Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, NUEVE (09) de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003029

Parte Demandante: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.565 y de este domicilio, actuando en su condición de abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578 y domiciliado en la calle 23 entre carreras 16 y 17, Nº 16-52 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado de la Parte Demandante: Abogadas DUMELYS GONZALEZ y N.T., inscritas en el Inpreabogado 133.298 y 169.919, respectivamente en su orden.

Parte Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES P. B., C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre del año 2000, bajo el Nº 54, Tomo 31-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Agosto del año 2006, bajo el Nº 44-A, en su condición de deudor principal en la persona de su administrador principal, ciudadano P.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.893 y domiciliado en el Centro Empresarial El Parque, Piso 1, Oficina 6, Urbanización El Parque, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados J.L.T., GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO Y F.J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.492, 46.257 y 91.434, respectivamente en su orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició este procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por demanda interpuesta en fecha 26-09-2011 por el abogado F.J.V.S., contra la firma mercantil INVERSIONES P. B. C. A., en su condición de deudor principal y en la persona de su administrador principal el ciudadano P.J.B.F., todos identificados en autos. El juicio que dio origen a la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se encuentra actualmente terminado por haberse celebrado entre las partes en forma privada una transacción de fecha 03-12-2009, siendo homologada y pasada en autoridad de Cosa Juzgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 08-12-2009.

El demandante basó su pretensión en el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, que señala “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, en concordancia con los artículos 167, que indica: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” y el artículo 286 Código de Procedimiento Civil que reza: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”, quedando demostrado que la obligación de pagar que tiene el demandado es exigida por el demandante y constan en las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235 y su cuaderno de medidas identificado con el Nº KP02-C-2009-1959, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. El demandante estimó sus honorarios profesionales respecto de las actuaciones reflejadas en el expediente principal ya mencionado, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00) e indicó que había realizando gestiones de cobro para lograr el cumplimiento voluntario de este monto por parte del demandado, siendo infructuosas las mismas y esta es la razón por la cual el abogado F.J.V.S. demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., en la persona de su administrador principal, el ciudadano P.J.B.F., ya identificados, para que pague o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales generados en la causa de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria intentada por su entonces representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A., SEGUNDO: La indexación monetaria de la suma mencionada en el particular primero o de la suma que indiquen los jueces retasadores para el momento de la retasa, conforme con el índice de precios al consumidor. Igualmente el demandante solicitó al Tribunal que decrete una Medida de Embargo Preventivo hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), si la medida recayere en dinero en efectivo o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada y en el mismo libelo solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El demandante anexó al escrito libelar, copia del documento por el cual el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C. A., le otorgó poder a los abogados J.S., F.J.V.S., I.M., J.A.P. GRATEROL, EGILDA GONZALEZ, B.M., SILENE GIMENEZ, MAIYADA HOMSI, DUMELYS GONZALEZ Y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 92.307, 116.302, 90.131, 138.700, 133.298 y 92.304 respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen, tanto judicial como extrajudicialmente, siendo el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30-09-2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El demandante adjuntó al libelo copia simple de la transacción celebrada entre el abogado F.J.V.S. identificado en autos, en su carácter de representante legal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A. (B. O. D.) y el ciudadano P.J.V.S., ya identificado en su condición de Fiador y Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., también identificada en autos, consignando además copia simple del auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08-12-2009, en actuaciones pertenecientes al expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235, mediante en el cual fue homologada la transacción realizada entre las partes.

El 04-10-2011, se admitió la demanda siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-08-2008 y se acordó citar a la parte demandada a comparecer el DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, para contestar la demanda intentada en su contra.

El 06-10-2011, el demandante pidió al Tribunal decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para practicar la medida solicitada y anexó copia de la demanda, además que dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

El 21-10-2011, este Tribunal negó la solicitud de medida de Embargo Preventivo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el 23-11-2011, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación dirigido al ciudadano P.J.B.F., sin firmar, en esta situación el 30-11-2011, el abogado demandante, pidió al Tribunal que acuerde la citación de la demandada por carteles conforme lo señalado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado acordó lo solicitado, ordenando que se libren los respectivos carteles para su publicación en los Diarios El Impulso y El Informador, asimismo ordenó a la Secretaria fijar un ejemplar en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando de lo anterior que el demandante consignara el 26-01-2012, las respectivas publicaciones y la Secretaria del Tribunal dejara constancia en el Expediente de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada.

