Decisión nº 23-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Expediente N° 1929

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, trece (13) de Febrero del año dos mil quince (2.015).

-204º y 155º-

Comparecen los ciudadanos F.L.L. y L.M.G. de LINARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.308.990 y 5.713.727, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio S.B., ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho F.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.345, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.

Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de Enero del año dos mil quince (2.015), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citada el día diecinueve (19) de Enero del presente año, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2.015), se recibió comunicación emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitante a aclarar si tienen o no hijos.

Con la misma fecha, mediante auto el Tribunal dicto auto ordenando a las partes a aclarar lo instado por la Representación Fiscal, en un lapso de tres (3) días de despacho.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia los ciudadanos F.L.L. y L.M.G. de LINARES, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.990 y V-5.713.727, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho F.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.345, parte solicitante, dieron cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal, en auto de fecha 20/01/2.015.

Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordeno notificar mediante Boleta a la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil quince (2.015), fue notificada la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil quince (2.015) fue recibida comunicación suscrita por la Ciudadana NAYHAN A.Q.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.

El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.

Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Articulo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Articulo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Articulo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos F.L.L. y L.M.G. de LINARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.308.990 y 5.713.727, respectivamente.

SEGUNDO

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dos (2) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L., estado Zulia, inserta bajo el N° 321, Folio 152.

Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho F.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.345.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 23-2.015.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/mcgd.-

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