Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ciudadanos F.V., BEATRIZ ARITIGUETA Y S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.485.971, V-3.178.896 y V-3.247.191, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas A.F.R. e YRAIMA POLACRE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.525 y 42.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2.003, bajo No.33, Tomo 147-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas A.M.M. e Y.A.S., de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 31.551 y 63.856, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

ASUNTO: 2085.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2006, se admitió la demanda aplicando para su tramitación el procedimiento breve conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, con vista a la medida solicitada se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo.

En fecha 30 de julio de 2007, previa cumplimiento de la actividad citatoria compareció la Abogada A.M.M., y a los fines de acreditar su representación, consignó instrumento poder original otorgado por la parte demandada ADMINISTRADORA ELITE, C.A., y en nombre de la mencionada empresa se dio por citado.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso entre otras defensas, las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente rechazó la estimación de la cuantía efectuada por la demandante.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2.007, el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela jurídica a las partes, acordó aperturar el lapso a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, estima hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA

-I-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por falta de cualidad de la parte actora ciudadana S.M.S.D..

Fundamenta dicha cuestión previa en el hecho de que consta en el documento de propiedad que riela a los folios 17 al 19 del expediente, que el inmueble identificado como apartamento 7-B, situado en la Planta Séptima del edificio Residencias 200, ubicado con frente a la Calle Este 7, entre las esquinas de Crucecita y Porvenir, Municipio Libertador, pertenece a los ciudadanos J.R.S., M.E.S.D.S. y a S.M.S.D., esta última parte co-demandante.

Que por tal motivo queda comprobado que la ciudadana S.M.S.D., actuó sin tener la legitimidad en el presente juicio, puesto que para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se requiere ser propietario y que dicha ciudadana es co-propietaria.

Que si bien es cierto ésta tiene la plena propiedad de su cuota parte, no posee la facultad para obrar y actuar en nombre y representación de los otros dos copropietarios, y que por tal razón faltó la comparecencia de los comuneros al momento de interponer la presente acción.

Que no consta tampoco la autorización o consentimiento expreso o aprobación de los otros dos co-propietario, para que la co-demandante S.M.S.D., actuara en su nombre y en representación de éstos, para que se constituyera completamente la figura jurídica de “Propietario” de un bien sometido a Propiedad Horizontal, al cual hace referencia el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal.

Que existe un litisconsorcio activo necesario, tal y como se encuentra preceptuado en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Que por tal razón la co-demandante carece de legitimidad para obrar en el presente juicio como parte actora, por lo que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa.

En este orden de ideas, el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (subrayado y negrilla del tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 59, asentó lo siguiente:

…a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º; pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 2ª según nos parece.

(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que la cuestión previa alegada va dirigida a impugnar o a advertir al Juez, que la persona que intenta un juicio carece de capacidad para comparecer o interponer un litigio, entendiéndose como capacidad el grado de aptitud de las personas para ejercer derechos y deberes jurídicos, por si o por medio de apoderado o representante judicial validamente constituido.

El Artículo 136 del Código adjetivo expresa:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

A tenor de la presente norma, la capacidad va dirigida a aquellas personas que en el libre ejercicio de sus derechos pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia jurídica correspondiente, o por medio de sus apoderados o mandatarios.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos.

Según el artículo 1.144 del Código Civil, son incapaces para contratar los menores y los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Por tanto, las cualidades que deriva en la capacidad se refieren exclusivamente a: la edad; la salud mental y la libertad personal, por lo tanto una persona posee capacidad para actuar en juicio cuando es mayor de edad, cuando no ha sido declarado inhabilitado o entredicho y ser libre de ejercer por si mismo sus derecho y reclamar sus deberes.

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.

La regla es la que se infiere de las reflexiones ya hechas: actúa en juicio el sujeto del interés en litigio, pues esta regla no la enuncia la ley de manera precisa, ya que, cuando el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer apartado que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, establece, a la par, dos requisitos de la acción: la existencia del litigio, y la relación con la persona que actúa.

Según la primera de estas hipótesis, la noción de la legitimación se conecta, por lo menos en parte, con la noción de capacidad, ya que la incapacidad del interesado constituye el motivo de la legitimación para obrar de una persona distinta.

