Decisión nº OCHENTAYOCHO de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 24 de abril de 2006.

Años: 196º y 146º

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda intentada por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.150, representado en este acto por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634, domiciliado en la Carrera 6 entre calles 3 y 4 de Barinitas, Municipio B. delE.B., en contra de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS VENEZOLANOS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 08, Tomo VII, domiciliada en la Avenida Íntercomunal de Barinitas, Sector Paraparo de este Municipio B. delE.B., representada en este acto por los abogados en ejercicio Euro A.L., M.I.L.A. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.012, 70.896 y 88.548, de este domicilio.

En fecha 21 de enero de 2003 fue presentado el libelo de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de enero del mismo año, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación. El cual no pudo ser citado personalmente por el alguacil de este Tribunal, según se evidencia de diligencia cursante al folio treinta y tres (33) de este expediente. En fecha once de marzo de ese mismo año, el apoderado de la parte actora Reformó la demanda, solicitando que se citará al ciudadano J.M.M.L.C.. Reforma que fue admitida según auto de fecha 14 de marzo de 2003, ordenándose la citación del ciudadano J.M.M.L.C., en su condición de primer Vice – Presidente de la empresa demandada. Posteriormente en fecha 4 de febrero del mismo año, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y cumplida por la Alguacil de este Tribunal según diligencia cursante al folio sesenta y seis del presente expediente.

Alega la parte actora en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como obrero en la construcción de unos locales comerciales y otros anexos, en la Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A., con un salario semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) salario éste que estaba por debajo de lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la construcción, pero es el caso que en fecha 01 de agosto de 2002, sin concluir la obra después de un (01) mes de trabajo, fui despedido, por lo que solicito a su patrono le cancelará las prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la construcción y la diferencia de salario, negándose éste rotundamente a cancelarme mis prestaciones sociales, no obstante lo cite para conciliar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, negándose a acudir a la mencionada cita. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral es por lo que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos al patrono Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.M. para que me pague las sumas de dinero que a continuación se especifican:

• SALARIO DIARIO: Bs. 11.020,00 (de acuerdo a la contratación colectiva).

• VACACIONES FRACCIONADAS: 14.01 X 11.020 = Bs. 154.390.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: 13.34 X 11.020 = Bs. 147.000

• CLAUSULA Nº 2 = 2 dotaciones = Bs. 36.500.

• BONO ALIMENTICIO: 35 días X 2.100 = Bs. 73.500.

TOTAL A CANCELAR Bs. 411.396.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, más las costas del juicio y honorarios profesionales y la Indexación de la cantidad demandada.

Vencido el lapso para darse por citada la parte demandada y no habiendo concurrido ésta a darse por citada, la parte actora solicitó se le designará Defensor Judicial, siendo acordada tal petición en fecha 28 de abril de 2003, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 88.548, de este domicilio quien fuera debidamente juramentado por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de ese mismo año.

En la oportunidad procesal el coapoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.I.L.A., opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en cuanto que la demanda adolece de los siguientes defectos de forma:

1) No señala la fecha de inicio de la obra o del inicio de la supuesta “prestación del servicio”.

2) No señala en el libelo de Demanda quien lo contrato.

3) No señala en que horario supuestamente presto sus servicios.

4) Pretende calcular las supuestas prestaciones sociales, tomando como base un salario de Bs.11.020, 00 de acuerdo a la Contratación Colectiva y no señala cual cláusula.

5) No señala las cláusulas que supuestamente tiene la Contratación Colectiva en lo que se refiere: Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Alimenticio, Bono de Asistencia y Antigüedad, menoscabando de esta manera el Derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso.

En la oportunidad procesal el apoderado actor subsano las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada indicando que: la fecha de inicio de la prestación de servicio fue el 15 - 06 - 2003, que quien contrató los servicios de su representado fue la “Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A”, en la persona de su representante legal como consta en el recibo de pago, que el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 pm., con un intervalo de comida de 12:00 M a 1:00 pm. De lunes a viernes, algunas veces los sábados y señaló las cláusulas aplicables en la Contratación Colectiva de la Construcción. En fecha 1 de agosto de 2003 las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron declaradas subsanadas por este Tribunal, ordenándose la Contestación de la Demanda para el Tercer (3º) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes.

