Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204º y 155º

ASUNTO: 00870-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-M-2004-000023

PARTE ACTORA: Ciudadano P.F.J.J., venezolano, mayor de estad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.183.048, en su carácter de Administrador del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, situado al final del Boulevard R.L., de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.Z.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.141.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 80-A Sgdo, posteriormente modificada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 30, Tomo: 129-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.R.C. e I.J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.472 y 77.783, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano P.F.J.J., identificado en el encabezado del fallo, alegando su condición de Administrador del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A, asistido por la profesional de derecho ciudadana, Z.Z.U.. Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, los ciudadanos antes mencionados consignaron recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 67). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada en la persona de su Director, ciudadano J.L.S.R.. (f.53 al 54).

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre un (01) inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 12 ubicado en la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza las Américas, el referido local forma parte integrante de la primera etapa del mencionado centro comercial ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Urbanización el Cafetal, Sección el Boulevard, Manzana BA, igualmente, libró despacho de comisión junto con oficio Nº 4785, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 05 CM).

En fecha 18 de enero de 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, alegando su condición de representante legal de la empresa demandada, confirió poder apud-acta, a los abogados D.R.A., M.R.A., A.C.R.A., F.R.A. y B.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 19.146, 19,157, 30.989, 18.460 y 12.037, respectivamente. Consignó un anexo (f.73 al 84).

A través de diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, en el mismo solicitó la nulidad y el levantamiento del decreto de embargo ejecutivo (f. 06 al 13 CM).

Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 015-05, de fecha 18 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.20 al 40 CM).

Diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de nulidad del decreto de embargo, en el mismo escrito formuló oposición al decreto y a la medida de embargo ejecutivo y solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público. (f.42 al 48 CM).

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 05-01-0092, de fecha 02 de febrero de 2005, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado M.S.C.. (f.49 al 50 CM).

Escrito de fecha 23 de febrero de 2005, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda. (f.85 al 86). En fecha 24 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.87 al 94).

Por medio de escrito de fecha 03 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora insistió en la validez del proceso, en las planillas de condominio y del poder que le fue conferido. (f.95 al 96).

Diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó se ordenara la incidencia genérica. (f.97).

Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal agregó a los autos los escrito de promoción de pruebas suscritos por las partes mediante diligencias de fechas 18 y 21 de marzo de 2005. (f. 99-101 al 104 y 100-106 al 151). Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Igualmente, admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, excepto la promovida en el punto sexto de dicho escrito. (f.152 al 153). Diligencia de fecha 08 de abril de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la negativa de admisión de la prueba antes mencionada. (f.154). Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. (f.154 al 155).

En fecha 15 de abril de 2005, se dio lugar a la práctica de la Inspección Judicial. (f.156 al 157).

Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal libró oficio Nº 6042, dirigido al Juez del Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.160).

En fecha 13 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes y anexos. (f.162 al 187). Diligencia de fecha 07 de julio de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se desestimara dicho escrito por considerarlo extemporáneo. (f.190).

Mediante diligencias de fechas 03 de noviembre de 2006, 21 de mayo y 26 de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia y abocamiento en la presente causa. (f.204 al 206).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa. (f.207). Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada en la dirección señalada en dicha diligencia. (f.208). En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación. (f.209 al 210).

En fecha 24 de febrero de 2010, compareció ante el Tribunal el ciudadano C.A.L.D.S., alegando su condición de Director de la empresa demandada, a los fines de conferir poder apud-acta a los profesionales de derecho, ciudadanos L.A.R.C. e I.J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.472 y 77.783, respectivamente. Consignó anexos. (f.212 al 220).

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f.221).

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 1042. (f.222 al 224).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.226).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.227).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.228 al 246).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero que INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A, antes identificada, es propietaria de un local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en la Urbanización el Cafetal, Sección el Boulevard, Manzana BA; con una superficie de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186M2), alinderado así: Noreste: Con área de circulación; Noroeste: Con área de circulación; Sureste: Con área de circulación y baños de uso común conforme al documento de condominio del mencionado centro comercial registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, Folio 1ero, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero posteriormente aclarado, aclaratoria está la cual quedó anotada bajo el Nº 21, Folio 118, Tomo 14 Protocolo Primero en fecha 31 de mayo de 1978; que le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Trescientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Dieciocho Mill0nesimas (1,365.918%).