El 22-02-2012, el Administrador Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES P. B. C. A., se dio por notificado del presente procedimiento.

El 23-02-2012, el Administrador Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., otorgó poder Apud-Acta a los abogados J.L.T., GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO Y F.J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.492, 46.257 y 91.434, respectivamente, para que lo representen en este juicio, al mismo tiempo el demandado consignó copia del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL MACK C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26-11-1997 bajo el Nº 02, Tomo 63-A, como también la demandada adjuntó copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “LA CASA DEL MACK C. A.” ya identificada, en la cual se le modificó su denominación social convirtiéndose en INVERSIONES P. B. C. A., siendo esta Acta de Asamblea registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07-09-2000 quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 31-A, además la demandada acompañó copia del Acta de Asamblea de aumento de Capital de la empresa INVERSIONES P. B. C. A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de agosto de 2006, inserta bajo el Nº 39, Tomo 44-A y en esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el ciudadano P.J.B.F., ya identificado, agregó al expediente la documentación que lo acredita como representante de la demandada.

El 24-02-2012, la demandada presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio, hizo un resumen de los antecedentes judiciales de esta acción e indicó que el abogado demandante, presentó demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con motivo de su actuación en un juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria seguido en contra de la aquí demandada en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., acordándose en ese procedimiento una Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien dado en garantía hipotecaria, recayendo la misma sobre una excavadora marca: KOBELCO, modelo SK250, cuyo serial de motor es, 6D34TLEH y tiene otro serial que es el siguiente LL09-U1304. La demandada señaló que se enteró de este procedimiento el 30-11-2009, fecha en la que el apoderado del B. O. D., Abogado F.J.V.S., se presentó con una Unidad de la Policía del Estado Lara, en el lugar donde se encontraba la máquina excavadora realizando unos trabajos y según la demandada, el apoderado del B. O. D. simuló un procedimiento de ejecución de la medida de secuestro, que fue decretado en el cuaderno de medidas identificado con el Nº KH03-X-2010-000046, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. No obstante, indicó que no consta en el expediente actuación alguna en la cual se evidencie el traslado del Tribunal a practicar dicha medida, sino al contrario, se observó en el expediente que el Tribunal acordó devolver la comisión por falta de impulso procesal, sin embargo, el abogado del B. O. D. se trasladó al sitio donde se encontraba la maquinaria y le indicó al demandado que iba a ejecutar una medida de secuestro acordada por un Tribunal, se acompañó de una Unidad de la Policía del Estado Lara y una Gandola. No obstante, el Tribunal no se trasladó.

El abogado del B. O. D., le informó al demandado que al momento de la entrega voluntaria de la excavadora, no tendría que pagar los gastos de traslado y de depósito propiamente dichos y el abogado del B. O. D., le señaló que la entrega voluntaria se haría constar de manera inmediata en el respectivo expediente judicial, cosa que no ocurrió y por lo ya mencionado es por lo que la demandada entregó voluntariamente la referida maquinaria al B. O. D., por medio de su apoderado judicial.

La demandada, precisó que en las actuaciones que cursan en los expedientes signados con los números KP02-V-2009-004235 y KH03-X-10-000046, se cometieron irregularidades encuadradas en la figura del FRAUDE PROCESAL y las actuaciones irregulares conforman un Abuso del Derecho, la demandada también acotó que el B. O. D. le revocó el Poder otorgado al abogado F.J.V.S., lo cual generó consecuencias entre éste abogado y el B. O. D., mientras que los nuevos representantes del B. O. D., consignaron diligencia con fecha 22-02-2011, mediante la cual pidieron al Tribunal dejar sin efecto la medida de Secuestro y que se diera por terminado el Procedimiento, siendo que el 14-03-2011 ese Tribunal acordó lo solicitado y dio por terminado el presente proceso y ordenó archivar el expediente.

El demandado opuso como defensa su falta de cualidad para sostener este juicio, al no estar probado que deba pagar a la demandante CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), adicionalmente indicó que el demandado firmó la transacción el 03-12-2009 y con ello se terminó el juicio, lo cual no es cierto, toda vez que el 22-02-2011, el demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal se acuerde la prueba de informes y solicitó se deje sin efecto la medida decretada y el Tribunal dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente el 14-03-2011.

