Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000269

OFERENTE: ciudadana I.J.D.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.381.161.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: ciudadano I.F.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.714.

OFERIDO: ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.114.649,

ABOGADO ASISTENTE DEL OFERIDO: Y.C.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.804.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES-

Se inició el presente juicio mediante escrito contentivo de la pretensión de Oferta Real y Deposito presentado por la ciudadana I.J.F.d.F., oferente, debidamente asistida por el abogado I.F.d.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.714, en contra del ciudadano A.V.C..

Aduce la oferente, que es propietaria de tres mil acciones de la sociedad La Posada de Crespo C.A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales quedaron inscritos ante la Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 450-A, el día 17 de septiembre de 1997, que representa el 50% de la totalidad del capital, quedando el resto de las acciones al ciudadano A.V.C. 40% y de la sucesión de J.G.V.V. el 10%, según se desprende el anexo marcado “A” junto al escrito libelar; señalando que la Posada de Crespo, opera como tasca restaurante entre las esquinas de El Carmen a Bucare, Avenida Baralt, Caracas, siendo atendida desde su fundación por el oferido y el padre de la oferente ciudadano V.d.F.d.M., que motivado a problemas de salud en el mes de septiembre de 2005, el ciudadano A.V.C., decidió apartarse4 físicamente del negocio, cediendo en arrendamiento al ciudadano V.d.F. da Mata el referido cuarenta por ciento (40%) del fondo de comercio, según consta del contrato de arrendamiento marcado “B”.

Esgrimiendo la oferente que el ciudadano A.V.C. y V.d.F. da Mata, son propietarios de partes iguales tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías donde opera dicho fondo de comercio; que en fecha 10 de junio del año 2006, se pacto un nuevo contrato de arrendamiento sobre el porcentaje de la Posada de Crespo, entrando la suscrita a sustituir al padre de la oferente, según anexo marcado “C”, que posteriormente mediante notificación el ciudadano A.V.C., manifestó su deseo de no prorrogar el arrendamiento, ya que a partir del 1° de Junio de 2007, el mismo se encargaría de atender sus derechos, lo cual fue aceptado y comunicado al remitente de lo cual se desprende del anexo marcado “E”.

Aduciendo la aferente que el arrendador nunca se presentó a tomar posesión de sus derechos, sino hasta el 18 de marzo de 2008, cuando se presento en el fondo de comercio a recibir la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000) (Bs. F. 72.000) correspondiente a los alquileres de los mese de junio de 2007 hasta febrero de 2008 y a suscribir otra prorroga del contrato con vencimiento el 31 de mayo de 2008, el cual ocasionaría un alquiler mensual por la suma de Bs. 8.000, presentándose posteriormente el arrendador a recibir los alquileres de marzo, abril y mayo de 2008, y aunado al hecho que desde el mes de junio de 2008 el ciudadano A.V.C., no a retirado los alquileres causados, procedió a solicitar el ofrecimiento de pago a dicho ciudadano por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000) por concepto de 8 meses de alquileres causados por el arrendamiento del 40 % del fondo de comercio La Posada de Crespo, a razón de Bs. 8.000 por cada mes, desde junio de 2008 hasta enero de 2009, SEGUNDO: la Cantidad de cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 5.120) por concepto de los intereses generados a la tasa del 12& anual, TERCERO: la suma de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, en los que pudieren incurrir el oferido con motivo de la oferta.

En fecha 12 de febrero de 2009, mediante auto se ordenó darle entrada, numerarse y fórmese expediente. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m a los fines del traslado y constitución del Tribunal, en la dirección suministrada por la parte solicitante, a los fines de efectuar el ofrecimiento al oferido conforme al articulo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el resguardo en la caja fuerte del Circuito judicial, el Cheque de Gerencia girado en contra de la Cuenta Cliente N° 0108-0021-81-0900000019, Cheque N° 00211472, a favor del ciudadano A.V.C., por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000) del BBVA, Banco Provincial.

