05/1995, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00).

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante depósitos bancarios que, aun cuando se asemejan a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.

    Ahora bien, dichos depósitos fueron consignados a los autos con el fin de acreditar el supuesto pago de cánones de arrendamiento al ciudadano P.L.; no obstante nota esta Juzgadora que el mismo resulta impertinente por cuanto no pretende demostrar un hecho alegado oportunamente de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que dice que “terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…” Así se declara.

  30. Reprodujo el mérito de las actas procesales, en cuanto a lo que le favorezca.

    Con respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  31. Promovió como testigos a los ciudadanos 1) A.H.C.A., 2) R.A., 3) T.L., 4) Y.M.R.D.P., 5) H.R.P.M. y 6) A.C.R..

    Si bien es cierto, esta prueba de testigo fue debidamente admitida por el tribunal de la causa mediante auto del 28-04-1998, los actos de declaración de los testigos enunciados en los puntos 1, 2, 3 y 4 fueron declarados desiertos (folios 120, 121, 122 y 123), razón por la cual quedan desechados. Sin embargo, con respecto a las deposiciones tomadas de los ciudadanos identificados en los puntos 5 y 6 (folios 128 al 134), aprecia esta Juzgadora que el testigo H.R.P.M. es referencial, por cuanto manifestó que: “…4) Diga el testigo si Ud., no vive en ese edificio como es que estaba presente para el momento que Ud., señala que el Sr. Llovera violento (SIC) la puerta del apartamento y se introdujó (SIC) en el mismo? Contesto: Yo no dije que estaba presente cuando el Sr. Llovera violento (SIC) la puerta, yo dije que sabia (SIC) que él (SIC) Sr. habia (SIC) violentado el Apartamento debido a que la Sra. que vive frente a su casa me informo (SIC) que el Sr. Llovera conjuntamente con dos personas habia (SIC) violentado la puerta y habia (SIC) entrado…” Mientras que, en el caso del testigo A.C.R., su declaración resulta contradictoria por cuanto manifestó que “…5) Diga el testigo la fecha en que sucedieron los hechos? Contesto: El 11 de octubre del Año 94…”, no obstante que, el propio actor ha manifestado en su escrito libelar que el día en que el demandado violentó la puerta fue el día 11 de octubre de 1995, fecha en la cual su pareja llevó a su hijo a una consulta médica. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL

  32. Promovió Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de abril de 1998, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Que se constituyó en la Empresa Ebanistería del Oeste; 2) Que rielan en Talonarios de facturas con membrete de “Laqueado, Tapicería y Pintura en general”, los duplicados de las facturas signadas con los números 0355 y 0356 emitidas en Caracas el 06 de julio de 1995 al Sr. F.F.G., dirección: San Agustín y; 3) Que en otros talonarios también con membrete de “Laqueado, Tapicería y Pintura en general”, que reposan en los archivos de Ebanistería del Oeste, la existencia de dos facturas signadas con los números 0604 y 0603, emitidas en Caracas el 15 de octubre de 1995 al señor F.J.F., también por varios conceptos.

    En consecuencia, esta Juzgadora tiene como cierto que dichas facturas son verdaderas por cuanto reposan en los archivos de Ebanistería del Oeste, y por ende se valora de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

  33. Promovió posiciones juradas para que fuesen absueltas por la parte demandada, P.L.M., así como la reciprocidad en absolverlas el accionante.

    Con respecto a dicha probanza, observa esta Juzgadora que si bien fue admitida por el Tribunal de la causa, la misma no fue evacuada, por lo que queda desechada del proceso. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  34. Marcado “A” Citación emitida por el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio de Fomento.

  35. Marcado “B” Oficio N° S/N de fecha 26/07/1995 emitida por el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio de Fomento.

    Con respecto a los instrumentos marcados “A” y “B”, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemejan al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto ello y por cuanto dichos instrumentos no fueron desvirtuados a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora los estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que dicho Organismo citó al actor para trabar asuntos inquilinarios. Así se declara.

  36. En su escrito de promoción de pruebas, promovió la Confesión de la parte actora, al haber expresado que “una vez vencido el contrato de comodato nuestro representado no entregó el apartamento…”

    Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que para que la confesión como medio de prueba exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso se refiere a una declaración mediante la cual la parte actora admite no haber entregado el apartamento una vez vencido el contrato, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como plena prueba lo confesado por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    1. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.F.G. contra el ciudadano P.L.M., antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…

    Esta Juzgadora observa, que la parte accionante apela de la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2001, porque a su decir no se apreció el acervo probatorio que reposa en el expediente, a pesar de que existían suficientes pruebas y que las mismas eran suficientes para haber declarado la demanda con lugar.

    Ahora bien, la acción incoada es por Cumplimiento de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios.

    En este punto del fallo, se hace necesario mencionar, que las acciones de cumplimiento de contrato son aquellas que tienen por objeto, derivar los efectos del contrato no cumplido, a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.