La demandada en su escrito de oposición al Decreto Intimatorio, indicó que no está obligada a cumplir las obligaciones derivadas de la mencionada transacción, por haber perdido validez y eficacia cuando los apoderados del B. O. D., solicitaron dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo, y la demandada también impugnó la presunta transacción de fecha 03-12-2009, el auto de homologación de transacción fue dictado el 08-12-2009 y el poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 30-09-2009, anotada bajo el Nº 32 Tomo 142, de los libros respectivos, todos estos documentos fueron traídos al proceso por la parte demandante en copias simples, asimismo la impugnación fue planteada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al observar que la demandante no acompañó a su libelo de la demanda, la transacción de la cual nació el derecho que alega tener, ya que la pretensión del demandante esta basada en un supuesto incumplimiento de una transacción suscrita entre el demandante y el representante legal de la demandada, lo que constituye una carga probatoria de la demandante demostrar la cualidad atribuida a la demandada, demostrando la existencia de la transacción y los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron dejar sin efecto la medida ejecutiva con lo cual la demandada nada quedó a deber en ese juicio.

Contrariamente a lo expresado, indicó la demandada que el intimante no tiene bases jurídicas para intentar esta acción ya que carece de título para intentar dicha acción en contra de la demandada, pues la única persona que le puede adeudar cantidades de dinero al demandante es el B. O. D. y así pidió la demandada que se declare en la definitiva.

La demandada consignó copia simple de la diligencia de fecha 22-02-2011, suscrita por la abogada P.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449, en su condición de representante judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A., mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dejó constancia que no se practicó la medida de secuestro sobre el bien sobre el cual fue solicitada medida de secuestro, por haberse entregado el bien en forma voluntaria por el demandado al abogado F.J.V.S., quien fungió como su depositario y custodio. Hizo referencia que el abogado F.J.V.S. debió entregar el mencionado bien al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A. (B. O. D.) y no lo hizo. En ese mismo sentido, la demandada consignó copia del auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 14-03-2011 que dio por terminado el proceso signado con el Nº KP02-V-2009-004235 ordenando el archivo del expediente y solicitó la devolución de los originales y además se suspendió la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 18-03-2010.

El 27-02-2012, este Juzgador, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 01-03-2012, el demandante, presentó escrito de observaciones al escrito de oposición al decreto intimatorio realizado por la demandada e indicó indicando que trata de confundir al Juez, haciendo afirmaciones incorrectas. El demandante hizo referencia especial a que esta acción intentada se fundamenta en una sentencia definitiva y firme con autoridad de cosa juzgada, emitida en la causa signada con el Nº KP02-V-2009-004235, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que la demandada manifestó su intención de eludir las obligaciones asumidas, dando lugar al cobro de honorarios profesionales por la demandante; que la transacción suscrita por las partes el 03-12-2009 fue homologada el 08-12-2009 que corre como fundamento de su demanda; que la transacción homologada generó obligaciones para la parte demandada en este procedimiento y la misma incumplió con los pagos respectivos y después que transcurrieron varios meses de haber sido realizada la transacción, la demandada pagó la obligación principal, pero no pagó los honorarios generados con ocasión del cobro de la obligación principal; que la demandada carece de cualidad para sostener el juicio, toda vez que se evidencia de autos y en el escrito de Intimación de Honorarios, que el derecho al cobro de honorarios demandados se causaron con ocasión de al transacción y otros allí descritos con ocasión de la ejecución del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción las cuales fueron incumplidas por la demandada. En vista de la impugnación planteada por la demandada de los fotostatos simples que se acompañaron al escrito libelar, solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., para remitir a este Despacho, copias certificadas de la transacción y de la homologación y en cuanto al poder, acompañó en original a los fines que surta los efectos de ley. La demandante acompañó al escrito la Transacción suscrita la cual opuso en contenido y firma. El demandante por su parte solicitó al Tribunal que deseche las aseveraciones hechas por la demandada, ya que no se corresponde con lo demandado y pidió se declare sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y se declare con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados en este juicio, con la respectiva condenatoria en costas.

El 05-03-2012 este Tribunal admitió el escrito presentado por la parte demandante y acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informe sobre los particulares correspondientes.