Compareció en fecha 13 de febrero de 2009, el abogado I.F.d.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.714, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la oferente y consignó poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó expedir la copia certificada solicitada una vez que la parte interesada consignase los fotostatos necesarios.

Mediante acta de fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado se trasladó a la dirección suministrada por la oferente e impuso de su misión a la ciudadana A.M.R.P., titular de la cedula de identidad N° E-583.840, quien dijo ser la concubina del oferido, a quien se le procedió a hacer el ofrecimiento.

Por nota de secretaria de fecha 4 de marzo de 2009, se dejó constancia de haberse expedido la copia certificada solicitada.

Compareció el abogado I.F.d.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.714, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la oferente y solicitó el deposito de la cantidad dada en ofrecimiento en la cuenta del Tribunal, requiriendo la citación del acreedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se negó el deposito de la cantidad ofrecida por cuanto la secretaría de este despacho no se ha trasladado a la dirección señalada por la oferida a dejar copia del acta de fecha 3/03/09. Asimismo, se ordenó expedir por secretaría la copia certificada solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Secretaria Accidental dejó constancia que el día 13-3-2009 siendo las 3:00 de la tarde se traslado al Estacionamiento Manata, ubicado entre las esquinas de San Francisquito a Aguacate Parroquia San J.d.M.L., Caracas, con el fin de entregar al ciudadano A.V.C. C.I. Nº. 6.114.649 copia certificada del acta levantada en fecha 03-03-2009, en su carácter de Oferido, dejando constancia que el ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.343.015, recibió la copia certificada del acta, por cuanto el ciudadano A.V.C. C.I. Nº. 6.114.649 le manifestó que no sabía leer, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, y en aplicación a lo pautado en el artículo 822 eiusdem, se insto a la parte interesada a retirar el cheque por el consignado a los fines de que consigne nuevo cheque girado a favor de este Tribunal para que una vez que conste en autos se proceda al deposito del mismo en la cuenta bancaria perteneciente a este Despacho.

Una vez retirado el cheque y consignado como fue un nuevo cheque de gerencia, en fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno el depósito del cheque de gerencia del Banco de Provincial N° 00097935 a favor de este Juzgado, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en la cuenta corriente llevada por este Tribunal ante Banfoandes, signada con el N° 0007-0044-49-0000017892, dejándose copia fotostática del referido cheque en los autos del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos la planilla de deposito N° 05364107, de fecha 28/04/2009, del banco Banfoandes.

Se dictó auto en fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó emplazar al ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.114.649, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación y que la misma conste en autos, a fin de que expusiera las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

El alguacil F.J.A., compareció en fecha 10 de junio de 2009, y estampó diligencia en la cual dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación al oferido, haciendo el señalamiento que el ciudadano A.V.C., no firmó el recibo de citación por ser analfabeta, quedándose con la compulsa.

Previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la oferente en fecha 16 de junio de 2009, se acordó y libró boleta de notificación al oferido ciudadano A.V.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2009, la secretaria accidental, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano A.V.C., oferido, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano A.V.C., titular de la cedula de identidad N° 6.114.649, oferido, debidamente asistido por la abogada Y.C.b., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.804, y consignó escrito de contestación a la oferta real y deposito.

El abogado I.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.714, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la oferente, compareció en fecha 14 de julio de 2009, y consignó escrito en el cual señalo –entre otras cosas- solicitó el decretó de una medida preventiva innominada, requiriendo la apertura de un cuaderno especial de consignaciones de alquiler mensual causado por la explotación del 40% del capital accionario de la sociedad La Posada de Crespo, ordenándose la apertura de una cuenta bancaria a los fines del posito de los alquileres.

En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por el apoderado de la parte oferente a quien se instó a que proceda a retirar los originales de los cheques consignados el día 14-7-09 y acuda por solicitud autónoma a ofrecer las cantidades que considere pertinente al oferente.

