Decisión nº 3453 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (bienes muebles).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Preventiva De Secuestro).

Conforme lo acordado en auto de fecha 15/04/2014, dictado en el presente asunto, el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por las Abogadas Y.J.P.F. y T.J.M.D.C., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.276 y 32.698, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & CÍA, C.A., con el carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, previa las consideraciones siguientes:

ANTECENDENTES

La parte demandante en su libelo de demanda solicitó en el capítulo IV, se decrete Medida de Secuestro, al exponer:

“ Tal como se ha narrado la empresa demanda ha incurrido en un reiterado incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no solamente es con nuestra representada, sino además con otros acreedores e inclusive con sus trabajadores, tal como consta en las diversas publicaciones en diarios locales y por internet, que anexamos marcados “K”, “L”, hechos que podrían acarrear acciones judiciales que dieran lugar a medidas preventivas o ejecutivas, corriéndose el riesgo de que con tales actuaciones el órgano ejecutor pudiera embargar alguna de las unidades arrendadas, ya que se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa demandada BRAHMA VENEZUELA, S.A..Por otro lado, aunque decidieron el cese de sus actividades, no le hicieron entrega a nuestra representada de las unidades arrendadas, por lo que tenemos conocimiento que las mismas están siendo usadas por trabajadores de la empresa, corriendo el riesgo que sufran daños por su mal manejo, y lo que es peor que se pudiera producir un accidente con un salgo lamentable en la integridad física de los mismos o en las unidades directamente y, por último los mismos trabajadores que permanecen en las instalaciones de la empresa Brahma nos acaban de informar que en vista del incumplimiento de la empresa Brahma de pagarles los pasivos laborales que tienen pendiente, han decidió tomar como parte de pago de dichos pasivos los montacargas propiedad de nuestra representada.

Con los razonamientos antes embozados consideramos que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que de conformidad con dicho Artículo en concordancia con el numeral 1 del Artículo 599 ejusdem, solicitamos se decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes arrendados a la empresa BRAMA VENEZUELA, S.A., contratos señalados ut supra:

  1. Unidad No. 0157SN448, marca YALE, serial B871R06764F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina.

  2. Unidad No. 0157SN439, marca YALE, serial B871R04982F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina.

  3. Unidad No. 0157SN447, marca YALE, serial B871R06763F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina.

  4. Unidad No. 0157SN433, marca YALE, serial B871R04429F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina.

  5. Unidad No. 0157SN442, marca YALE, serial B871R06735F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. “

Posteriormente, la co-apoderada actora, Abogada Y.J.P.F., plenamente identificada, en fecha 21/04/2014 presentó escrito en el presente asunto, donde expone:

“Ratifico la solicitud de la medida cautelar de secuestro de las cinco unidades de montacargas descritas en el libelo de demanda. A los fines de demostrar la presunción del buen derecho y el peligro de la demora (fumus bon iuris y el periculum in mora) consigno en este acto publicación del diario El Impulso de fecha 20 de Marzo del 2013, donde se evidencia la situación de la empresa Brahma Venezuela, C.A; además de los consignados con el libelo marcadas “K”, “L”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA

Para el maestro BORJAS, la figura del SECUESTRO presenta la peculiaridad que reside en que siempre va a versa sobre la cosa litigiosa y que esta –el Secuestro- procede sobre bienes muebles e inmuebles.

En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de unos bienes muebles dados en arrendamiento mediante contratos, los cuales presenten su resolución producto del incumplimiento por parte de la empresa demandada.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada las medidas preventivas solicitadas, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en los vocablos latinos: Periculum in mora y Fumus boni iuris. En el presente caso donde se pide la devolución o rescate de una cosa, R.H.L.R., en su obra “Medidas Cautelas”, según el Código de Procedimiento Civil, señala que el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legitima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) o la falta del derecho a poseerla el contrincante (ejemplo ord. 7°, Art. 599 CPC), al menos en presunción, sin poder limitarse a constituir una caución suficiente. Porque lo que le interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios, sino asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

…Omissis…

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)…

Del mismo modo, mediante Sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 04-749, se precisó:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, los cuales son acogidos por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho, que las Abogadas Y.J.P.F. y T.J.M.D.C., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.276 y 32.698, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & CÍA, C.A., con el carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, demandaron por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (BIENES MUEBLES) a la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09/12/1955, bajo el N° 12, del Tomo 23-A, con una última modificación de los estatutos sociales inscrita por ante la citada Oficina de Registro, el 01/06/2012, bajo el N° 22, Tomo 97-A, Inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-OOOO6365-6, con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada judicialmente por la ciudadana E.D.C.G., venezolana, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11-432-390 por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada, en los contratos de arrendamientos sobre bienes muebles, específicamente a unos montacargas.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte actora demostró prima facie la existencia de los elementos para demostrar la existencia del Fumus boni iuris y Periculum in mora, al precisar que su acción se fundamenta en una relación contractual arrendaticia de un bien mueble de su propiedad sobre los cuales solicitan se dicte la Medida –preventiva- de Secuestro, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, al consignar documentos constantes de: 1º Contratos de Arrendamientos privados celebrados entre las partes, identificados con los Números 2638, 2640, 2641, 2642 y 2643, todos de fechas 07 de Diciembre de 2011.2º Constancias de entrega de Maquinarias y equipos en alquiler, donde la Compañía BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., recibe los montacargas, descritos en las documentales privadas identificadas como Números 03492 sin fecha de entrega, 03450 con fecha de entrega el 08/12/2011, 03510 sin fecha de entrega, 03448 con fecha de entrega el 08/12/2011 y 03449 con fecha de entrega el 08/12/2011. 3º Facturas de compras en copia simple, bajo los Números 651659, 651684, 278148, 279737 y 651688, respectivamente, emanadas de empresa YALE MATERIALS HANDLING CORPORATION. Documentos estos que corren insertos desde el folios veintisiete (27) al folio cuarenta y seis (46) del asunto principal –KP02-V-2014-1093- correspondiente a este cuaderno separado; por lo que en criterio de esta juzgadora, existe apariencia de buen derecho suficiente a favor de la parte demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.

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