• Que en el mencionado local existe una deuda pendiente por concepto de pago de contribuciones de condominio correspondiente a los siguientes meses:

AÑO 2000

2000101 31-10-2000 675,016.00

2000111 31-11-2000 870,016.00

2000121 31-12-2000 682,847.00

AÑO 2001

2001011 31-01-2001 393.450,00

28-02-2001 641.450,00

31-03-2001 979.403,29

00223 30-04-2001 651.063,99

00598 31-05-2001 1.255.449,02

00974 30-06-2001 1.069.436,68

01442 31-07-2001 1.283.168,57

01862 31-08-2001 1.504.100,33

02252 30-09-2001 957.416,27

02611 31-10-2001 1.328.298,54

06210 30-11-2001 856.515,63

06521 31-12-2001 251.533,38

AÑO 2002

06753 31-01-2002 411.446,45

07334 28-02-2002 592.249,94

07526 31-03-2002 539.249,94

07899 30-04-2002 617.922,37

08272 31-05-2002 611.667,34

08640 30-06-200 696.104,57

09081 31-07-2002 614.701,98

09432 31-08-2002 665.599,50

10020 30-09-2002 687.744,69

10206 31-10-2002 765.194,79

10646 30-11-2002 814.038,00

11302 31-12-2002 660.465,60

AÑO 2003

03346 31-02-2003 620.850,07

03711 28-03-2003 688.184,06

12306 31-04-2003 683.414,98

136698 30-05-2003 626.551,80

14056 31-06-2003 600.946,44

14408 30-07-2003 734.472,97

14760 31-08-2003 662.078,15

15118 31-09-2003 571.736,52

15476 30-10-2003 720.468,42

15829 31-11-2003 724.992,48

161182 30-12-2003 1.032.701,16

AÑO 2004

31-01-2002 411.446,45

28-02-2002 592.249,94

31-03-2002 539.249,94

30-04-2002 617.922,37

31-05-2002 611.667,34

08640 30-06-200 696.104,57

09081 31-07-2002 614.701,98

09432 31-08-2002 665.599,50

10020 30-09-2002 687.744,69

• Que dichas cantidades sumadas ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.970.868,42), actualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.970,87).

• Que por lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:

PRIMERO

El pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.970.868,42), actualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.970,87).

SEGUNDO

Demanda los recibos de condominio que se sigan venciendo a partir de mes de septiembre de 2004, hasta la total y definitiva terminación del proceso.

TERCERO

El pago de indexación de las cantidades reclamadas y que las mismas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo.

CUARTO

El pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

• Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre el siguiente bien inmueble: Local Comercial identificado con el Nº 12 ubicado en la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza las Américas, el cual forma parte integrante de la primera etapa del mencionado centro comercial ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Urbanización el Cafetal, Sección el Boulevard, Manzana BA.

• Fundamentó su acción en los artículos 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 del Código de Procedimiento Civil, 1264, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil.

POR SU PARTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ESGRIMIÓ LOS SIGUIENTES ALEGATOS.

Observa esta juzgadora que en fechas 23 de febrero y 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.R.A., procedió a contestar la demanda, para lo cual advierte esta Juzgadora que, solo tomara en cuenta la primera contestación realizada por cuanto la Ley establece es una oportunidad para contestar la demanda. Alegatos realizados:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

• Desconoció e impugnó los recibos de condominios, por ser copia de archivo, apareciendo como deudor de los mismos una persona diferente a su representada.

• Opuso la falta de cualidad de la persona que se presenta como administrador, quien -a su decir- carece de cualidad para actuar en el presente juicio por no haber sido autorizado para demandar a su representada.

• Opuso la falta de cualidad de su representada por cuanto -a su decir- los recibos demandados al cobro no aparecen a nombre de la demandada.

• Opuso la prescripción de los recibos presentados al cobro.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

A.- Copia Certificada marcada “A”, SENTENCIA dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual designó como Administrador del Centro Comercial PLAZA LAS AMÉRICAS, al ciudadano P.F.J.J., antes identificado. Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- Copia Certificada marcada “B”, Documento de PROPIEDAD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A., Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de tacha por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil. Así se establece.

C.- Original marcado “C” LEGAJOS DE RECIBOS, los cuales rielan a los folios 20 al 65, de las actas que conforman el presente expediente. Con relación a estos recibos, se observa que en el escrito de contestación de la demandada de fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada impugnó tales recibos alegando que los mismos son copia de archivo y por aparecer como deudor una persona diferente de su representada.