Compareció el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.433, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la oferente, en fecha 22 de julio de 2009 y consigno escrito de pruebas, en el cual entre otras cosas, ratifico e hizo valer el contrato anexo al libelo marcado “C”. Igualmente reprodujo e hizo valer el cheque de gerencia N° 00211472, emitido por el Banco Provincial, marcado “I” anexado junto al libelo.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la oferente.

En fecha 29 de julo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la entrega del cheque de Gerencia girado en contra de la Cuenta Cliente N° 0108-0021-81-0900000019, Cheque N° 00211472, a favor del ciudadano A.V.C., por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000) del BBVA, Banco Provincial, a la oferente.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha señalado la jurisprudencia que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

De seguidas pasa esta juzgadora a analizar el cumplimiento de las formalidades extrínsecas, que nada tienen que ver, como enseña la doctrina, “con la legitimidad sustancial de la oferta”, previstas en el artículo 1.307 del Código Civil.

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    Entonces el ofrecimiento debe hacerse al acreedor o a quien él autorice a recibirlo, quien debe tener capacidad negocial; así, de conformidad con el artículo 1.288 del Código Civil, el pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor. En el caso de marras, la oferta fue hecha a la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad E-583.840, quien dijo ser concubina del acreedor ciudadano A.V.C., y señaló no estar autorizada para recibir la oferta propuesta a su concubino comprometiéndose a informarle al oferido para que retirara el cheque por el tribunal, que en fecha 16 de marzo de 2009 se traslado nuevamente la secretaria accidental Z.M.B. y hizo entrega de la copia certificada del acta levantada en fecha 03-03-2009, que el ciudadano W.R. recibió la copia certificada el acta con anuencia del ciudadano A.V.C. quien manifestó no saber leer, de lo antes señalado se evidencia que el ciudadano A.V.C. estuvo en conocimiento de la oferta realizada por I.D.F., que dicha facultad le deviene de los contratos de arrendamientos que tiene por objeto el 40% que le corresponde sobre los derechos de propiedad y posesión del Fondo de Comercio de La posada De Crespo, que cursa a los folios 13 al 21 Y 30 del presente expediente, entonces se debe concluir que en el presente caso el ciudadano A.V.C., si tiene capacidad de exigir el pago que se le realiza, en su condición de arrendador del fondo de Comercio antes señalado. Y así se decide.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar. La capacidad que debe tener el deudor es la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para pagar, pues, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, el pago hecho por un tercero será válido siempre que lo haga en nombre y descargo del deudor, pero si obra en su propio nombre no podrá subrogarse en los derechos del acreedor. En el caso en estudio, se evidencia del contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 al 21 y 30 del presente expediente, que el ciudadano A.V.C. suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana I.J.F.F. sobre los derechos de propiedad y posesión que le pertenece sobre el 40% de las acciones de Fondo de Comercio denominado La Posada De Crespo, que en el presente caso la ciudadana I.J.F.F. en su condición del arrendataria del fondo de comercio es la persona obligada a pagar el canon de arrendamiento por el fondo de comercio objeto del mencionando contrato; asimismo, consta de las actas que la mencionada ciudadana es mayor de edad, y civilmente hábil. Y así se decide.-

  3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En tal sentido, el ofrecimiento no puede ser parcial, condicional o a término. Y debe comprender la suma total, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos. Ahora bien, observa esta juzgadora que la accionante ofertó la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (BS.64.000) por concepto de ocho meses de alquiler causados por el arrendamiento del 40% del Fondo de Comercio La Posada de Crespo a razón de BS.8.000 por cada mes desde el mes de Junio de 2008, hasta enero de 2009, la cantidad de Cinco Mil Ciento veinte Bolívares por concepto de intereses generados por dicha suma a la tasa del 12% anual, la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.880) por concepto de gastos líquidos e iliquidos, en los que pudiera incurrir el oferido con motivo de la oferta, de lo antes señalado se debe concluir que en el presente caso el oferente cumplió con dicho requisito. Y así se establece