El 05-03-2012 la demandada presentó un escrito de pruebas, indicando que al abogado F.J.V.S., le fue revocado el poder de representación judicial que se le otorgara el B. O. D. En ese mismo orden, reprodujo e hizo valer como prueba la copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada P.V., en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235, así como el poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24-11-2010, anotado bajo el Nº 90, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el abogado F.J.V.S., carece de título para intentar reclamación alguna frente a la demandada y basó su pretensión en el contenido del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º que expresamente señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”, quedando establecido que el B. O. D., al revocar el mandato otorgado al abogado F.J.V.S., el B. O. D., es el único responsable de los honorarios profesionales causados por su actuación.

En otro orden de ideas, la demandada, reprodujo e hizo valer copia certificada del poder otorgado a los abogados P.A.P.M., G.A. PEÑALVER MELENDEZ Y P.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.280, 62.296 y 64.499, respectivamente, quienes son actualmente los apoderados judiciales del B. O. D. El objeto de esta prueba es demostrar que los abogados que terminaron la acción que cursó en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235, tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., estaban facultados para realizar tal actuación.

En ese mismo sentido, la demandada reprodujo copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada P.V., por medio de la cual solicitó dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo y se de por terminado el referido juicio y consignó copia certificada de la liberación de la hipoteca autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 23-11-2010, bajo el Nº 99, Tomo 181, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba es demostrar que el B. O. D., de manera unilateral dio por terminado el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria que intentó contra la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., evidenciando que la forma de terminación del juicio fue por la expresión de voluntad del accionante, es decir, por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A. (B. O. D.).

La demandada para demostrar que no existe condenatoria en costas alguna en este juicio, reprodujo e hizo valer la Copia Certificada de la Diligencia suscrita por la Abogada P.V., en la que solicitó se deje sin efecto el embargo ejecutivo y se de por terminado el referido juicio y del auto de fecha 14-03-2011, por la cual el Tribunal solicitó dejar sin efecto el embargo ejecutivo y se terminara el juicio, Nº KP02-V-2009-004235, así como del auto de fecha 14-03-2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., terminó el asunto y ordenó el archivo del expediente, acordándose la devolución de los originales presentados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba pretende demostrar que no hay condenatoria en costas en el expediente Nº KP02-V-2009-004235 y en consecuencia el intimante carece de título para intentar este juicio. La demandada por su parte reprodujo e hizo valer las copias certificadas de la diligencia suscrita por el abogado F.J.V.S., presentada el 05-05-2011 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la que solicitó se ordenara la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., y se libre el despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de la medida, así como el auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 09-05-2011, en el que negó lo solicitado por haber terminado la causa el 14-03-2011. La demandada promovió copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada DUMELYS GONZALEZ, con fecha 02-06-2011 en la que evidencia su solicitud ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que revocara el auto que ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente y señala que además la abogada P.V., no era parte en dicha causa y no tiene cualidad jurídica para solicitar el cierre del expediente y el archivo del mismo. La demandada promovió copia certificada del auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 06-06-2011, en el que se evidencia la cualidad jurídica de la abogada P.V., como representante del B. O. D., consignó finiquito por medio del cual dio fin a la controversia por lo que negó lo solicitado por la demandante. Igualmente la demandada consignó copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada DUMELYS GONZALEZ de fecha 07-06-2011, en la que apeló del auto de fecha 06-06-2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. por el que negó la solicitud de revocatoria del auto por el cual se ordenó el cierre de la causa y el archivo del expediente. Seguidamente la demandada consignó copia certificada del auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 14-06-2011, en el cual ese Tribunal negó la apelación por encontrarse terminado el asunto. La demandada promovió copia certificada del auto de fecha 14-06-2011, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. por el cual dio por terminado el proceso ordenando el archivo del expediente, remitiéndolo al Archivo Judicial Regional. La demandada indicó que con la promoción de estas documentales se demuestra que el abogado F.J.V.S., no posee título o habilitación alguna para demandar por intimación de honorarios a la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., pues el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C. A., (B. O. D)., fue quien dio por terminado el juicio del expediente Nº KP02-V-2009-004235 y que no hay condenatoria en costas alguna en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., por la que se pueda demandar Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. El BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A. (B. O. D.), al revocar el poder otorgado al abogado F.J.V.S., nombrando nuevos apoderados judiciales, siendo el B. O. D., el único obligado a realizar pagos de honorarios al demandante de este juicio; que el B. O. D., de manera unilateral solicitó se dejara sin efecto la medida ejecutiva de embargo, y se diera por terminado el proceso, allí asumió todas las obligaciones derivadas de honorarios profesionales causados por las actuaciones de sus apoderados judiciales.

