Decisión nº S-026-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoTransaccion

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-026-2013

Causa Nº C-2013-019

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Aparecen como demandantes los abogados en ejercicio los ciudadanos: J.M.P.B. y F.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.939.199 y V-8.073.238, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 15.994 y 32.383, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente; actuando con el carácter de endosatarios a titulo de procuración de un instrumento mercantil consistente en una letra de cambio, endosada por el ciudadano: S.D.L.C.Q.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-9.333.166, domiciliado en la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: V.M.S., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-12.490.123, domiciliada en la Población de Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: L.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.578.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.065, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA (COBRO DE BOLIVARES).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida DEMANDA POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (COBRO DE BOLÍVARES), interpuesta por los abogados en ejercicio los ciudadanos: J.M.P.B. y F.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.939.199 y V-8.073.238, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 15.994 y 32.383, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente; actuando con el carácter de endosatarios a titulo de procuración de un instrumento mercantil consistente en una letra de cambio, endosada por el ciudadano: S.D.L.C.Q.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-9.333.166, domiciliado en la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-019, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de Medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la Notificación a través del Procedimiento de Intimación de la ciudadana: V.M.S., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-12.490.123, domiciliada en la Población de Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira, hábil civil y jurídicamente, para lo cual se designo y juramento con las formalidades de Ley como correo expreso al abogado F.A.C.B., ya identificado, a los fines de consignar y hacer efectiva ante el Juzgado competente de los Municipios Uribante del Estado Táchira la intimación de la demandada, la ciudadana: V.M.S., ya identificada, según oficio numerado 161-2013 que corre agregado a las actuaciones al Folio Dieciséis (16), para que una vez practicada la intimación de la parte demandada en el plazo de diez (10) días a partir del momento que constara en autos, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (869,15U.T), Valor que representa el capital contenido en el instrumento mercantil letra de cambio que es objeto de la demanda; SEGUNDO: Los intereses devengados por la Letra de Cambio calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con los artículos 456 ordinal 2º y 457 del Código de Comercio, desde la fecha en que ha debido ser pagada hasta la presente fecha, para un total de SETENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 77,46), equivalentes a CERO COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (0,72UT), dejando a salvo lo causado a partir de la presente fecha hasta el momento definitivo de la cancelación; TERCERO: La cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.250,00) que equivalen a DOSCIENTOS DIECISIETE COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (217,18U.T), por concepto de las costas procesales, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, prudencialmente calculadas por este tribunal de conformidad con los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil que de conformidad a la sentencia número 1663 del 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en Amparo), expediente Nº 06-1005, que expresa: “…las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial…” (...) “…la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos de depositario, honorarios de abogados, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.” (Negritas y cursivas nuestras). CUARTO: La indexación de la suma demandada en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecida por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Un derecho de comisión equivalente a Un Sexto Por Ciento (1/6) del valor principal de la Letra de Cambio de conformidad al articulo 456 ordinal 4º del Código de Comercio que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.155,00) equivalentes a UNO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1,44UT).-

Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron los recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), en Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal, este Juzgado decreto Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada la ciudadana: V.M.S., ya identificada, consistente en un local comercial signado con el Nº 2/4, ubicado en la carrera 2 Nº 1-55 de la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, cuyos linderos y demás características constan en documento Registrado en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil once (2.011), bajo el Nº 2011-258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 442.18.9.1.1003, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual es propiedad de la demandada, notificándose por correo expreso a la Oficina de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, según consta en oficio numerado 160-2013 anexo a las actuaciones al Folio Quince (15) a los fines de estampar la respectiva nota en el libro correspondiente, así mismo se comisiono al Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira, para citar e intimar a la demandada V.M.S., ya identificada, según consta en oficio numero 161-2013 anexo a las actuaciones al Folio Dieciséis (16).-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, que corren a los Folios Uno (01), Dos (02), Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) con sus respectivos Vueltos; SEGUNDO: Instrumento Mercantil (Letra de Cambio) que corre al Folio Ocho (08), TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la medida cautelar que corren de los Folios Nueve (09) al Doce (12) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los demandantes, abogados en ejercicio J.M.P.B. y F.A.C.B., plenamente identificados, actuando con el carácter de endosatarios a titulo de procuración de un instrumento mercantil consistente en una letra de cambio, endosada por el ciudadano: S.D.L.C.Q.P., ya identificado, manifiesta que: “… que somos tenedores y endosatarios a titulo de procuración de una Letra de Única de Cambio librada en Bailadores en fecha 12 de septiembre de dos mil trece por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000) a la orden de S.D.L.C.Q.P., con vencimiento en fecha 12 de octubre del dos mil trece, librada por mí para ser pagada en Bailadores Estado Mérida por el librado aceptante V.M.S.…(Omissis)…En consecuencia habiendo agotado las diligencias extrajudiciales de cobranza nuestro endosante S.D.L.C.Q.P. tal como se explicó, tenemos la legitimación activa para acceder al órgano jurisdiccional a fin de que se brinde la protección a los derechos e intereses de nuestro patrocinado, mediante la tutela judicial efectiva con prontitud …(Omissis)… Por las razones antes expuestas y en nuestra condición de Endosatarios a Titulo de Procuración acudimos a su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana: V.M.S.…(Omissis)… Pedimos que la presente demanda se tramite por el Procedimiento especial ejecutivo de Intimación… (Omissis)... Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Los demandantes ya identificados, señalan como fundamento jurídico de la acción los artículos 410, 413, 456 del Código de Comercio; y los artículos 640, 641,644, 646 y 581 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho y citado lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida de creación de un titulo ejecutivo.-