En la oportunidad fijada el demandado contestó la demanda alegando como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada no tiene la cualidad de patrono aducida por el demandante, así como éste tampoco tiene la cualidad de trabajador, por cuanto no existió en ninguna oportunidad ningún tipo de relación laboral entre el ciudadano F.R. y su representada.

Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, ya que dicha relación laboral es inexistente, iniciándose el 15 de junio de 2003 y culminando el 01 de agosto de 2002, evidenciándose de esta manera que en ningún momento existió relación laboral, salario, ni subordinación y dependencia del actor para con mi representada. Rechazo, negó y contradigo que el actor haya prestado servicios como Obrero, en la construcción de unos locales comerciales y otros anexos de la empresa que represento, actividad ésta que no se relaciona con la actividad propia desempeñada por mi patrocinada. Rechazó, negó y contradigo que el ciudadano F.R., haya trabajado un (1) mes y quince (15) días, y que haya recibido un salario semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,00) de mi representada. Rechazó, negó y contradigo que el demandante le haya solicitado cancelación alguna de prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la construcción y diferencia salarial. Rechazó, negó y contradigo el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los fundamentos legales indicados en el libelo de la demanda, así como la pretensión del actor en cuanto al salario diario en la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES, las Vacaciones Fraccionadas, las Utilidades Fraccionadas, la Antigüedad, la cláusula número 2 = 2 dotaciones, el Bono Alimenticio y de Asistencia. Rechazo, negó y contradigo la cancelación de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 411.396,00) por cuanto no existió relación laboral alguna y no se le adeuda ninguna cantidad ni por este ni por ningún otro concepto.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable contenido y reproducido en autos. Al ser promovida en forma genérica no puede ser apreciada.

