Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

ASUNTO: AP31-V-2007-000022

Se refiere el presente juicio a una demanda inquilinaria que presentó el ciudadano F.E.V.N., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-3.821.630, representado por los abogados J.S.P., A.A.P., IPSA # 39557 y 9879, C.I. Nos.3.514.709 y 2.998.240, respectivamente; contra la ciudadana F.C.R., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.11.202.708.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refieren los apoderados de la parte actora que su defendido tomó el 01-11-06 (como inquilino) en arrendamiento, por un canon de Bs.350.000,oo mensual, y por cinco años, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Macurita de la terraza “G” , Urbanización “José A.P. (UD4), Planta Décima Segunda del Edificio denominado “El 14”, distinguido con el número 1205, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento que suscribió en dicha fecha con la parte demandada (arrendadora), según documento notariado de fecha 16-11-06, cuyos datos de registro menciona.

Ahora bien, después de transcribir todo el clausulado del contrato, menciona que la parte demandada (arrendadora) le envió a su defendido (inquilino) una misiva de fecha 10-01-07, donde le dice que debe desocupar el apartamento, anulando el contrato por fuerza mayor. Le informa además que el depósito de tres millones le será devuelto.

Explica que esta misiva se debe a que la arrendadora encontró una persona que le ofrece el doble del alquiler que paga el actor.

Después de citar varios artículos que suponemos del Código Civil, concluyen con el “Petitum”, donde demandan a la arrendadora para cumpla con el contrato de arrendamiento, tal como ha sido suscrito; y especialmente—dicen—para que cumpla con lo consagrado con la cláusula cuarta del contrato, donde se estipuló que el contrato tendría una duración de cinco años consecutivos, comenzando a regir el 01 de noviembre de 2006, y que una vez finalizado el mismo es cuando el arrendatario entregaría el inmueble libre de bienes y personas. Estima la demanda en cuatro millones de bolívares.

Contestación de la demanda

La parte demandada, una vez citada, y haciéndose asistir por el abogado J.T.E., IPSA # 16.609, pasó a contestar la demanda en la oportunidad legal, negando que sea cierto que le haya solicitado a la parte actora la entrega del apartamento de autos y le haya ofrecido la devolución del depósito. Solo admitió como cierto que haya celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre e 2006.

Parte motiva

Visto los términos como ha quedado redactado el libelo, donde se pide en abstracto que se “cumpla con el contrato”, sin señalar cuál obligación específica, o mejor, qué prestación en concreto del contrato se habría incumplido, para merecer ser demandado su cumplimiento, dejando así indeterminada la demanda y sin posibilidad de saber a qué cumplimiento se esta refiriendo el actor para poder condenar al demandado, de ser el caso; este juzgador considera que lo que quiso plantear el actor en su libelo sin decirlo, es que se declare que el contrato no puede ser revocado unilateralmente por la parte arrendadora, como parece ser el alcance de la misiva a que se refiere, dado que tiene una duración que debe ser respetada. Eso es lo que entendemos de “ese cumplimiento en abstracto” del contrato que se demanda en el libelo.

Ahora bien, pedirle a un Tribunal que se pronuncie o fije una posición en relación a una misiva que pudiera contradecir lo estipulado en un contrato, no es otra cosa que ejercer una suerte de acción mero declarativa respecto al punto del vencimiento del contrato y a su fuerza obligatoria entre las partes. Pero es el caso que el art. 16 del Código de Procedimiento Civil prohíbe (declara inadmisible) que se ejerzan acciones meramente declarativas “cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La razón de esa inadmisibilidad es para no dejar sin contenido motivador propio a la acción de condena, que en definitiva es la que va a resolver el fondo del asunto, dando o negando “el bien de vida” que se pida, según la expresión de Carnellutti.

Si se permitiera que “el esclarecimiento” de aspectos de un contrato fuese llevado ante la jurisdicción por medio de acciones mero declarativas, resultaría que cuando se ejerza la acción de condena, el Juez que conozca de ella no tendría nada que decir, ya que se vería atado a la autoridad de las sentencias mero declarativas que se hubiesen dictado con anterioridad. Se convertiría en un mero repetidor de lo dicho por otros jueces. Y si se llegara a decir que el Juez de la acción de condena no tiene porque vincularse a esas sentencias mero declarativas, éstas entonces perderían su razón de ser, convirtiéndose en meros ejercicios académicos sin utilidad práctica, lo que no se compadece con el fin utilitario del servicio de la administración de justicia. Esa es la razón de la inadmisibilidad del art.16 CPC .

Pues bien, viniendo ahora al tema de este juicio, decimos que cuando la parte arrendadora demande judicialmente—si es que llega a hacerlo—la terminación del contrato y el desalojo, según la misiva de marras, al inquilino se le presentará la oportunidad de excepcionarse y tratar de enervar la acción incoada en su contra. Y al Juez que conozca de ese juicio le tocará entonces a.y.p.e. torno al plazo de vigencia del contrato, a la fuerza vinculante del mismo, a la posible fuerza mayor que pudiera alegarse como razón para no cumplirlo, etc., etc. Nosotros, en este juicio, no podemos adelantar ni inmiscuirnos en ese futuro debate, so pretexto de sentenciar lo que no es otra cosa que una acción mero declarativa, dejando sin capacidad de examen propio al juez que vaya a conocer de esa posible demanda de desalojo, ya que se vería atado a la cosa juzgada formada sobre aspectos del contrato que solo a él le hubiera correspondido analizar y fijar.

En otras palabras, al Juez de la acción de condena del desalojo—si esta acción se llegare a incoar—le tocará determinar, en la parte motiva de su sentencia, diferentes extremos o basamentos que fundamenten su declaratoria con o sin lugar de la demanda. Extremos estos que funcionan dentro de la estructura de una sentencia como determinaciones o declaraciones previas—prejudicialidad endógena—anterior a la parte dispositiva de la misma, y por eso mismo no pueden ser objeto de acciones mero declarativas independientes y separadas, de conformidad con el art. 16 CPC. Lo contrario sería aceptar que la función jurisdiccional de un asunto contencioso pudiera verse fraccionada en dos partes ante jueces diferentes: “la parte motiva” ante el juez mero declarativo y “la parte dispositiva” ante el juez de condena. Lo que lógicamente resulta inaceptable.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda (mero declarativa) que presentó F.E.V.N. contra F.C.R., de conformidad con el art. 16 del Código de Procedimiento Civil. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil siete, en los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la presente sentencia, incorporándola a los autos del expediente.

La Secretaria

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