Del mismo modo el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el presente caso y visto que la demanda cumplía con los requisitos de Ley, fue Decretada prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado, propiedad de la demandada tal como se menciona anteriormente y consta en autos.-

Considera este Juzgador pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

De la disposición citada se infiere claramente que la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Ahora bien, consta en autos del Folio Diecisiete (17) al Diecinueve (19) ambos inclusive, escrito presentado y suscrito por las partes los ciudadanos. J.M.P.B. y F.A.C.B., plenamente identificados, actuando con el carácter de endosatarios a titulo de procuración del instrumento mercantil ut supra indicado consistente en una letra de cambio, endosada por el ciudadano: S.D.L.C.Q.P., por una parte y por la otra la ciudadana: V.M.S., asistida por el abogado L.J.P.M., plenamente identificados, donde manifestaron de mutuo y amistoso acuerdo su deseo de dar por finalizado el presente juicio a través de la transacción señalada, en consecuencia este sentenciador considera pertinente destacar lo siguiente: el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte establece “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Quiere decir ello que la norma constitucional da derecho a las partes en conflictos dentro del juicio de resolver la controversia por intermedio de la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, norma novedosa dentro del ordenamiento jurídico constitucional venezolano. Lo expuesto por las partes se encuentra perfectamente enmarcado en la Ley, ratificado además en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Negritas y Cursivas del Juzgado), de igual manera el articulo 256 ejusdem tipifica “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sino lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Lo trascrito anteriormente ratifica el principio de libertad que poseen las partes en el procedimiento civil mediante la celebración de concesiones reciprocas y que surten efecto o se producen a partir del momento de su homologación. En este mismo orden de ideas el articulo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En efecto, la transacción realizada por las partes en la presente causa no es contraria a las disposiciones legales establecidas en las normas invocadas, ni en ninguna otra a que se refiere la materia, especialmente las establecidas en el Código Civil Venezolano, por cuanto versan sobre materias de carácter disponible. Los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem; En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253, 257, 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 255, 256 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 88 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LAS PARTES E IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA. –

PRIMERO

Se deja sin efecto la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada la ciudadana: V.M.S., ya identificada, consistente en un local comercial signado con el Nº 2/4, ubicado en la carrera 2 Nº 1-55 de la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, cuyos linderos y demás características constan en documento Registrado en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil once (2.011), bajo el Nº 2011-258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 442.18.9.1.1003, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, acordada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), en cuaderno de medidas separado y anexo al expediente principal, que riela a los Folios Uno (01) Vto y Dos (02) del citado cuaderno y se ordena al Secretario Titular de este Juzgado remitir el oficio correspondiente a la oficina de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, a los fines que proceda a levantar la respectiva nota. Dicho oficio debe hacerse en triplicado para anexar un ejemplar a las presentes actuaciones.-

SEGUNDO

Se ordena al Secretario Titular de este Juzgado hacer entrega del Cheque de Gerencia signado con el Nº 00368236, correspondiente al Nº de cuenta 0137 0025 75 0005000091, del Banco Sofitasa, por el monto de Noventa Mil Bolívares exactos (Bs 90.000,00) al ciudadano: S.D.L.C.Q.P., ya identificado, y en su lugar déjese copia certificada para ser anexada a las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena al Secretario Titular de este Juzgado oficiar al Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira, a los fines de dejar sin efecto la notificación (intimación) de la demandada la ciudadana: V.M.S., ya identificada. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En virtud de la transacción realizada en el presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Treinta y Un Días (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

En la misma fecha siendo las Tres horas y Veinticinco Minutos de la Tarde (3:25 pm) se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Causa Nº C-2013-019.-

El Secretario,

Abg. G.M..-

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