Ahora bien, de los Legajos de Recibos, se desprende que los mismos se encuentran emitidos por el Condominio del Centro Comercial Plaza las Americas, teniéndose en cuenta que, bajo ningún concepto pueden emanar del deudor por cuanto no está llamado a emitir ningún documento que la respalde, en tal sentido el propietario puede objetar el pago que se le reclama y demostrar la improcedencia de los gastos reclamados, más no le esta dado impugnar ni desconocer tales planillas recibos. En virtud de lo antes expuesto, se desecha tal impugnación y se le confiere valor probatorio a los recibos cursantes a los folios 20 al 65, del presente expediente.

D.- Copia Certificada marcada “D” ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 167 del Libro de Autenticación. Al respecto, se tiene que la misma no fue objeto de tacha por la representación de la parte demandada, motivo por el cual quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil.

ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. Promovió las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto, se tiene que el mismo no es un medio de prueba. Por lo tanto no se le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

  2. Copia certificada de la SENTENCIA dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2004.

  3. Copia certificada marcada “A” ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 167 del Libro de Autenticación. Con relación a los literales “B” y “C”, quien suscribe observa que los mismos ya fueron valorados en el presente Capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  4. Copia Certificada marcada “B” ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma contiene sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo. Al respecto, quien suscribe le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Documento de PROPIEDAD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A., Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero. Observa esa Juzgadora que ya emitió pronunciamiento sobre la misma en el capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. LEGAJOS DE RECIBOS, los cuales rielan a los folios 20 al 65 de las actas que conforman el presente expediente.

  7. Documento de PROPIEDAD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A., Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero. Con relación a los literales “A” y “B”, quien suscribe observa que los mismos ya fueron valorados en el presente Capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  8. Documento de CONDOMINIO del Centro Comercial Plaza las Américas. Observa esta Juzgadora que dicho documento no consta en autos por lo tanto no puede analizar el mismo. Así se establece.

  9. Solicitó se practicara INSPECCIÓN JUDICIAL, en el expediente Nº 7544, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: “…1: acerca de la existencia o no de dicho expediente, del acta de aceptación y juramentación del Administrador judicial designado P.F.J.J., antes identificado…” 2) “Que se deje constancia, acerca de cualquier otra circunstancia que fuere procedente señalar en el momento de la practica de la Inspección …” Dicha Inspección Judicial fue practicada durante el proceso, por el Juez a-quo el 15 de abril de 2005, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio el cual el Tribunal de la causa dejo constancia de lo siguiente: “visto lo anteriormente expuesto el auxiliar de Secretaría proporcionó a este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 04-7544. de la nomenclatura interna de causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el que su carátula se lee: “Solicitante: J.B.G.R.M.: Designación Administrador, Juzgado: 2do C.MT, fecha de entrada: día 12 Mes: 08 año: 04” De una revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente Nº 04-7544 no observó este Tribunal acta de aceptación y juramentación del administrador judicial designado P.F.J.J., quien fue designado en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…” Con relación a dicha Inspección Judicial, se evidencia que la misma fue practicada durante el proceso por el Tribunal de la causa, confiriéndole esta Juzgadora valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procediendo Civil, sin embargo, se observa que la misma fue Promovida a los fines de demostrar la supuesta falta de cualidad del Administrador, ciudadano P.F.J.J., antes identificado, la cual se analizará como punto previo en el siguiente capitulo.

    -IV-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B-12 LAS AMERICAS C.A., opuso la falta de cualidad de la persona que se presenta como Administrador, del Centro Comercial Plaza Las Americas, ciudadano P.F.J.J., por cuanto a -su decir- el mismo carece de la cualidad para actuar en el presente juicio por no haber sido autorizado para demandar a su representada.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

    Así tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    En referencia a lo anterior, tenemos que el MAESTRO LORETO señala lo siguiente:

    ...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

    .

    Así señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., estableció:

    “...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

    Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

    ...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    Ahora bien de las actas que conforman el expediente se observa que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, el ciudadano P.F.J.J., asistido por la abogada Z.Z.U., consignó copia certificada del ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO, celebrada el 22 de abril de 2004, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 167 del Libro de Autenticación, prueba que fue valorada por esta Sentenciadora en la oportunidad correspondiente.

    En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 20: “…Corresponde al Administrador:

    e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento….”