El 06-03-2012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada salvo su apreciación en la definitiva.

El 07-03-2012, los apoderados de la demandada presentaron un escrito complementario al escrito de pruebas y promovieron la prueba de informes de acuerdo al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Revocatoria del Poder conferido al abogado F.J.V.S., siendo el objeto de esta prueba demostrar que en virtud de esa revocatoria del poder el abogado F.J.V.S., carece de cualidad para intentar esta demanda. Los apoderados judiciales de la demandada solicitaron oficiar a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público con competencia Penal Ambiental y la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a los fines de requerir información sobre los hechos relacionados con este litigio mediante la expedición y remisión a este Juzgado de las copias de las actuaciones contenidas en el mismo.

El 07-03-2012 se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y en cuanto a la prueba de informes se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia Ambiental y a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a los fines que informen lo conducente.

El 12-03-2012 el tribunal dictó auto por el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos las resultas de los oficios remitidos.

El 10-04-2012 el nuevo Juez designado para este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 10-04-2012 la abogada de la demandada, pidió al Tribunal dejar sin efecto la solicitud referida a los fines que la Fiscalía 23 del Ministerio Público con competencia en la materia Ambiental, Informara a este Tribunal sobre la revocatoria del poder otorgado por el Banco Occidental de Descuento B. O. D., al demandante F.J.V.S..

El 01-06-2012 demandante otorgó poder Apud-acta a las abogadas DUMELYS GONZALEZ Y N.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 133.298 y 169.919, respectivamente en su orden, para que lo representen en este procedimiento.

El 11-10-2012 la abogada de la demandante solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

El 01-11-2012 el Tribunal dio por recibido el Oficio signado con el Nº 734-2012 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante el cual solicitó remitir copia certificada de todo este expediente, acordándose la certificación del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas como han sido las etapas procesales, este Tribunal en estado de dictar sentencia observa lo siguiente: En primer término, resalta que la pretensión de la demanda es por Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado F.J.V.S., contra la firma mercantil INVERSIONES P. B. C. A., en la persona del representante el ciudadano P.J.B.F., todos identificados en autos, por las actuaciones que el intimante realizó en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004235, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En ese asunto, el intimante era el apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C. A., conocido con las siglas (B. O. D.), en juicio intentado por la mencionada entidad financiera, contra la empresa INVERSIONES P. B. C. A. todos identificados previamente, cuyo motivo es por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, con la salvedad que este juicio se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., destacando que el mismo está terminado por transacción y homologado por ese Tribunal, lo que trajo como consecuencia que el demandante, considerase que le abriga el derecho de reclamar honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el Juicio intentado por el B. O. D. contra la empresa INVERSIONES P. B. C. A., a tales fines, este Tribunal está conteste en que los abogados efectivamente tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales de conformidad con el contenido de los artículos 21 al 24 de la Ley de Abogados, que textualmente indican:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

Expuesto lo anterior, parece válida la pretensión del demandante, no obstante, siendo opuesta por la demandada la falta de cualidad del demandado por cuanto no contrató los servicios del mencionado abogado, toda vez que quien otorgó poder al abogado F.J.V.S., fue el Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), siendo ésta entidad bancaria la que debería pagar los honorarios profesionales del abogado demandante, destacando además que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que las facultades que ostentaba el abogado demandante fueron revocadas por representantes del Banco Occidental de Descuento, este Juzgador observa que por no haber sido condenado en costas la parte demandada, producto de la transacción efectuada y homologada, no podría el abogado F.J.V.S., reclamar vía intimación de honorarios profesionales a la parte demandada, ya que si tuviera alguna discrepancia en cuanto a la remuneración por sus gestiones judiciales deberá reclamarlas a quien representó en ese juicio, no a la parte demandada y así se decide.

También, se puede apreciar que en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004235, en el cual se celebró la Transacción en forma privada en el Despacho del demandante y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. homologó la transacción efectuada entre las partes, al no haber condenatoria en costas, trajo como consecuencia que ninguna de las partes intervinientes en el mencionado juicio debería pagar las costas procesales, toda vez que las formas de auto composición procesal no causan costas y en la sentencia que homologó la transacción efectuada entre las partes no se hace mención de quien deberá pagar las costas y por cuanto la Transacción constituye mutuas concesiones de derechos, nada quedan a deberse las partes por costas procesales y así se decide.