Las testimoniales de los ciudadanos: A.Z.L., A.E.A., R.A.R., E.R.U. y R.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.928.613, 11.713.119, 9.264.355, 6.532.924, 6.591.340. De las cuales fueron evacuadas las testimoniales de los cuatro primeros mencionados. Testimonial del ciudadano A.Z.L.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.; que si le consta que el ciudadano F.R., trabajo como Obrero en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A.; que si le consta que laboró en la construcción antes mencionada, pero no sabe hasta que fecha exactamente; que si sabe que el trabajador F.R., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que si se aplica para la rama de la construcción, el tabulador establecido para la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción vigente, para efectos de salario y prestaciones sociales; que si sabe y le consta que el Contrato Colectivo de la construcción vigente, establece para los Obreros, un salario diario de once mil veinte bolívares y así es aplicado en todo el Estado Barinas, como en el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos, es porque debe haber una verdad clara. Al ser repreguntado expreso: Que lo veía cada vez que pasaba por la avenida; que el lugar exactamente dentro del perímetro donde está ubicada la Estación de Servicio Los Venezolanos, donde laboraba el ciudadano F.R., fue donde hicieron los locales; que el sabe que trabajaba como obrero; que el en la anterior declaración dijo que en ese tiempo pertenecía a una Organización y se reunía con los desempleados; que la relación entre él y el ciudadano F.R. fue de trato; que el objeto de la Organización a la cual formaba parte, era luchar por los beneficios de los trabajadores; que no conoce a la persona natural, que en nombre de la Empresa Estación de Servicios Los Venezolanos contratará la prestación del servicio del ciudadano F.R.; que no sabe si dentro del perímetro donde se encuentra ubicada la Empresa Estación de Servicios Los Venezolanos, se encuentran establecidos otros Fondos de Comercio; que la labor que desempeñaba el ciudadano F.R., era de obrero. Testimonial del ciudadano Á.E.Á.A.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.; que si le consta que el ciudadano F.R., trabajó como Obrero en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A, porque se la pasaba playando y lo veía allá todos los días; que si le consta que laboró en la construcción antes mencionada, desde el 15 de Junio de 2002 hasta el 01 de agosto de 2002; que si sabe que el trabajador F.R., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que si se aplica para la rama de la construcción, el tabulador establecido para la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción vigente, para efectos de salario y prestaciones sociales; que si sabe y le consta que el Contrato Colectivo de la construcción vigente, establece para los Obreros, un salario diario de once mil veinte bolívares y así es aplicado en todo el Estado Barinas, como en el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos, es porque se la pasaba playando en el Estación de Servicios. Al ser repreguntado expreso: Que el estaba playando en la Estación de Servicios y lo veía trabajando en el 2002; que el conoció al ciudadano F.R., fue playando en la Estación de Servicios Los Venezolanos; que durante la fecha en que vió laborar al ciudadano F.R., no ocupó ningún puesto de trabajo; que el interés que tiene en el juicio es que se paguen las cosas como son a los obreros; que el se dedica es a buscar trabajo, para poder llevar el pan a su familia; que en ninguna oportunidad ha trabajado con el ciudadano F.R.. Testimonial del ciudadano R.A.R.: Que conoce de vista al ciudadano F.R.; que si le consta que el ciudadano F.R., trabajo como Obrero en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A.; que si le consta que laboró en la construcción antes mencionada, desde el 15 de Junio de 2002 hasta el 01 de agosto de 2002; que si le consta que el trabajador F.R., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que si se aplica para la rama de la construcción, el tabulador establecido para la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción vigente, para efectos de salario y prestaciones sociales; que si sabe y le consta que el Contrato Colectivo de la construcción vigente, establece para los Obreros, un salario diario de once mil veinte bolívares y así es aplicado en todo el Estado Barinas, como en el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos, es porque lo vio trabajando en la Estación de Servicios Los Venezolanos. Al ser repreguntado expreso: Que a el le consta porque iba a playar todos los días a la Terrazas de S.D. y lo veía todas las mañanas; que para las fecha mencionadas estaba desempleado y buscaba trabajo en las Terrazas de S.D.; que conoce de vista al ciudadano F.R. y lo veía trabajar todos los días en la Estación de Servicios Los Venezolanos; que está ubicada es la Empresa de Servicios Los Venezolanos; que no conoce a la persona natural, que en nombre de la Empresa Estación de Servicios Los Venezolanos contratará la prestación del servicio del ciudadano F.R.; que el se paraba a esperar cola y veía al ciudadano F.R. en la estación de Servicios Los Venezolanos; que el se estaba ahí como una hora, de ahí lo veía trabajando en la Estación de Servicios Los Venezolanos; que la hora en la que el se paraba a esperar cola en la Estación de Servicios Los Venezolanos, era a las siete de la mañana. Testimonial del ciudadano E.R.U.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.; que si le consta que el ciudadano F.R., trabajó como Obrero en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A; que si vio trabajar en la construcción antes mencionada, desde el 15 de Junio de 2002 hasta el 01 de agosto de 2002; que si le consta que el trabajador F.R., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que si se aplica para la rama de la construcción, el tabulador establecido para la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción vigente, para efectos de salario y prestaciones sociales; que si sabe y le consta que el Contrato Colectivo de la construcción vigente, establece para los Obreros, un salario diario de once mil veinte bolívares y así es aplicado en todo el Estado Barinas, como en el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos, es porque lo vio trabajando allá. Al ser repreguntado expreso: Que para las fechas indicadas no tenía ningún puesto de trabajo; que los días en la semana en la mañana si, y algunos días en la tarde; que lo veía todos los días trabajando ahí; que en ninguna oportunidad laboró para la Empresa Estación de Servicios Los Venezolanos; que lo veía todo los días, de Lunes a Viernes cuando iba a playar; que el momento exacto en que iba a playar era de siete y media a ocho; que en ninguna oportunidad ha ocupado puesto de trabajo con el ciudadano F.R.. Como se puede observar ninguna de las declaraciones de los testigos anteriormente mencionadas comprueban el efectivo trabajo de la parte actora en la estación de servicio “Los Venezolanos” ya que ninguno ocupaba un puesto de trabajo en dicha empresa para el período de tiempo que supuestamente laboró el demandante. En consecuencia no puede aseverar un hecho un testigo, el cual no le consta por no tener un nexo directo bien sea con el lugar de los hechos o con las personas que se desenvuelven en el mismo. Por las razones antes expuestas este Tribunal no da lugar a las declaraciones antes señalas como prueba fehaciente del efectivo trabajo del actor en la estación de servicio “Los Venezolanos”. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos procesales que surgen del escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas a la demanda. El escrito de oposición de las cuestiones previas, es un derecho que corresponder alegar a las partes. Y ASI SE DECIDE.