    4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    En efecto en el presente caso la oferente realiza oferta real para el pago de ocho meses de alquiler causados por el arrendamiento del 40% del Fondo de Comercio de la Posada de Crespo a razón de BS.8000 por cada mes, abarcando desde el mes de junio de 2008 hasta enero de 2009, que la oferta fue presentada en fecha 9 de febrero de 2009 , que se debe concluir que el plazo de los ocho meses de alquiler se encontraba vencido, ya que debían ser pagados dentro los primeros diez (10) días de cada mes por adelantado según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-

  4. -Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    En efecto de autos se desprenden que el oferente fue notificado de la no prorroga del contrato en fecha 31 de marzo de 2007 a través de la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, que la oferente ciudadana I.J.F.F., le remite acuse de recibo de notificación realizada por el ciudadano A.V.C., haciéndole saber que puede tomar posesión del 40% de la propiedad del fondo de comercio, que en fecha 18 de marzo de 2008 el ciudano A.V.C. Y I.J.F.F. suscriben contrato de arrendamiento donde se manera expresa pasan a renovar por un año fijo e improrrogable el contrato de arrendamientos celebrado por las partes según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 23 de junio de 2.006, anotado bajo el No,23, tomo 23 de los libros de autenticaciones, donde se estableció que el canon de arrendamiento es la por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs.8000,00) dentro del periodo comprendido desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, que en ese mismo acto el ciudadano A.V.C. declaró recibir de manos de la arrendadora ciudadana I.J.F.F. la suma de SETENTA Y DOS MISL BOLIVARES (BS.72.000,00) por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, de lo antes señalado se aprecia que el arrendador ciudadano A.V.C. arrendó en su condición de propietario del 40% del fondo de comercio de su propiedad, que en el presente caso si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento es de suponer que arrendatario debía cancelar una contraprestación por la ocupación del 40% del fondo de comercio, siendo esto así es procedente señalar que en el presente caso el arrendador debió recibir dicho monto por concepto de canon de arrendamiento, ya que existia entre ellos una relación contractual por haberse cumplido el lapso establecido en el contrato para el pago de la contraprestación establecida como canon de arrendamiento. Y así se decide.-

  5. -Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    Que en el presente caso la oferente solicitó al Tribunal el traslado – y constitución en el estacionamiento Manata, ubicado entre las esquinas de San Francisquito a Aguacate, parroquia San J.d.M.L.d.C., lugar donde labora el oferido ciudadano A.V.C., y que el referido ciudadano tuvo conocimiento de la oferta una vez que la secretaria se traslado a dejarle copia certificada del acta levantada al efecto en fecha 03-03-2009. Y así se decide,-

  6. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

    En el presente caso se evidencia de los autos que dicho ofrecimiento fue hecho por el Tribunal en el sitio de trabajo del oferido tal y como consta del acta que se levanto al efecto y que riela a los autos al folio 44 al 46. Y así se decide.-

    Pues bien, esta Juzgador ha podido determinar del previo análisis de los documentos aportados por la oferente, que la persona que hace el ofrecimiento es el deudor y obligado según el vínculo jurídico documentado en el instrumento contrato de arrendamiento. Asimismo, ha quedado probado en juicio que el oferido es el acreedor de la obligación contraída por el deudor, y encontrando quien sentencia que el ofrecimiento real interpuesto por la accionante, cumple con todos los requisitos formales y sustanciales de procedencia establecidos en la ley, y no habiendo objetado el acreedor los requisitos antes señalados, es razón más que suficiente para que esta Juzgadora deba declarar válido el ofrecimiento real efectuado por la oferente y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Oferta Real y Deposito incoada por la ciudadana I.D.F. en contra del ciudadano A.C., plenamente identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se declara:

PRIMERO

VALIDA LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO realizado por la ciudadana I.J.D.F.F. a favor del A.V.C.. Ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago total de las cuotas o pagos mensuales contenidos en el contrato de arrendamiento de los meses de junio de 2008 hasta enero de 2009 por concepto del alquiler del 40% del fondo de Comercio de la Posada Crespo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso procesal para ello se ordena su notificación de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA;

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 12:35 (P.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/AP/eli***

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