Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de Diciembre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 9103

SOLICITANTE: M.I.D.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.810.102 y de este domicilio, asistida por la Abogada C.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.035.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana M.I.D.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.810.102 y de este domicilio, asistida por la Abogada C.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.035 (Folios 01 al 06).

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente. (Folio 07)

En fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2012), el tribunal observó que la solicitante no consignó copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, siendo ello necesario para tramitar el presente procedimiento. (Folio 08)

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil doce (2012), compareció la ciudadana M.I.D.F.D.F., asistida por la Abogada C.D.L., y consignó copia certificada del acta de nacimiento a rectificar. (Folios 09 al 11)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Despacho, a que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente; y se libró el cartel correspondiente. (Folios 12 al 13).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana M.I.D.F.D.F., asistida por la Abogada C.D.L., identificadas en autos, y solicitó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14)

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se ordenó librar la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Folios 15 y 16)

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana M.I.D.F.D.F., asistida por la Abogada C.D.L., identificadas en autos, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012), y en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se agrego a los autos. (Folios 17 al 19)

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo. (Folios 20 y 21)

CAPITULO II

DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en la Partida de Nacimiento de su hijo S.B., omitieron transcribir las cédulas de identidad de la solicitante M.I.D.F.D.F., que para ese entonces era extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-1.018.773, y del ciudadano M.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-3.919.647.

Que desde la fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), día que fue consignando a los autos el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público.

Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

  1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante, documento a corregir, asentada en el libro civil de nacimientos del Registro de la Parroquia M.P., Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 556, del año 1979, tomo 2, que cursa al folio 83 vuelto frente, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que fueron omitidas las cédulas de identidad de la solicitante M.I.D.F.D.F. y del ciudadano M.F.V..-

  2. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.I.D.F.D.F. y M.F.V., que cursa a los folios 04 y 05, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante para el momento de la presentación de su hijo, era extranjera y se identificaba con el número de cédula E-1.018.773 y el ciudadano M.F.V., con la cédula de identidad Nº V-3.919.647 .

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO

Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO

Que la solicitante M.I.D.F.D.F. efectivamente demostró, que para el momento de la presentación de su hijo era extranjera y se identificaba con el número de cédula E-1.018.773 y el ciudadano M.F.V., con la cédula de identidad Nº V-3.919.647, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia M.P., del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano S.B., inserta en el año 1979, bajo el Nº 556, tomo 2, folio 83 vuelto frente, a fin de que se inserte la cédula de identidad Nº V-3.919.647, del ciudadano M.F.V. y la cédula de identidad Nº E-1.018.773, de la ciudadana M.I.D.F.D.F.”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron boletas.

LA SECRETARIA

MMG/cmnt

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