 A los fines de demostrar probar el objeto o actividad propia que desempeña su representada la Empresa Mercantil “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, promueve el acta de Registro Mercantil de la Empresa“Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 08, tomo VII, de fecha 27 de septiembre del año 1991, y que en copia simple riela a los folios del 46 al 50 y sus vueltos de este expediente. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Promueve Escrito Libelar, para probar que no existió, ni existe relación laboral entre su representada y el demandante. No puede ser valorado como medio probatorio en sí mismo, pues el libelo de la demanda es el escrito en donde la parte expone y fundamenta las razones de su acción.

 Promueve el auto de admisión de la demanda, para probar que no existió, no ha existido ni existe relación laboral entre su representada y el demandante. No puede ser valorado como medio probatorio, por ser este una actuación del Tribunal, del cual no puede emanar ni a favor ni en contra elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

 Las testimoniales de los ciudadanos: M.A.M., F. deJ.A. y L.G.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.470.726, 11.528.706 y 8.008.557 respectivamente. Testimonial del ciudadano M.A.M. ¿Si conoce donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”? Contestó: que si conoce la ubicación de la estación de servicio; ¿Porque conoce dicha estación de servicio? Contestó: el motivo de conocer dicha estación es por una contratación personal para realizar trabajos de decoración a una oficina de esta empresa; ¿En que tiempo realizó dicho trabajo? Contestó: el trabajo se realizó en Mayo del año Dos Mil Dos; ¿Si en el lapso de tiempo que ejecuto el trabajo conoció al ciudadano F.R. como trabajador de la empresa? Contestó: en el tiempo que realice tal obra los únicos trabajadores eran los que estaban realizando la ornamentación y pintura motivo por el cual no lo conocí; ¿En que fecha culmino dicha ornamentación?; Contestó: la primera semana de Septiembre del Dos Mil Dos; ¿Si en el período de ejecución de su trabajo en la estación de servicio “Los Venezolanos C.A” se estaba realizando algún tipo de construcción? Contestó: para el tiempo que fui contratado para el trabajo de la ornamentación no se realizó ninguna otra obra en la empresa. Testimonial del ciudadano F. deJ.A.O.: ¿Si conoce donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”? Contestó: que si conoce la ubicación de la estación de servicio, ya que la misma se encuentra ubicada en la avenida intercomunal Barinas Mérida, a la margen derecha de dicha arteria vial y por haber laborado en la misma; ¿Porque conoce dicha estación de servicio? Contestó: el motivo de conocer dicha estación se debe a que yo laboré en dicha empresa, como ayudante de bombero del 15 de Marzo de dos mil dos, hasta el 20 de Enero del 2003; ¿En que tiempo permaneció en dicho trabajo? Contestó: del 15 de marzo del 2002 hasta el 30 de enero del 2003; ¿En el lapso de tiempo que ejecutó dicho trabajo conoció al ciudadano F.R., como trabajador de la empresa. Contesto: no desconozco quien es este ciudadano; ¿Si en el período de ejecución de su trabajo en la estación de servicio “Los Venezolanos C.A” se estaba realizando algún tipo de construcción? Contesto: en el tiempo que estuve trabajando en dicha empresa no se realizó ningún tipo de construcción de remodelación en la estación de servicio; Testimonial de L.G.V.R. ¿Si conoce donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”? Contestó: si conozco la ubicación de la estación de servicio “Los Venezolanos , ya que fui el gerente de dicha empresa desde el año mil novecientos noventa y uno, hasta Diciembre del año dos mil dos; ¿Por qué conoce dicha estación de servicio? Contesto: El motivo de conocer dicha estación se debe a lo que mencione en la pregunta Nº 01; ¿En el transcurso del año dos mil dos en dicha empresa se realizó alguna obra de construcción? Contesto: no durante el año dos mil dos nunca se realizó algún tipo de construcción en dicha empresa, lo único que se realizó fue la decoración de una oficina. ¿Qué persona es la encargada de contratar el personal de la empresa estación de servicio “Los Venezolanos” durante el lapso de tiempo que duró usted en el cargo de sus funciones? Contestó: yo soy la persona que podía contratar el personal para la empresa mientras duré ejerciendo mis funciones; ¿Si en alguna oportunidad contrató usted los servicios de F.R. para la estación de servicios “Los Venezolanos? Contestó: no jamás contrate los servicios del ciudadano anteriormente mencionado; ¿Cuál es el objeto principal de la estación de servicios “Los Venezolanos” . Contesto: el objeto principal de la estación de servicio “Los Venezolanos” , lo constituye la venta de combustible para vehículo automotor, como también venta de lubricantes es decir aceite para vehículo automotor.