Vista la oposición al decreto intimatorio, en el que la demandada alegó su falta de cualidad para sostener este juicio, toda vez que el demandante afirmó que la demandada le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por honorarios profesionales, derivados de sus actuaciones en el asunto llevado en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., monto que fue rechazado categóricamente por la demandada que alegó no deber nada al demandante, ya que el mencionado asunto se resolvió por una transacción y la misma fue homologada, lo que dejó sin efecto la medida ejecutiva de secuestro sobre el bien mueble que garantizó la hipoteca mobiliaria, en ese juicio. La demandada por su parte alegó que no estaba obligada por la transacción, pues la misma perdió validez y eficacia, además impugnó tanto la transacción efectuada como la homologación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentadas en copias simples.

En cuanto al primer particular, quien aquí juzga observa que la demandada debe cumplir con lo establecido en la transacción homologada por el Tribunal, que puso fin al proceso intentado por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C. A. (B. O. D.), contra la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., ya que la mencionada transacción generó obligaciones para cada una de las partes y el incumplimiento de las mismas acarreó la pérdida de los efectos procesales. En consecuencia la demandada, no puede afirmar que la transacción perdió eficacia al momento que los apoderados del B. O. D. solicitaron dejar sin efecto la medida, por cuanto de la transacción homologada, se desprende la demanda intentada en el presente juicio y las consecuencias de la misma y así se decide.

Asimismo esta instancia judicial indica a la demandada que la impugnación planteada tanto del documento que constituye la transacción como el auto mediante el cual se homologa dicha transacción, aun cuando fueron presentados en copias, el primero de los documentos es considerado un documento privado, toda vez que el documento en el cual se verifica la transacción fue suscrito por las partes en forma privada en el Despacho del demandado llevado al Tribunal para su homologación, cuya impugnación se desestima toda vez que la demandada al invocar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no solicitó su cotejo con el original, tal como lo preceptúa el último aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tienen como ciertos tanto el documento privado que conforma la Transacción, como la homologación de la misma librada por el Tribunal y así se decide.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante se observa que: presentó copia a color del cheque signado con el Nº 01169957 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0410 001 50 0011048475, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, perteneciente a la empresa INVERSIONES P. B. C. A., a nombre del ciudadano F.V., se desestima el mismo como documento probatorio por cuanto el cheque fue presentado en copia y aunque no fue impugnado por la parte demandada, se desecha por impertinente, toda vez que no se aprecia que cumpla con los principios de idoneidad de la prueba, ni de pertinencia de la prueba y nada tiene que ver con el monto reclamado por honorarios profesionales y la demandante puede solicitar el cobro del mencionado cheque mediante un procedimiento diferente y así se decide.

El demandante presentó en original el poder otorgado por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C. A., (B. O. D.), a los abogados J.S., F.J.V.S., I.M., J.A.P. GRATEROL, EGILDA GONZALEZ, B.M., SILENE GIMENEZ, MAIYADA HOMSI, DUMELYS GONZALEZ Y Y.C., respectivamente en su orden, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30-09-2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 142, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que indica que el abogado demandante, fungió como apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.) a partir del 30-09-2009 por tratarse de un documento público autenticado y así se decide.

En referencia al documento contentivo de la Transacción efectuada entre la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., y el abogado F.J.V.S., actuando en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C. A. B. O. D., presentada en original, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 03-12-2009, se observa que es procedente la prueba presentada por ser pertinente al procedimiento, toda vez que del mismo se desprende la actuación que en nombre del B. O. D., realizara el abogado F.J.V.S., aun cuando fue impugnada por el demandado, sin embargo, tal impugnación no cumple con los requisitos del último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y así se declara.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se observa lo siguiente: De la copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada P.V., en su condición de apoderada judicial del B. O. D., consignada en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual solicitó en nombre de su representada dar por terminado el procedimiento por ejecución de Hipoteca Mobiliaria, asimismo solicitó levantar la medida de Ejecutiva de Embargo decretada por ese Tribunal el 18-03-2010 y la medida de Secuestro solicitada, no fue practicada, por haber sido el referido bien entregado voluntariamente por la demandada al abogado F.J.V.S., quien fungió como depositario y custodio. Prueba a la que se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma constituye un documento público y así se declara.