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00235, del 23 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

    “…en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal…ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970…donde estableciendo lo siguiente: “...aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios…De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica…” Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio…omissis… el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble…” (Negritas y Cursiva del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, se desprende del ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO, celebrada el 22 de abril de 2004, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 167 del Libro de Autenticación, la cualidad que ostenta el ciudadano P.F.J.J., para actuar en el presente juicio, por cuanto en dicha Acta fue autorizado como Administrador por los miembros Principales de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, para que representara a la Comunidad de Propietarios en los juicios señalados en dicha acta, conforme a lo estipulado en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, por tal motivo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la falta del Administrador alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de su Representada por cuanto los recibos demandados al cobro no aparecen en nombre de la demandada. (SIC)

    Ahora bien, visto el pronunciamiento previo sobre la doctrina relativa a la institución de la falta de cualidad, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de los recaudos consignados en el expediente.

    A tales efectos, corre inserta a los autos documento de PROPIEDAD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A., Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero, representada en ese acto por su Director, ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, antes identificado.

    Igualmente, riela a los autos legajos de recibos cursante a los folios 20 al 65, emitidos por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, a nombre del ciudadano ALVARINO DOS SANTOS, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A.

    En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Artículo 12: “…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos…”

    Conforme al documento consignado y el artículo antes transcrito se tiene que los propietarios de los locales sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal tienen la obligación de contribuir en los gastos comunes, en el caso de marras siendo que el ciudadano ALVARINO DOS SANTOS, tiene participación como directivo en la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A., lo que conlleva a dilucidar a esta Juzgadora que el ciudadano ALVARINO DOS SANTOS, tiene cualidad y el interés jurídico actual que se necesita para ser sujeto pasivo en el presente juicio, por tal motivo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la falta de cualidad pasiva alega por la representación judicial de la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS RECIBOS.

    En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la prescripción de los recibos presentado al cobro, sin fundamentar tal defensa.

    Según el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Nuestra Código Civil, establece tres tipos de prescripción, la veintenal, decenal y breve.

    A tales efectos los artículos 1.977 y 1.980 del Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo1.977 “…todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley…”

    Artículo 1980 “…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”

    Ahora bien, se trata el caso de marras de una pretensión de cobro de bolívares de Recibos de condominio insolutos desde el 31 de octubre de 2000, en adelante. A los fines de determinar el lapso de prescripción hay que establecer la naturaleza de la obligación. El supuesto de las obligaciones propter rem ha generado fuertes controversias doctrinales, porque constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los personales. Así, toda relación obligacional compromete el patrimonio integral del deudor. En este sentido, toda obligación es personal, puesto que, es el deudor quien se obliga con todos sus bienes presentes y futuros. La obligación propter rem, por el contrario, está ligada no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad. En consecuencia, el sujeto obligado será toda aquella persona que se encuentre en determinada posición jurídica respecto a una cosa.

    El autor patrio Pert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, expresa lo siguiente:

    Las obligaciones propter rem son definidas en el sector de la doctrina como ‘aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa…

    Conviene citar en esta parte, criterio jurisprudencial del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Sentencia Nº 9, Expediente Nº AP71-R-2012-000428/ 6.383, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, es oportuno observar que a pesar de que la parte demandada en el presente juicio, desconoció el alcance de las facturas… la misma opuso también en su escrito de contestación la prescripción de las cantidades de dinero causadas antes del 26 de septiembre del 2008, en base a lo que establece el artículo 1.890 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:…

    Así pues, observa esta superioridad, que el precepto legal anteriormente citado, se refiere específicamente a juicios de arrendamientos, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, en el cual se está reclamando el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes dejadas de percibir desde el mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010 inclusive.

    La prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. El artículo 1.977 del Código Civil, señala que todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Siendo así, las obligaciones derivadas de deudas por contribuciones de condominio, que son las denominadas obligaciones propter rem, es decir, aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben. De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, “…”.

    Siendo la propiedad uno de los derechos reales por excelencia, se tiene que las obligaciones que derivan de ese derecho, el inmobiliario por ejemplo, prescriben por veinte años, a tenor de la norma del artículo 1.977 antes citado y no se rigen por prescripciones más breves, pues ello desnaturalizaría los principios básicos, según lo cual, lo accesorio sigue a lo principal.

    Por consiguiente, acoger la prescripción breve prevista en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años, significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veintenal. Además, crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos y a la larga tal circunstancia perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia.