Así las cosas se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2º con fundamento en la falta de cualidad, por lo que se deduce que el demandado confundió falta de cualidad con la falta de capacidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.002, estableció:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. …”

De dicha doctrina se evidencia que la cualidad es aquella que deriva de ser titular de un derecho y de tener capacidad para ejercer los deberes y que la misma ha de ser opuesta como defensa perentoria de fondo conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, ya que si bien es cierto la cualidad y la capacidad se encuentran ligadas entre si, no es menos cierto que deben ser opuestas en la forma como lo prevee el supuesto de hecho a que se refiere nuestro texto adjetivo civil.

Así las cosas, se observa que la representación actora junto con el escrito libelar consignó copia del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionado ni tachado conforme a la ley adjetiva es valorado por este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana S.M.S.D., es co-propietaria del inmueble distinguido 7-B del edificio residencias 200, conjuntamente con los ciudadanos J.R. SARMIENTOS Y M.E.S.D.S., y que por tal razón posee capacidad para obrar en el presente juicio, y así se decide.

Por tal razón la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar y así quedará asentado en el dispositivo de la presente decisión.

-II-

Por otra parte, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la falta de representación de las apoderadas de los co-demandantes.

Adujo que el poder especial conferido a las abogadas A.F.R. e YRAIMA POLACRE, por la co-demandante S.M.S.D., lo hizo para que estas defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses y que por ende se observa la falta de legitimidad de las apoderadas de la co-actora con respecto a los otros dos co-propietarios también propietarios del inmueble.

Que no existe en ninguna de las actas procesales constancia de que las prenombradas abogadas actúen en representación de los otros dos co-propietarios y que por lo tanto la presente cuestión previa opuesta de ilegitimidad de las apoderadas por no tener la representación que se atribuyen debe prosperar en derecho.

Así las cosas establece el ordinal 3º del artículo 346 alegada lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….

Por su parte el artículo 166 eiusdem, establece:

Artículo 166: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

La presente cuestión previa persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso poder o mandato pueda incoar un juicio o acción en nombre de otro, y en el caso de que se haya realmente otorgado el mandato, se le haya dado a una persona con capacidad para actuar como apoderado, es decir que sea abogado y que además goce plenamente del ejercicio de su profesión.

Asi las cosas se observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º presenta supuestos de hechos a saber; el primero la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Este supuesto va dirigido a advertir que la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, es decir que quien se presente en juicio como apoderado de la parte actora no sea abogado o que este limitado en el ejercicio de la profesión, de la revisión que se hace al instrumento poder se observa que las ciudadanas A.F.R. e YRAIMA POLACRE, son abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 21.525 y 42.488, respectivamente, y que no consta en las actas procesales que las mismas tengan limitado el ejercicio de su profesión.

Con respecto al segundo supuesto por no tener la representación que se atribuye, esto es comparecer como apoderado judicial de una persona que no le ha dado facultad para hacerlo. De la revisión que se hace al expediente se evidencia que al encabezamiento del libelo de la demanda la abogada A.F.R., comparece como apoderada judicial de los ciudadanos F.V., B.A. y S.S., quienes conforme al instrumento poder que corre en autos le confirieron poder especial, amplio y bastante y suficiente para representar a sus otorgante, por lo que se tiene que las abogadas A.F.R. e YRAIMA POLACRE, ejercen la representación judicial que se acreditan en las actas procesales, conforme al documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 23 de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 09, del Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos F.V., B.A. y S.S., confirieron poder especial, amplio, bastante y suficiente a las referidas profesionales del derecho, a fin de que los representara, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales, lo cual evidentemente le proporciona la capacidad necesaria para ejercer la acción que intenta.

Igualmente cabe destacar que la abogada A.F.R. tiene la necesaria capacidad de postulación en el presente juicio, por cuanto está demandando un derecho que le fue encomendado como suyo ya que se produjo un instrumento suficiente, por lo que a juicio de este sentenciador la presente cuestión previa no debe prosperar en derecho y así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se tiene como válida y eficaz la representación que ejerce como apoderado de la parte actora y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela jurídica efectiva, y resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, y conforme al auto dictado por este Despacho en fecha 01 de agosto de 2.007, se deja constancia que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar al día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 885 eiusdem.

CUARTO

Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 2:15 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/aurora.-

Exp. 2085.

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