De la copia certificada del poder otorgado por el Banco Occidental de Descuento a los abogados P.A.P.M., G.A. PEÑALVER Y P.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.280, 62.296 y 64.449, respectivamente en su orden, lo que constituye una revocatoria del poder conferido a los abogados J.S., F.J.V.S., I.M., J.A.P. GRATEROL, EGILDA GONZALEZ, B.M., SILENE GIMENEZ, MAIYADA HOMSI, DUMELYS GONZALEZ Y Y.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que textualmente indica “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La presente prueba se valora por no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado el documento mencionado y así se decide.

La demandada presentó copia certificada del documento por el cual los representantes del B. O. D., manifestaron que el ciudadano P.J.B.F. pagó todas las obligaciones que había contraído la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., declarando, que el crédito ha sido cancelado y no debe nada por tal concepto, declaró extinguidas dichas obligaciones y libre de gravamen el bien hipotecado. Igualmente se dejó sin efecto la fianza constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 22-11-2010, quedando inserta bajo el Nº 99, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que se valora como prueba la documental mencionada por ser un documento público y así se decide.

En ese mismo sentido, la demandada presentó copia certificada del auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el que se dio por terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente acordando la devolución de los originales presentados, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una prueba indubitada por las partes y así se declara.

La parte demandada promovió copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado F.J.V.S., de fecha 05-05-2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la causa signada con el Nº KP02-V-2009-004235, mediante la cual indicó que la demandada en la transacción efectuada que se obligó a pagar al abogado F.J.V.S., la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), monto que no fue cancelado, por lo cual solicitó al Tribunal que decrete la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se negó lo solicitado por haberse declarado terminada la causa en fecha 14-03-2011 y por virtud del finiquito otorgado por la demandante y consignado en autos. Este Juzgador observa que el demandante, pretendió el cobro de una cantidad de dinero que forma parte de la transacción efectuada, cantidad que según declaración de los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C. A., (B. O. D.), ya fue pagada por la demandada y es taxativa al indicar en la diligencia ya valorada como prueba que nada tiene a deber el demandado, en consecuencia se valora la prueba presentada y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida por la demandada consistente en copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada Dumelys González, mediante la cual solicitó se revoque el auto que ordena el cierre de la causa y el consiguiente archivo del expediente, y señalando que la abogada P.V.S., no era parte en dicha causa y no tiene cualidad jurídica para solicitar el cierre del expediente y el archivo del mismo, como también promovió el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004235, por el cual indicó que la abogada P.V.S., si tiene cualidad para actuar en el juicio y consignó el respectivo finiquito por el cual se puso fin a ese procedimiento y negó lo solicitado. Estas pruebas se desechan, por cuanto son consideradas impertinentes toda vez que nada aporta al proceso y nada tienen que ver con el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida por la demandada referida a la copia certificada de la diligencia presentada por la abogada DUMELYS GONZALEZ, de fecha 07-06-2011, en la que apeló del auto de fecha 06-06-2011, por medio del cual negó la solicitud de revocatoria del auto que ordene el cierre de la causa y consiguiente archivo del expediente, así como el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14-06-2011, mediante el cual niega darle curso procesal a la apelación formulada en virtud de encontrarse terminada la causa principal. Estas pruebas igualmente se desechan, por cuanto son improcedentes e impertinentes, toda vez que nada aportan a este p.d.I.d.H.P. y así se decide.

La demandada presentó escrito complementario al escrito de pruebas y promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la Revocatoria del Poder conferido al abogado F.J.V.S., ya identificado, la cual consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de2010, anotado bajo el Nº 88, Tomo 148, en el expediente signado con el Nº 13F23-0350-10. contentivo del procedimiento seguido ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ambiental, como anexo del escrito presentado en fecha 18-01-2011 por la apoderada del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.). Esta prueba se valora toda vez que evidencia la falta de cualidad jurídica para actuar el abogado F.J.V.S., en el presente juicio y así se declara.

DECISION

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.565, y de este domicilio, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, contra la firma mercantil INVERSIONES P. B. C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 54, Tomo 31-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44-A. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los NUEVE (09) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez

Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria Accidental

Abg. L.S.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:16 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. L.S.

LFMA/LS/Icb

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