    En la situación analizada, nos encontrarnos frente a una acción real, en tal sentido, tenemos que las facturas dejadas de cancelar datan del mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010 inclusive, la fecha en que se citó a la parte demandada fue el 26 de septiembre del 2011, es decir, habían transcurrido exactamente once años y un mes, en consecuencia, no ha operado prescripción por cuanto no ha trascurrido el periodo de tiempo estipulado en el mencionado articulo 1.977 del Código Civil, (léase 20 años). Y así se establece…

    En este mismo sentido, el Dr. R.Á.B., en su obra: De la Propiedad H.e.:

    …Prescripción: Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (artículo.1977, Cod.civ). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años o por plazos periódicos más cortos

    . Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga está situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia…”.

    Conforme al criterio Jurisprudencial y doctrinales antes citados, se tiene que la obligación de pago de contribuciones de condominio se constituye en una obligación propter rem, es decir, en un derecho real, cuyo lapso de prescripción le es aplicable a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en el caso de marras, se tiene que los recibos demandados al cobro, datan del 31 de octubre de 2000, y siguientes, siendo que en fecha 18 de enero de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, alegando su condición de Representante legal de la sociedad mercantil, INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A., a los fines de conferir poder apud-acta, lo que conlleva a una citación tácita en el presente proceso, teniéndose que hasta esa fecha, habían transcurrido cuatro (04) años y dos (02) meses, por lo tanto, se declara Improcedente la prescripción de los recibos de condominio opuesta por la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Articulo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Ahora bien, se observa de las actas que la parte demandante ha fundamentado su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, a fin que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A., cancele la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 35.970.868,42), actualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.970,87), monto que según la parte actora, asciende las pensiones de condominio.

    A este respecto, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el presente caso, se hace necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción y, sí por su parte, la parte demandada, no demostró, a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.

    De las actas se constata que la parte demandada entre otras defensas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Así las cosas, se observa que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos legajos de recibos de condominio, cursante a los folios 20 al 65 del presente expediente, los cuales el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de recibos de contribuciones de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad h.e.l. siguientes términos: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”

    Vale destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:

    …La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

    Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara…

    Ahora bien, los referidos recibos fueron producidos con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, siendo impugnados por la parte demandada durante el debate judicial, a los cuales quien suscribe le otorgó valor probatorio por cuanto no le esta dado impugnar ni desconocer tales recibo, siendo lo idóneo y eficaz para el propietario, objetar el pago que se le reclama y demostrar la improcedencia de los gastos reclamados.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los recibos de condominio. Así se declara.

    Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada o sí, en su defecto, no probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, impugnó el legajo de recibos de condominio, opuso la falta de cualidad del Administrador, y la falta de cualidad pasiva e igualmente, opuso la prescripción de los recibos de condominio, siendo que esta Juzgadora se pronunció al respecto, al momento de valoración de las pruebas promovidas y, en los puntos previos en la presente decisión.

    Asimismo, se tiene que, durante la etapa probatoria, la parte demandada no demostró, el pago de la obligación reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

    Ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.

    Con respecto al particular segundo del Petitum de la demanda realizado por la parte actora, referido a la demanda de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, observa quien sentencia que la parte actora pretende el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, ya como es sabido, los recibos de condominio se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. Lo cual no ocurre, como por ejemplo, cuando se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, porque son determinables. En consecuencia, por ser contrario al principio de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo del derecho de la defensa, no es procedente la incorporación de recibos de condominio una vez que se haya trabado la litis puesto que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad al mes de septiembre del año 2004. Así se Declara.

    En cuanto al pago de Indexación de la cantidad reclamada y que las misma sean objeto de corrección monetaria en base a lo índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 25 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.

    Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el Petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por el Administrador del Centro Comercial Plaza las Americas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A. ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad del Administrador del Centro Comercial Plaza Las Americas, ciudadano P.F.J.J., identificado en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva.

TERCERO

IMPROCEDENTE la prescripción de los recibos de condominio.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por el ciudadano P.F.J., en su condición de Administrador del Centro Comercial Plaza Las Americas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de este fallo.

QUINTO

SE CONDENA, a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A, a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 35.970.868,42), actualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.970,87), por concepto de los recibos de condominio demandados.

SEXTO

IMPROCEDENTE el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo por referirse a deudas futuras tal y como se estableció en la presente decisión.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, como se estableció en la presente decisión.

OCTAVO

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de indexación deberá pagar la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 25 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.

NOVENO

CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A, a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria ordenada en el particular anterior.

DÉCIMO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YPM/08.-

Exp. Nro: 00870-12.-

Exp. Antiguo: AH1C-M-2004-000023.-

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