Considera quien aquí juzga que de las anteriores declaraciones realizadas por los ciudadanos M.A.M. y F. deJ.A.O., al no ser repreguntado por la parte demandada sus dichos quedaron completamente firmes, evidenciándose que el ciudadano F.R. no prestó servicios en la estación de servicio “Los Venezolanos” como obrero en la construcción de unos locales en dicha empresa, en relación con la testimonial rendida por el ciudadano. L.G.V.R., el mismo manifiesta haber sido Gerente de la Empresa demandada, y es obvio que tenga un interés en el presente juicio, considerando esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

  1. estaS. el alegato expresado por el demandado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad en el actor y la demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su representada no tiene la cualidad de patrono que el actor aduce y el demandante no tiene la cualidad de trabajador.

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..” Al respecto se debe considerar, que la falta de cualidad es la llamada legitimatio ad causam, la cual puede ser activa o pasiva, según se refiera al actor o al demandado, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, son los requisitos necesarios para que el sentenciador, al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, pueda resolver si el demandante, tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. En este orden de ideas, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata, que el actor procedió a demandar por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos en su condición de trabajador de la empresa Estación de Servicios los Venezolanos C.A. Partiendo de allí y del hecho de que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia, al demandante le corresponde entonces acreditar la misma, es decir, demostrar que en realidad fue trabajador, y por ende titular del derecho deducido, cuestión esta que no quedó demostrada a lo largo del debate procesal.

En lo que respecta a la falta de cualidad del demandado, la que aquí decide, analiza el Registro de Comercio (Acta Constitutiva), de la Empresa “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, la cual fue consignada a los autos por la parte demandante, y ciertamente está demostrado, salvo prueba en contrario en lo que respecta a la administración; la clàusula, DECIMA PRIMERA: Los administradores designados para el periodo son: “…J.M.M.L.C. (Primer Vice Presidente)…José U. A.A. (Administrador) y L.G.V.R. (Gerente)….”, más adelante se indica que, las atribuciones y deberes se mencionan así: 1) “ representar judicial y extrajudicialmente a la compañía…”; pasamos a la Cláusula DECIMA CUARTA:.. “El Administrador y el Gerente, estarán suficientemente facultados para ejercer conjunta o separadamente, los actos de Administración y disposición….” 2) Contratar para la compañía, los servicios de profesionales, técnicos, empleados y obreros y fijarles su remuneración…”, como podemos ver de la transcripción anterior el ciudadano: J.M.M.L.C., no tiene la cualidad de patrono aducida por el demandante, pues no está demostrado que sea la persona con facultades para contratar personal obrero o de otra índole, ya que de la Cláusula parcialmente trascrita son labores inherentes al administrador o al gerente de la Empresa “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, por tales razones esta Juzgadora acoge la defensa opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, al no estar demostrada la relación laboral, por parte del demandante, la presente acción no debe prosperar . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada (Estación de Servicios los Venezolanos C.A).

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano F.R. en contra de la Estación de Servicios los Venezolanos C.A, ambos anteriormente identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio constituido por las partes de conformidad con el Articulo 251 en concordancia con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ha salido fuera del lapso legal para dictarse.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunstancia Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA

EL SECRETARIO,

C.A. SUÀREZ J.

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

Exp. 2003-462

NC/og

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