    En este sentido, es preciso hacer referencia a los elementos exigidos por nuestro Ordenamiento jurídico para que resulte procedente la acción de cumplimiento, los cuales se derivan del artículo 1.167 del Código Civil, que señala que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Aunado a lo anterior, esta Juzgadora señala los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia o no de la acción de cumplimiento, los cuales son:

  37. La existencia de un contrato bilateral;

  38. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones y;

  39. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    De tal manera, que corresponde a la parte actora demostrar en el proceso los requisitos de la acción de cumplimiento, cuya concurrencia es indispensable; así pues debe demostrar: 1) Que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida, 2) Que la obligación esté incumplida, y 3) Que el actor haya cumplido o haya ofrecido eficazmente cumplir.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos documento original del Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 28 de julio de 1994, anotado bajo el No. 73, Tomo 70 de los Libros respectivos, con el fin de acreditar que entre las partes intervinientes, se celebró un contrato de Comodato sobre un apartamento distinguido con el número 164-A, ubicado en la Torre A, Edificio 3 de la Residencia “Vuelta el Casquillo”, Parroquia San Agustín, Caracas, por un plazo de un año, desde el 12 de julio de 1994 hasta el 12 de julio de 1995. Por tal razón, quedó demostrado en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con el contrato de comodato, el artículo 1.724 del Código sustantivo Civil dispone:

    Artículo 1.724.- Es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla.

    De la mencionada regulación legal, la doctrina extrae una serie de caracteres que le delimitan: su carácter real, unilateral y gratuito. Sirve este carácter gratuito como elemento diferenciador de otros contratos afines, y va unido a determinadas consecuencias que se concretan principalmente al régimen de responsabilidad por pérdida y deterioro de la cosa dada en comodato.

    Es menester señalar la doctrina del M.T. de la República, actuando en Sala de casación Civil, Sentencia N° 00905, del 19-08-2004. Exp. 03-278 (caso: Aerohotel Los Roques, C.A. Vs. E.C.), cuyo ponente fue el Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

    ...el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante…

    (Resaltado nuestro).

    Según el autor patrio J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, pág. 564, el comodante “…a nada se obliga por el solo hecho de la celebración del contrato; en particular, debe destacarse que, a diferencia del arrendador, no está obligado a hacer gozar de la cosa al comodatario. Sin embargo, hechos posteriores a la celebración del comodato pueden crear al comodante las siguientes obligaciones: 1º Obligación de rembolsar ciertos gastos y 2º Responsabilidad por vicios de la cosa.”

    Lo cual lleva a considerar que el contrato de Comodato es unilateral por lo tanto, “los riesgos de la cosa dada en comodato…estarían a cargo del comodante, ya que se trata de un contrato unilateral no traslativo de la propiedad u otro derecho real…” (Ob. Cit., pág. 563). Igualmente, señala Mélich-Orsini el carácter unilateral del contrato de comodato, en virtud de que solo se obliga al comodatario a devolver la cosa recibida (Ob. Cit. Pág. 32).

    Habiéndose determinado ut supra que el contrato de comodato es de carácter unilateral, no obstante que, luego de su celebración, pueden nacer obligaciones en cabeza del Comodante, pasa esta Juzgadora a verificar cómo quedó trabada la litis en el caso de marras.

    En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante-apelante, demanda en su condición de Comodatario el cumplimiento del Contrato de Comodato por parte del Comodante, y en consecuencia exige que se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto del Depósito en garantía, más los intereses causados; así como la restitución del inmueble dado en comodato.

    Así pues, se observa que, para demostrar tales circunstancias, el actor trajo al proceso, recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de “Depósito de Garantía por los posibles daños que pudieren causársele al apartamento Nº 164-A, Torre A, Edificio Nº 3 “Vuelta El Casquillo”, San Agustín, Caracas.”

    Determinado lo anterior, alegó la parte actora en cuanto al incumplimiento del demandado que “…el comodante se negó (SIC) a entregarle el dinero correspondiente al depósito, que era su obligación para el momento de vencerse el contrato.”

    En ese orden de ideas, se hace necesario para esta Juzgadora precisar lo siguiente:

    En Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99312 de fecha 30 de marzo de 2000, se estableció lo siguiente con respecto a la gratuidad del Contrato de Comodato:

    La gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello, pero, en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

    En ese mismo sentido, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 36, nos señala que “…la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar ningún beneficio en cambio de su sacrificio.”

    Debido a esta gratuidad, el comodato tiene una serie de particularidades que aumentan en general la responsabilidad del beneficiario (comodatario) como se observa en los artículos 1.726 y siguientes del Código Civil.

    Por lo tanto, se concluye que su principal y peculiar característica está en el hecho de ser totalmente gratuito, es decir, no oneroso, sin ningún tipo de contraprestación monetaria entre las partes, solamente el beneficio del préstamo de uso de la cosa dada por el comodatario al comodante por un plazo de tiempo establecido con la obligación de mantener la cosa en un buen estado de conservación como un padre de familia y entregarla al vencimiento del lapso temporal estatuido en la convención.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano P.L.M. recibiera contraprestación con motivo al contrato de comodato celebrado con el actor, no es menos cierto que tal conducta constituye un enriquecimiento sin causa, lo cual es una acción diferente a la dirimida en el presente juicio, por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado, prevista en el artículo 1.184 del Código Civil.

    Habida cuenta de lo anterior, observa esta Juzgadora que, como quiera que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al cumplimiento de un contrato, la misma resulta improcedente, toda vez que no existe incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el contrato de comodato objeto de la presente controversia. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la restitución del inmueble dado en comodato, suficientemente identificado en autos, considera esta Juzgadora que el único obligado a restituir la cosa dada en préstamo es el comodatario, según lo establece el artículo 1.731 del Código Civil, que dice: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”

    En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante-apelante, en su carácter de Comodatario no podía exigir al Comodante la restitución del inmueble dado en comodato, por lo tanto dicha pretensión resulta improcedente en derecho. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por F.J.F.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2001.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoó el ciudadano F.J.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.370.555, en contra del ciudadano P.L.M. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.626.865.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº 0351-12

Exp. Antiguo Nº AH11-V-2002-000049

ACSM/BA/Ysabo

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